CE-11001-03-15-000-2020-05252-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05252-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma y modifica amparo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE
JUBILACIÓN DOCENTE / DEFECTO FÁCTICO - Configuración /
INADECUADA VALORACIÓN DEL CERTIFICADO DEL TIEMPO DE SERVICIO
DE DOCENTE
[L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al señor [H.H.G.S.]. (…) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no valoró en debida forma el certificado de tiempos de servicios, pues no revisó en detalle toda la información que éste contenía, y del cual se desprende que el demandante ha laborado de manera ininterrumpida en la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta desde el 21 de abril de 1995 a la fecha. Es así como al 26 de septiembre de 2013 (fecha en la que cumplió 55 años) el demandante contaba con 18 años, 5 meses y 5 días de tiempo de servicio, y sumando los tiempos de servicios prestados con OPS (4 años, 4 meses y 10 días), tendría 22 años, 9 meses y 15 días, es decir, contaría con más de 20 años de servicio, cumpliendo de esa manera el requisito exigido para el reconocimiento pensional. Queda resuelto,
entonces, el problema jurídico de fondo: la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sí incurrió en defecto fáctico y, por lo tanto, es procedente conceder el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05252-01(AC)
Actor: HÉCTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Primera, Sala de Conjueces2, que resolvió: 1 El 9 de junio de 2021, el proceso ingresó al despacho. 2 En principio, el proceso correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado. Sin embargo, el 12 de enero de 2021, los magistrados que integran la Sección Primera de la Corporación manifestaron impedimento Primero. - DECLARAR que, en el presente caso, al señor HÉCTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR le han sido violados -en lo sustanciallos derechos fundamentales de igualdad ante la ley, a la prueba y al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.
Segundo. - CONCEDER la TUTELA solicitada por HÉCTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR. Tercero. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión Oral 002 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Cuarto.- ORDENAR a la Sala de Decisión Oral 002 del Tribunal Administrativo del Norte de Santander que, en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta Sentencia, decrete y practique todas las pruebas necesarias para establecer cuál es en la actualidad la situación real del señor Gómez Salazar en cuanto al cumplimiento del requisito del tiempo de servicios necesario para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación -incluyendo la totalidad de los tiempos en que lo ha hecho, sin excluir ninguno-, y, con base en ello, imparta, mediante nuevo fallo, la orden que corresponda a la autoridad administrativa a la cual compete el reconocimiento y pago de la pensión. No será excluido el tiempo de los servicios prestados en la modalidad de órdenes de prestación de servicios (OPS), ni el tiempo de trabajo posterior al ascenso. (…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 16 de diciembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Héctor Helí Gómez Salazar pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia,
propuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO.- DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE
SANTANDER. SALA DE DECISIÓN ORAL 002. M.P. EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI al proferir la sentencia de reemplazo calendada el 06 de agosto de 2020, radicado 54-001-33-33-002-201400615-01, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, vulneró al señor HÉCTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación con tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social, seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de reemplazo emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER.
SALA DE DECISIÓN ORAL 002. M.P. EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI EL 06 DE
AGOSTO DE 2020.
TERCERO. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la para conocer del asunto de la referencia, por haber participado en el proceso. normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Héctor Helí Gómez Salazar se desempeñó como docente, desde el
1° de marzo de 1990, en el municipio de Cúcuta por medio de órdenes de prestación de servicios – OPS; y desde el año 1995 fue vinculado en propiedad. 2.2. El 26 de septiembre de 2013, el demandante adquirió el estatus pensional, pues había cumplido 55 años y 20 años de servicio. Por lo tanto, solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Sin embargo, la entidad, mediante Oficio nro. 2013RE9222 de 12 de noviembre del 2013, negó el reconocimiento pensional porque no podía tenerse en cuenta el tiempo laborado bajo la modalidad de OPS. 2.3. Inconforme con la decisión, el señor Gómez Salazar promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.4. Por sentencia del 22 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Cúcuta, denegó las pretensiones de la demanda. 2.5. A instancias del recurso de apelación presentado por el demandante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por sentencia del 10 de octubre de 2019 confirmó la decisión, porque si bien podía tenerse en cuenta el tiempo laborado por OPS, no resultaba suficiente para cumplir los 20 años de servicio exigidos por la ley. Que, en efecto, el actor acreditó como tiempo de servicios prestados mediante vínculos legales o reglamentarios con entidades estatales como docente territorial por un tiempo de 7 años, 9 meses y 18 días, y un tiempo
