CE-11001-03-15-000-2020-05230-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05230-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. (…) En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015.
ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA /
EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ERROR EN
LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN
[L]a Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, recibió la solicitud presentada por el actor, el 3 de marzo de 2020, y dio trámite a la misma en el sentido de expedir las copias del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000201100329-01. (…) No obstante, señala la Secretaría de la Sección Segunda el Consejo de Estado que no ha sido posible entregar las copias al solicitante comoquiera que “[…] Debido a que el número de teléfono suministrado en la demanda se encuentra errado, no ha sido posible la comunicación. […]”. (…) La Sala aclara que, el Despacho Sustanciador, al intentar establecer comunicación con el actor al teléfono celular indicado en el “[…] Formato de Solicitud de Copias […]” adjunto a la petición radicada el 3 de marzo de 2020, no le resultó posible, pues no contestan la llamada. Asimismo, la Sala precisa que, en la petición de 3 de marzo de 2020, no se evidencia que el actor haya dispuesto una dirección física. (…) En ese sentido, la Sala advierte que, resulta evidente que, ante la imposibilidad de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de establecer contacto con el actor para indicarle que sus copias ya se encuentran disponibles; y al mismo tiempo, al actor al no acudir a la Secretaría de la Sección Segunda para recoger las mismas, se tiene que no existe una demora o dilación del proceso que haya sido causada por la autoridad judicial demandada y que permita afirmar que por su actuar ha resultado imposible al
actor acceder a las copias del expediente. (…) De allí que, la Sala observa que a la autoridad judicial accionada se le presentó una situación que justifica razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin poder entregar las copias solicitadas por el actor, como lo es en este caso el hecho de que no ha podido establecer comunicación con el mismo para maternizar su entrega. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial fuese desproporcionada, irracional o injustificable
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05230-00(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ TORRES
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Jiménez Torres contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud por medio de la cual requirió copia auténtica del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000201100329-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud por medio de la cual requirió copia auténtica del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000201100329-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que “[…] En el despacho del Consejero César Palomino Cortés cursa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001233100020110032901, del cual fungí otrora como apoderado actor, proceso este que se encuentra en sede de segunda instancia. […]”.
4. Afirmó que, mediante escrito de 3 de marzo de 2020, presentó un derecho de petición acompañado del comprobante de una “[…] consignación por valor de 131.750 pesos, tal como me instruyó funcionario en la ventanilla de la Sección Segunda de la demandada en tutela, con la que impetré copia auténtica de todo el cartapacio procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001233100020110032901, el cual requiero a titulo (sic) de prueba dentro del proceso ordinario laboral que se tramita en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el que pretendo el pago de los honorarios de los que se sustrajo el señor Coriolano Forero Laverde. […]”.
5. Sostuvo que, al día de presentación de la solicitud de tutela, la autoridad judicial demandada no había dado respuesta a la solicitud presentada el 3 de marzo de 2020.
La solicitud de tutela Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho
Constitucional Fundamental denominado PETICIÓN. En virtud de lo anterior se ordene a la Secretaría de la Sección Segunda de la corporación accionada expedirme copia auténtica de todo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001233100020110032901 que se tramita en ese despacho judicial. […]”. Actuación
7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Meta, a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al señor Coriolano Forero Laverde, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
8. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que: “[…] Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2020, en el proceso radicado bajo el número 50001-23-31-000-2011-00329-01 Actor
CORIOLANO FORERO LAVERDE, el apoderado de la parte demandante, doctor DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ TORRES solicitó copia auténtica de todo el proceso, así mismo, allegó recibo de pago del valor de las copias; en razón a la suspensión de términos y al cierre de la sede judicial por pandemia y de igual manera al hecho de no encontrarse digitalizado el proceso, las copias fueron tramitadas en diciembre de 2020 de forma física y no electrónica, sin embargo, el peticionario no se ha acercado a reclamarlas y tampoco se ha puesto en Contacto con esta Secretaría. Debido a que el número de teléfono suministrado en la demanda se encuentra errado, no ha sido posible la comunicación. […]”. (Resaltado por la Sala).
9. Asimismo, adujo que: “[…] A través de la presente contestación invitamos al solicitante, y actor de la presente acción, a acercarse a la sede judicial del Palacio de Justicia de
Bogotá, ubicada en la calle 12 No. 765, Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a retirar las copias solicitadas. Así mismo, y en atención a la emergencia presentada por la pandemia, en caso de no poder aproximarse a nuestra oficina, le informamos que puede ponerse en contacto con nosotros al teléfono 601 3506700 Ext. 2135 o 2136 en Bogotá, o al correo electrónico publicitado en la página web del Consejo de Estado, ces2secr@consejodeestado.gov.co así mismo, a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI. Es de anotar que para evitar una mora judicial en la resolución del recurso de
apelación interpuesto, y en aras de garantizar un acceso real a la administración de justicia el proceso se encuentra al despacho para fallo. […]”.
10. Finalmente reiteró que “[…] previa verificación, se observó que el señor Forero Laverde no tiene registro de dirección física ni electrónica. […]”.
11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado¸ el Tribunal Administrativo del Meta, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el señor Coriolano Forero guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se
utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico
14. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar i) si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” por no haber dado respuesta a la petición de 3 de marzo de 2020 y ii) si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no dar respuesta a la referida solicitud, por medio de las cuales pidió copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000201100329-01.
15. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; iv) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, v) el análisis del caso en concreto, y vi) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición
16. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
[…]”.
17. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional3 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición
18. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19844, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
19. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20115, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
20. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades
de peticiones.
21. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
22. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 20156 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
23. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
24. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
25. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
26. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
27. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 6 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”
28. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
29. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.
30. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
31. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición
32. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 20127, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos 7 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130
de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con
el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”.
33. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades.
34. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que
sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno.
35. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”8.
36. Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición.
37. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional9: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera
fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”. Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales
38. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.
39. En sentencia de 17 de noviembre de 201710, esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería.
10 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de
justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)11, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino
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