CE-11001-03-15-000-2020-05254-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05254-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente a las pretensiones relacionadas con los alegatos de conclusión y la condena en costas [C]corresponde a la Sala (…), determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la pretensión cuarta de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. (…) En el sub lite, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad respecto de los alegatos consistentes en que la autoridad judicial demandada: (i) no tuvo en cuenta las peticiones que propuso en los alegatos de conclusión –fundamento de la pretensión cuarta de la acción de tutela–, y (ii) que debió revocar la condena en costas impuesta en primera instancia. La Sala advierte, que el demandante contó con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, que prevé que la parte interesada puede solicitar la adición de la sentencia o auto que omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, si el actor consideraba que la autoridad judicial demandada omitió resolver sobre peticiones que presentó en los alegatos de conclusión y sobre la condena en costas impuesta en primera instancia, así debió alegarlo en el proceso ordinario, mediante una solicitud de adición de la sentencia. (…) Siendo así, encuentra la Sala que el a quo acertó al declarar improcedente la pretensión
cuarta propuesta en el escrito de tutela. Que, además, en ese mismo sentido, debió resolver el argumento relacionado con la falta de pronunciamiento sobre la condena en costas en primera instancia. Por lo tanto, se revocará ese último aspecto. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Respecto a los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, error inducido y violación directa
de la Constitución / REITERACIÓN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN
EL PROCESO ORDINARIO
[La Sala deberá] analizar si estuvieron bien denegadas las demás pretensiones de la demanda o si, por el contrario, como adujo el demandante, la providencia acusada: (i) incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, error inducido y violación directa de la Constitución Política, y (ii) debió revocar la condena en costas impuesta en sede de primera instancia. (…) [Ahora bien,] en cuanto a los defectos que endilgó el demandante a la providencia acusada, la Sala estima que la tutela no supera el requisito de relevancia constitucional. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [A.T.R.] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) que promovió la USCO. Si bien el demandante alega que la providencia
objeto de tutela incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, error inducido y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la legalidad de las resoluciones que reconocieron la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a su favor. (…) [En efecto,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la USCO. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la legalidad de las resoluciones que reconocieron la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la providencia del 12 de noviembre de 2020. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que el actor endilgó a la providencia objeto de tutela. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05254-01(AC)
Actor: ANCIZAR TORRES RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ancizar Torres Ramírez contra la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de la pretensión cuarta planteada por el actor en el escrito tutelar, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por el ciudadano Ancízar Torres Ramírez, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Ancizar Torres Ramírez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: El amparo o protección de mis derechos fundamentales (…) afín con el cumplimiento de las situaciones jurídicas resueltas por jueces constitucionales, la ultraactividad y la irretroactividad de la ley -aplicabilidad del imperio de la ley en el tiempo-,
de la favorabilidad -pro operarioy del derecho adquirido (que también fueron alegados en los memoriales de apelación y de alegatos de conclusión dentro del proceso de lesividad Rad. 41001233300020120008602 -N.I. 3763-2016- (…), vulnerados por la providencia judicial demandada al cometer irregularidades procesales (que tienen un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora) por causa de defectos fáctico, sustantivo, inducido y desconocimiento de precedentes, que resultan ser las “causales genéricas y específicas de procedibilidad, anterior “vía de hecho” cuando la Sala decidió el conflicto aplicando con extremo rigor unas situaciones jurídicas o normas procesales, omitiendo y/o desconociendo un análisis ponderado de otras normas y jurisprudencias que son sustanciales, trascendentes y necesarias para efectuar una interpretación sistemática (mismas que fueron precisadas en el recurso de apelación contra el Proveído del 21 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo del Huila -Primera Instancia- (…) y en los Alegatos de Conclusión presentados ante la Segunda Instancia (…), sin que fueran consideradas por el AD QUEM).
