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CE-11001-03-15-000-2020-05232-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05232-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓNNiega / OMISIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS - No configuración

[L]a Sala estima que no es procedente la solicitud de adición, por cuanto la sentencia no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis. Otra cosa es que la demandante pretenda que el juez de tutela vuelva a pronunciarse sobre las decisiones que adoptó en la sentencia del 3 de junio de 2021. Como se vio en los antecedentes, dicha sentencia claramente indicó que el pago salarial reclamado resultaba improcedente, por no evidenciarse reconocimiento judicial en ese sentido. De hecho, en la sentencia del 3 de junio de 2021, la Sala concluyó que resulta improcedente que la actora reclame salarios de periodos por los que no trabajó y por los que no fue reconocida la existencia de un contrato realidad. Se advirtió que las sentencias objeto de ejecución declararon la existencia de contrato realidad sólo respecto de los periodos comprendidos entre el 2 de noviembre de 1993 y el 22 de diciembre de 2006 y entre el 15 de septiembre de 2010 y el 30 de enero de 2012. Asimismo, fue resaltado que las sentencias ejecutadas fueron claras en señalar que la actora no laboró durante el periodo del que reclama pagos salariales, esto es, entre el 23 de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2010. Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de adición de la sentencia del 3 de junio de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05232-01(AC)A

Actor: ELSY YOLANDA JIMÉNEZ ÁNGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 3 de junio de 2021, formulada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela 1.1. El 14 de diciembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Elsy Yolanda Jiménez Ángel pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró probada la excepción de pago en el marco del proceso ejecutivo promovido por la demandante contra el departamento de Casanare. 1.2. En síntesis, la demandante alegó que la sentencia del 27 de agosto de 2020 incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por desconocimiento del título ejecutivo derivado de las providencias del 11 de agosto de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y del 23 de abril y 14 de mayo de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare. A juicio de la actora, la sentencia

cuestionada omitió reconocer los salarios causados entre la suscripción de los contratos de servicios que sirvieron de base para la declaratoria de una relación laboral con el departamento de Casanare, esto es, por el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2010. 1.3. La demanda de tutela fue conocida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, por sentencia del 19 de febrero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda de tutela, por no encontrar demostrados los defectos alegados por la parte actora. 1.4. El actor impugnó la anterior decisión y, esta Sección, mediante sentencia del 3 de junio de 2021, la confirmó. En concreto, la Sala consideró que no hubo defecto fáctico ni procedimental, por cuanto no existe orden de reconocimiento de salarios causados en el periodo transcurrido entre los contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 23 de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de

2010. Además, se advirtió que las providencias objeto de ejecución se limitaron al reconocimiento de prestaciones sociales y de ninguna manera dispusieron reconocimientos de carácter salarial.

2. De la solicitud de adición de la sentencia 2.1. La parte actora solicitó la adición de la sentencia del 3 de junio de 2021, pues, según dice, no ha sido decidido lo concerniente al reconocimiento y pago de los salarios no pagados por el departamento de Casanare. Luego de transcribir algunos apartes de la providencia que resolvió la aclaración de la sentencia de

segunda instancia del proceso ordinario, la actora sostuvo: De lo anterior es claro deducir que la sentencia aclaratoria en primer lugar determinó sin lugar a equívocos que la relación laboral fue ininterrumpida es decir continua y por tanto no solo debían liquidarse las prestaciones sociales sino los salarios tal y como se señaló la base para liquidarlos. Sin embargo, esta clara situación no ha sido objeto de pronunciamiento, pues entender el fallo de otra manera, resultaría totalmente incongruente. Conforme a lo anterior considero respetuosamente, que el fallo de segunda instancia no se ha pronunciado en concreto sobre este tema que en realidad es el objeto que nos llevó a impetrar la acción de tutela, pues, consideramos que, en la aclaración de la sentencia, si se contemplaron los salarios correspondientes a los interregnos de tiempo como bien lo señala el numeral tercero literal d de las consideraciones de la sentencia aclaratoria, pues, inclusive determinó como liquidarlos. Es esta la razón Honorables Magistrados, la que me lleva solicitar en forma respetuosa se pronuncie sobre este tema, esto es sobre el pago de salarios de los interregnos de tiempo entre uno y otro contrato en la medida que así se dio entender en la sentencia aclaratoria, la cual a nuestro juicio determinó fehacientemente el tema y fue así como lo entendió el señor juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, al librar el correspondiente mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por este concepto y que a la postre fue revocado por el Tribunal de Casanare sin fundamento alguno y cuyo fallo hoy es objeto de la presente acción.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso,

aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

2. En el caso concreto, la parte actora solicitó que se adicionara la sentencia del 3 de junio de 2021, por cuanto estima que no se resolvió frente al reproche relativo a los salarios no pagados por el departamento de Casanare, por el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2010. Al igual que lo hizo en el trámite de tutela, la actora reitera que el título judicial objeto de ejecución sí dispuso el pago de dichos salarios.

3. De entrada, la Sala estima que no es procedente la solicitud de adición, por cuanto la sentencia no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis. Otra cosa es que la demandante pretenda que el juez de tutela vuelva a pronunciarse sobre las decisiones que adoptó en la sentencia del 3 de junio de 2021. Como se vio en los antecedentes, dicha sentencia claramente indicó que el pago salarial reclamado resultaba improcedente, por no evidenciarse reconocimiento judicial en ese sentido.

1 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de

1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto

2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…).

4. De hecho, en la sentencia del 3 de junio de 2021, la Sala concluyó que resulta improcedente que la actora reclame salarios de periodos por los que no trabajó y por los que no fue reconocida la existencia de un contrato realidad. Se advirtió que las sentencias objeto de ejecución declararon la existencia de contrato realidad sólo respecto de los periodos comprendidos entre el 2 de noviembre de 1993 y el 22 de diciembre de 2006 y entre el 15 de septiembre de 2010 y el 30 de enero de

2012. Asimismo, fue resaltado que las sentencias ejecutadas fueron claras en señalar que la actora no laboró durante el periodo del que reclama pagos salariales, esto es, entre el 23 de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de

2010.

5. Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de adición de la sentencia del 3 de junio de 2021.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. Denegar la solicitud de adición de la sentencia del 3 de junio de 2021, por las razones expuestas.

2. Por secretaría, dar cumplimiento al numeral 4 de la sentencia del 3 de junio de

2021. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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