laborado en la modalidad OPS con entidades territoriales de 4 años y 7 días, para un total de servicios docentes prestados al Estado de 11 años, 9 meses y 25 días. 2.6. El señor Gómez Salazar presentó acción de tutela contra las sentencias del 22 de junio de 2017 y 10 de octubre de 2019, proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Santander, al haber incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, y que daban cuenta de que el actor había laborado como docente estatal en propiedad por 18 años, 9 meses y 7 días. 2.7. La tutela correspondió a la Sección Primera de esta Corporación, que, mediante fallo del 1° de junio de 2020, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó: “DEJAR sin efecto la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00615-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al citado Tribunal que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, requiera al FOMAG para que certifique de manera clara y precisa, los nombramientos, las instituciones y las fechas de vinculación y desvinculación del actor como docente estatal. Recibido el referido documento, el Tribunal deberá
proferir una nueva decisión de conformidad con los lineamientos señalados en esta sentencia, en un término máximo de cuarenta (40) días”. 2.8. En cumplimiento de la orden de tutela y previo a decretar y practicar la prueba ordenada, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020, nuevamente confirmó la decisión de primera instancia. En concreto, señaló que, conforme con las pruebas del proceso, específicamente, el formato único de certificado de historia laboral, expedido por el FOMAG el 23 de julio de 2020, se pudo concluir que el demandante laboró como docente territorial en propiedad por 15 años, 4 meses y 27 días. Que, además, se acreditó que entre el 1° de marzo de 1990 y el 30 de noviembre de 1994, laboró en forma discontinua, por medio de la modalidad de soluciones educativas y OPS con entidades territoriales por 4 años, 4 meses y 10 días, para un total de 19 años, 9 meses y 7 días. 2.8.1. Por tanto, concluyó que el señor Gómez Salazar no cumplió con el requisito de tiempo de servicios (20 años) exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela es procedente, por cumplir los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto la decisión acusada vulnera derechos laborales irrenunciables. Que fueron agotados los mecanismos de defensa ordinarios. Que
la tutela fue radicada en un término razonable. Que la irregularidad procesal fue debidamente identificada y consiste en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. De igual manera, aclaró que no se presenta temeridad, pues la autoridad judicial con la sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020 trasgredió los derechos fundamentales del actor. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 6 de agosto de 2020 incurrió en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas en la demanda, así como las pruebas allegadas al expediente, específicamente el certificado de tiempo de servicios expedido por la secretaría de educación municipal de Cúcuta, en el que consta que el docente cuenta con un tiempo de servicios por nombramientos, de 18 años, 9 meses y 7 días. Que ese tiempo más los 4 años, 4 meses y 10 días laborados por OPS superan el requisito de 20 años exigido en la Ley 33 de 1985 para adquirir la pensión de jubilación. Además, indicó: Por otro lado, las pruebas que fueron allegadas al expediente, como lo es el nuevo tiempo de servicio docente, se concluye que el señor HECTOR HELI GOMEZ SALAZAR a la fecha continúa trabajando como docente oficial en la ciudad de Cúcuta, y su última novedad es un ascenso reportado el 31 de diciembre de 2010 y no como erróneamente lo interpreta la sentencia de reemplazo del Tribunal Administrativo como una fecha de finalización del servicio. Por ese motivo en el reporte aparece fecha de comienzo y no la fecha de finalización, pues
se reitera el docente continúa trabajando.
4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente justificada. 4.1.1. Advirtió que, en cumplimiento a la orden de tutela requirió a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander a efecto de que certificara “los nombramientos, las instituciones y las fechas de vinculación y desvinculación del actor como docente estatal”. Que del nuevo formato de historia laboral se constató que la última novedad certificada, informa del ascenso en el Colegio Nuestra Señora de Belén, mediante Decreto 470 del 14/04/2010, desde el 14/04/2010 hasta el 31/12/2010. 4.1.2. Que, en esas condiciones se puede establecer que el demandante laboró un tiempo total de 15 años, 4 meses y 27 días a través de una vinculación legal y reglamentaria, y de 4 años, 4 meses y 10 días, en la modalidad de soluciones educativas y OPS, para un total de tiempo de servicios de 19 años, 9 meses y 7 días, concluyendo así que el señor Gómez Salazar no cumplía el requisito de 20 años de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación. 4.2. El departamento de Norte de Santander solicitó la desvinculación de la entidad, pues según los documentos obrantes en la entidad, el docente no pertenece a dicha entidad. En concreto, refirió: (…) verificados nuestros sistemas de información no se ha encontrado expediente laboral
del accionante Gómez Salazar que de razón de vínculo laboral o contractual para con el departamento Norte de Santander, solo se encontró una carpeta que corresponde a inscripción y ascensos en el Escalafón Nacional Docente que se llevó ante la Sección de Escalafón y Carrera Docente de esta entidad territorial que corresponde a los documentos que sirvieron de soportes para sus ascensos a los grados 7º y 8º del referido escalafón. Dentro de los documentos que reposan en el citado expediente de escalafón, aparece copia simple del Decreto No. 0288 del 19 de abril de 1995, expedido por el alcalde municipal de San José de Cúcuta, mediante el cual se nombró al accionante Héctor Helí Gómez Salazar, como docente en el Colegio Agrícola Buena Esperanza de esa jurisdicción; copia del acta de NDS2021ER011693 NDS2021EE010621 posesión del 21 de abril de esa misma anualidad en el referido empleo, y constancia expedida por la señora rectora del Colegio Municipal Integrado Agropecuario Buena Esperanza, donde se indica que el accionante prestó sus servicios como “maestro contratado” en esa institución desde el 1º de marzo de 1990.