SEGUNDA: Y, en consecuencia, para que cese la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales, disponer: a) Dejar sin valor y sin efecto jurídico la Sentencia del 12/11/2020 proferida, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 41001233300020120008602 (N.I. 37632016), por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE
ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” (sic), C.P. (…). b) Ordenar a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, (…), que, en los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva en la que tenga en cuenta las situaciones de facto de la verdad objetiva de los sustentos y de las pruebas idóneas que puse bajo su escrutinio, respecto al ordenamiento vigente en el momento de adquirido el derecho a la prima técnica y a las jurisprudencias de las situaciones jurídicas análogas o similares resueltas en los jurisprudencias del mismo Consejo de Estado.
TERCERA: Adicionalmente: a) REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de 21 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual DECRETÓ la nulidad de las Resoluciones No. 004689 de diciembre 15 de 1999 y S00661 de marzo 17 de 2000 emanadas de la Universidad Surcolombiana, en cuanto reconoció y ordenó el pago de la prima técnica en favor del señor Ancizar Torres Ramírez y en su lugar disponer DENEGAR las súplicas de la demanda. b) REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de 21 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual CONDENÓ “en costas al demandado a favor del demandante y para tal efecto se fijan como agencias en derecho dos (2) salarios
mínimos legales mensuales vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión. Por Secretaría liquídense” y en su lugar disponer “CONDENAR en costas a la demandante a favor del demandado y para tal efecto se fijan como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión. Por Secretaría liquídense”.
CUARTA: se ordene a la USCO que mediante acto administrativo adherente a las resoluciones No. 004689 de diciembre 15 de 1999 y S00661 de marzo 17 de 2000 la USCO, se precise a favor de ANCIZAR las siguientes situaciones jurídicas legales, no especificadas en ellas: 4.1. El reconocimiento y pago mensual de la prima técnica en la cuantía el “50% de la asignación básica mensual” (…), en razón a que así lo venían pagando antes de 1994, acorde con el Certificado 3416 de 2014, Jefe de personal (…) , y así lo determinó el art. 4o del Acuerdo 005 de 1994 del Consejo Superior Universitario USCO (fol. 549-550) (…). 4.2 La liquidación de prestaciones sean calculadas para el factor salarial por prima técnica, conforme a como lo liquida la misma USCO, según Certificado de la liquidadora de nómina
(…). 4.3 Ajustarle o actualizarle a valor futuro: 4.3.1 Entre 1/07/1991 y 16/04/2000 con “la correspondiente indexación”, conforme el resolutorio TERCERO de la Sentencia del Juzgado 2° Laboral de Neiva, de noviembre 11
de 1999 (fol. 735) (…). 4.3.2 Entre marzo 17 de 2000 (1 mes posterior a la ejecutoria de la resolución S00661 de 2000), y diciembre 31 de 2014 con intereses moratorios (conforme la Sentencia C-188/99), como fueron establecidos en aquellas épocas, en el art. 177 del C.C.A. (aplicable desde la fecha del fallo de tutela, noviembre 11 de 1999, hasta julio 2 de 2012 fecha en que entró en vigencia del CPACA, sin embargo estos mismos preceptos hacen parte del tercer inciso del art. 192° y del numeral 4 del art. 196° del CPACA), y por situación jurídica similar al numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la Providencia de agosto 23 de 2001 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en ejecutivo laboral (No. 2015, M.P. Dra. Enasheilla Polanía Gómez) de María Edith Ávila y otros contra la Universidad Surcolombiana (…) “sobre las sumas” liquidas adeudadas “la demandada pague a los actores los intereses moratorios a la tasa máxima fijada en el período comprendido a partir del vencimiento de los treinta días de ejecutoria de las resoluciones base para pedir, hasta el día de su pago total”, que también es extensible y aplicable a este caso. En este tema el Concejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
C. P. Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO ha dicho en Fallo No. 1354-04 de julio 7 de 2005 “Habrá lugar a los intereses... en el evento que se den los supuestos de hecho
previstos en el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de La Ley 446 de 1998, en la forma allí determinada”. 4.3.3 Y la estimación del valor de prima técnica en curso o posterior a la causación 31/12/2014 y a partir de enero 1 de 2015 para cubrir la indemnización o reparación de daño antijurídico por mora en la obligación de hacer del deudor, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativo, en proveído de septiembre 18 de 1997, Exp. 12.686-consulta, C.P. Dr. Carlos Betancurt Jaramillo, “... pues no sería completa la prestación si no se pagara por el valor en curso o posterior a la causación, vale decir, actualizado o traído a valor futuro”, con la correspondiente formula de la matemática financiera.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de julio de 1979, el señor Ancizar Torres Ramírez fue nombrado en la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 04. 2.2. Con ocasión a la liquidación del Instituto Colombiano de Construcciones
Escolares y por pertenecer al régimen de carrera administrativa, el señor Torres Ramírez fue incorporado desde el 28 de abril de 1989 a la Universidad Surcolombiana – USCO, en el mismo cargo (profesional universitario, código 3020, grado 04). 2.3. Mediante Resolución Nº 3838 del 1º de agosto de 1996, el señor Torrez
Ramírez fue ascendido en carrera administrativa al cargo de profesional especializado, código 3020, grado 15, que exigía como requisito el título de especialización y un año de experiencia profesional. 2.4. En cumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, confirmada en providencia del 13 diciembre de 1999, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la USCO expidió la Resolución No. 4689 del 15 de diciembre de 1999, por la cual reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al señor Ancizar Torrez Ramírez, a partir del 19 de diciembre de 1997. 2.5. La anterior resolución fue modificada mediante Resolución Nº S00661 del 17 de marzo de 2000, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación a partir del 1º de julio de 1991. 2.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), la USCO pidió la nulidad la Resolución Nº 4689 de 1999. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, que, por sentencia del 23 de septiembre de 2009, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo por considerar que la resolución acusada se modificó y que los actos administrativos que definieron la situación jurídica del señor Torres Ramírez no se demandaron. Esa decisión fue confirmada por sentencia del 17 de mayo de 2012, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
2.7. La USCO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 4689 de 1999 y S0061 del de 2000. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al señor Ancizar Torres Ramírez restituir lo pagado en exceso por el factor salarial de prima técnica de formación avanzada y altamente calificada. 2.8. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Huila –proceso Nº 2001-001051–, que, en audiencia inicial del 28 de agosto de 2014, declaró no probadas las excepciones previas de caducidad del medio de control, insuficiencia de poder, prejudicialidad y cosa juzgada, propuestas por el señor Torres Ramírez. En contra de esa decisión no se interpusieron recursos. 2.9. Mediante sentencia del 21 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Huila accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la USCO abstenerse de pagar la prima técnica al señor Torres Ramírez, sin que fuera procedente la devolución de las sumas pagadas por ese concepto, por cuanto no se probó la mala fe. 2.9.1. A juicio del tribunal, el señor Torres Ramírez no cumplía los requisitos exigidos por los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, para acceder al reconocimiento de la prima técnica, esto es, la formación avanzada o experiencia altamente calificada.