5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 29 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de Conjueces, concedió la tutela al señor Héctor Helí Gómez Salazar y dejó sin efecto la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por la Sala de Decisión Oral 002 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En síntesis,
consideró:
Pues bien, en el presente caso, en cuanto el accionante afirma que sigue laborando -y por tanto, sigue transcurriendo a su favor el tiempo necesario para cumplir con el requisito mínimo señalado en la ley con miras a obtener su pensión-, el Tribunal ha debido -en busca de la verdad y para hacer prevalecer el derecho sustancialcorroborarlo, y al efecto de establecer con criterio objetivo lo referente al tiempo de servicios, decretar y practicar las pruebas que fuesen necesarias, en vez de confundir un ascenso con un retiro del trabajo. Ese tiempo que el Tribunal no tuvo en cuenta es válido para completar el tiempo que se requiere para la pensión. El Tribunal, por otra parte, ignoró el precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual todos los tiempos de servicio deben ser computados para los efectos pensionales, sin discriminación alguna. Lo contrario -dice la Corte, y esta Sala lo comparte- “puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social”, además de que el hecho de no haberse efectuado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador. La Sala insiste en el principio pro homine, que en materias como la aquí tratada debe ser aplicado junto con el principio in dubio pro operario y con el postulado de primacía de la realidad sobre los aspectos formales de las relaciones de trabajo. La Sala estima, entonces, viniendo al proceso objeto de estudio, que los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley -en este caso la ley pensional-, debido proceso -pues no fueron valoradas las pruebas orientadas a establecer la verdad-, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva y de acceso material a la
administración de justicia, en el caso del señor Héctor Helí Gómez Salazar, siguen siendo vulnerados mientras no se establezca la realidad acerca del cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento a su pensión de jubilación.
6. Impugnación 6.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado ponente de la decisión controvertida, impugnó la sentencia del 29 de abril de 2021, básicamente con los mismos argumentos que presentó en la contestación de la acción de tutela. 6.2. Adicionalmente, sostuvo que fue valorado acertadamente el certificado enviado por la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander.
Que, de hecho, la decisión tuvo como fundamento ese certificado que registra como última novedad del demandante el 31 de diciembre de 2010. Que, en efecto, “como se observa en la hoja N° 3 de la constancia emitida por la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander en la novedad 14 informa del ascenso de la parte accionante en el Colegio Nuestra Señora de Belén, mediante Decreto 470 del 14/04/2010, desde el 14/04/2010 y hasta 31/12/2010” (negrilla original de la cita). 6.2.1. Que, si lo registrado en ese certificado “no corresponde a la realidad, como lo asegura la parte accionante, ello no es atribuible a la Sala de Decisión del Tribunal, sino a la actuación inconstitucional de terceros que provocan el error” y que, por lo tanto, debía vincularse de manera oficiosa a la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander.
6.3. Por otra parte, el tribunal alegó que, contrario a lo señalado en el fallo impugnado, la sentencia cuestionada no desconoció los tiempos de servicio prestados por el demandante mediante OPS para contabilizar el tiempo para el reconocimiento pensional. Que, por el contrario, advirtió que se aplicó el precedente del Consejo de Estado y, por tanto, se tuvieron en cuenta los 4 años, 4 meses y 10 días que el demandante prestó a través de ese tipo de vinculación, para computar el total de tiempo de servicios que arrojó 19 años, 9 meses y 7 días.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al
concluir que la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al señor Héctor Helí Gómez Salazar.
3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 3.1.1. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí
cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 3.1.2. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»6. 3.1.3. En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el tribunal constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos 5 SU-573 de 2017. 6
Sentencia T-274 de 2012. debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»7. 3.1.4. En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó
que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»8. 3.2. En el caso concreto, la Sala encuentra que la discusión se centra en determinar si la sentencia controvertida (i) tuvo en cuenta los tiempos de servicios prestados por el demandante a través de OPS y (ii) si valoró en debida forma la certificación de tiempos de servicio remitida por la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta. 3.3. Sobre los tiempos de servicios prestados por el demandante mediante OPS. Para resolver este asunto conviene traer, en lo pertinente, lo resuelto por la sentencia del 6 de agosto de 2020: Teniendo en cuenta que la parte demandante, a efectos de completar los 20 años de servicios requeridos para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acumula tanto tiempos de servicio prestados a través de vinculación legal y reglamentaria, así como los períodos en que su servicio docente fue prestado a través de soluciones educativas contratadas y servicios docentes bajo OPS, se procede a analizar si resulta procedente tener en cuenta éstos últimos para efectos pensionales. Al respecto, resulta necesario destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón9 , llegó a la
conclusión de que los tiempos servidos como OPS en la actividad docente, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales: (…) En ese orden, se concluye que para computar tiempo, o las semanas de cotización que debían efectuarse, se han de calificar tales mecanismos formales como aparentes y reivindicar en toda su dimensión social la oculta relación laboral real. De acuerdo con el criterio jurisprudencial previamente expuesto, es dable llegar a la conclusión que los tiempos laborados por un docente externo o con una vinculación a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios, es decir, por medio de la figura del docente-contratista, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales. (Resalta la Sala). 3.3.1. A partir de lo anterior, la Sala estima que no acertó el a quo al concluir que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no había tenido en cuenta los tiempos de servicios prestados por el señor Gómez Salazar con OPS (4 años, 4 meses y 10 días) a efectos del cumplimiento del requisito del tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues, como se ve, concluyó que sí debían tenerse en cuenta para efectos pensionales. 7
Sentencia T-781 de 2011.
8 Ibídem. 9
Cita original: Radicación: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14). 3.3.1.1. Incluso, al determinar el tiempo de servicios, el tribunal dijo: “se acredita un tiempo laborado entre el 1 de marzo de 1990 al 30 de noviembre de 1994, en
forma discontinua, por medio de la modalidad de soluciones educativas y OPS con entidades territoriales de 4 años, 4 meses y 10 días”. 3.3.2. De modo que, en este punto, le asiste razón al tribunal cuando afirma que sí valoró el tiempo de servicios prestados con OPS y lo tuvo en cuenta para el cálculo correspondiente. 3.4. Sobre la valoración de la certificación de tiempos de servicios. La Sala comienza por precisar que, en el escrito de tutela, el actor alegó que el tribunal demandado incurrió en indebida valoración del certificado de tiempos de servicios, por cuanto concluyó que la vinculación laboral terminó en el año 2010, cuando, en realidad, en dicho año culminó un encargo, pero no se retiró del servicio. Que, de hecho, desde que se vinculó en propiedad en el año 1995 hasta la fecha continúa trabajando y que, por lo tanto, lleva laborando más de 20 años ininterrumpidos como docente. 3.4.1. Con la finalidad de establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico endilgado, conviene, como primera medida, traer, en lo pertinente, el análisis probatorio que efectuó la autoridad judicial demandada frente al certificado de tiempos de servicios: En el caso en análisis, de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FONPREMAG”, fecha de elaboración 23/07/2020, allegado mediante oficio del 22 de julio de 2020, por Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander,
en cumplimiento de la orden tutelar de requerir al FOMAG para que certifique de manera clara y precisa, los nombramientos, las instituciones y las fechas de vinculación y desvinculación del señor HÉCTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR como docente estatal, se tiene que prestó sus servicios como docente estatal, así:
PLANTEL DESDE HASTA TIEMPO INSTITUTO TÉCNICO BUENA 21/04/1995 29/04/1996 369 días
ESPERANZA INSTITUTO TÉCNICO BUENA 30/04/1996 09/09/1998 850 días
ESPERANZA INSTITUTO TÉCNICO BUENA 10/09/1998 22/07/1999 313 días
ESPERANZA INSTITUTO TÉCNICO BUENA 23/07/1999 10/11/1999 108 días
ESPERANZA INSTITUTO TÉCNICO BUENA 11/11/1999 17/05/2000 187 días
ESPERANZA INSTITUTO TÉCNICO BUENA 18/05/2000 29/09/2002 852 días
ESPERANZA INSTITUTO TÉCNICO BUENA 30/09/2002 04/05/2004 575 días
ESPERANZA INSTITUTO TÉCNICO BUENA 05/05/2004 23/06/2005 409 días
ESPERANZA INSTITUTO TÉCNICO BUENA 24/06/2005 17/07/2005 24 días
ESPERANZA COLEGIO MUNICIPAL MARÍA CONCEPCIÓN 18/07/2005 28/12/2006 521 días
LOPERENA COLEGIO MUNICIPAL MARÍA CONCEPCIÓN 29/12/2006 04/02/2007 36 días
LOPERENA COLEGIO NUESTRA SEÑORA 05/02/2007 10/08/2008 546 días
DE BELÉN COLEGIO NUESTRA SEÑORA 11/08/2008 31/12/2009 500 días
DE BELÉN
COLEGIO NU
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