2.10. Inconforme con la anterior decisión, el señor Ancizar Torres Ramírez presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 12 de noviembre de 2020, la confirmó y, en esa instancia, no condenó en costas. 2.10.1 La autoridad judicial, en primer lugar, estimó que no era posible estudiar la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado en la alzada, por cuanto la misma fue decidida en la audiencia inicial del 28 de agosto de 2014, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra la decisión que la declaró no probada. Que tampoco había lugar a declararla de oficio, porque, aunque las resoluciones acusadas fueron dictadas en cumplimiento de una orden de tutela, esa Sala ha considerado que no se configura la cosa juzgada, toda vez que la acción de tutela se dirige a la protección de derechos fundamentales “y no al estudio de legalidad de actos administrativos acusados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en esa medida, no se presenta identidad de objeto”. Adicionalmente, indicó que en el proceso Nº 2001-01051, se profirió una decisión inhibitoria y no de fondo, por lo cual tampoco se configuraba la cosa juzgada alegada. 2.10.2. Por otro lado, consideró que no era procedente el reconocimiento de la prima técnica, debido a que el señor Ancizar Torres Ramírez no acreditó los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164, ambos de 1991, en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, pues no demostró el título de
formación avanzada y la experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1991 y, por lo tanto, no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que le permitía a los empleados del nivel profesional ser titulares de ese derecho prestacional. Que tampoco cumplió con el requisito de equivalencia del título de formación avanzada con la experiencia altamente calificada ni demostró la terminación de materias de posgrado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, para poder acceder a la prestación.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Ancizar Torres Ramírez manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto fáctico, porque, a su juicio, valoró indebidamente las pruebas obrantes en el proceso, específicamente: (i) la certificación del 13 de abril de 1994, expedida por el jefe de personal de la USCO, en la que consta que el actor cumple los requisitos del Decreto Ley 1661 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada, y (ii) las Resoluciones Nos. 4689 del 15 de diciembre de 1999 y S0061 del 17 de marzo de
2000, expedidas válidamente al tenor de los literales b) y c) del artículo 6º del Decreto Ley 1661 de 1991. 3.1.2. Defecto sustantivo, pues, según dice, la sentencia acusada desconoció que el Decreto Ley 1661 de 1991 regía a partir del 1º de julio de 1991, momento para el cual cumplía con los requisitos para obtener la prima técnica. Que, por lo tanto, no debió aplicar retroactivamente los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997, menos aún cuando los mismos no se incluyeron en los actos de reconocimiento de la prima técnica ni en la ratio decidendi de los fallos de tutela del 11 de noviembre y del 13 de diciembre de 1999, últimos en los que se determinó el soporte jurídico para el reconocimiento de la prestación. 3.1.2.1. Resaltó que la cualificación de la experiencia altamente calificada, prevista en el parágrafo 1º del artículo 2 Decreto Ley 1661 de 1991, se trataba de la conseguida en el ejercicio del cargo profesional sobre el que se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados. De ahí que, para el caso particular, se cumpliera con ese requisito, porque acumuló un total de 11.9 años de experiencia profesional relacionada y que, aunque el rector de la USCO no especificara que se trató de “experiencia altamente calificada”, lo cierto era que dicha exigencia no estaba prevista en el parágrafo 2º del artículo 2 ibídem. 3.1.3. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
jurisprudencial, porque estima que se apartó de las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado1 relativas a la calificación o cualificación de la experiencia altamente calificada aceptada para el reconocimiento de la prima técnica. Que, además, no tuvo en cuenta que, en casos similares –sentencias del 23 de junio de 20112 y del 17 de mayo de 20123–, la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que las resoluciones que reconocieron la prima técnica se ajustaban a derecho. 3.1.3.1. Que desconoció que en el caso bajo estudio se configuró la cosa juzgada constitucional con la expedición de las sentencias de tutela del 11 de noviembre y del 13 de diciembre de 1999, razón por la que también se apartó de las sentencias de la Corte Constitucional SU-257 de 1997 y T-604 de 2013, que tratan sobre esa institución jurídica. 3.1.3.1.1. En este punto resaltó que en las sentencias de tutela del 11 de noviembre y del 13 de diciembre de 1999 analizaron la misma causa petendi expuesta por las partes y, en ese sentido, determinaron el soporte jurídico (Decreto Ley 1661 de 1991) que debía aplicar la USCO para verificar el cumplimiento de los requisitos para adquirir la prima técnica. 3.1.4. Error inducido, toda vez que considera que la autoridad judicial demandada fue influenciada para tomar la decisión que “resultó contraria a
derecho y a la realidad fáctica de mi caso”. En ese sentido, manifestó que la USCO y el a quo del proceso ordinario indujeron al ad quem a incurrir en error, al 1
En las sentencias: (i) del 22 de mayo de 2014, proceso No.3824-2012, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y (ii) del 27 de junio de 2013, proceso No. 1880-2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Así como del concepto del 2 de febrero de 2012, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el proceso No.
11001030600020110008600, M.P. William Zambrano Cetina. 2 Proceso No. 0465-2010. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 Proceso No. 0158-10 de 1999. M.P. Alfonso Vargas Rincón. analizar el caso con el argumento concerniente a que el actor no obtuvo el título de posgrado antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, cuando lo relevante para el caso era tener en cuenta que contaba con la experiencia altamente calificada para el 1º de julio de 1991, fecha en que empezó a regir el Decreto Ley 1661 de 1991. 3.1.5. Violación directa de la Constitución Política, con fundamento en que la decisión acusada omitió aplicar los principios de favorabilidad laboral, derecho adquirido e irretroactividad por situaciones jurídicas consolidadas y al desconocer la cosa juzgada constitucional. 3.2. Por otro lado, el actor alegó que debido a que no fueron analizadas las
peticiones de los alegatos de conclusión que presentó en primera y en segunda instancia, los proponía en la pretensión cuarta de la acción de tutela para que fueran analizadas al momento de resolverse la acción de tutela. También cuestionó que el Consejo de Estado no hubiese revocado la imposición de costas impuestas en sede de primera instancia. 3.3. Finalmente, el actor manifestó que la sentencia objeto de tutela ocasionó un perjuicio irremediable, porque lo despojó injustamente de un derecho adquirido que fue otorgado constitucionalmente, dejándolo así desprotegido “como persona subordinada, más débil y de la tercera edad”.
4. Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, ponente de la sentencia de tutela de primera instancia del 21 de junio de 2016 y vinculado en calidad de tercero con interés, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo y, subsidiariamente, se denegaran las pretensiones. A juicio de la autoridad judicial, la tutela es improcedente, porque lo pretendido por el actor, es convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. 4.1.1. Que, además, si el actor advertía que existían decisiones del Consejo de Estado en las que, en casos similares, se ha pronunciado de manera contraria a ese tribunal y a la autoridad judicial demandada, ha debido promover el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por interés o trascendencia jurídica, en lugar de esperar que se dictara el fallo adverso e intentar que por vía de tutela se unifique el tema.
4.1.2. Con todo, manifestó que las providencias dictadas en el proceso ordinario no incurrieron en los defectos endilgados en el escrito de tutela, porque identificaron las normas aplicables al caso, así como el sustento jurisprudencial, de manera que el hecho de que no fueran compartidos por el actor no implicaba que se vulneraran o desconocieran los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, expuso que aunque el actor identificó las providencias que profirió el Consejo de Estado y que estima fueron desconocidas, no señaló las situaciones fácticas y jurídicas que se analizaron y que considera coinciden con su caso. 4.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el rector de la USCO no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia del 28 de enero de 2021: (i) declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión cuarta y (ii) denegó las demás pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión, en las razones que a continuación se resumen: 5.2. En primer término, el a quo advirtió que eran improcedentes las pretensiones planteadas en el numeral cuarto de la acción de tutela, relativas a que la autoridad judicial demandada no se pronunció respecto de las peticiones y los alegatos de conclusión que presentó el aquí demandante. Lo anterior, toda vez que el actor pudo ventilar esa inconformidad al interior del proceso ordinario, a través de la
solicitud de adición prevista en el artículo 287 del CGP, mecanismo de defensa judicial que estimó idóneo para “controvertir el motivo de inconformidad cuestionado por esta vía constitucional”. 5.3. Seguidamente, el juez de primera instancia relacionó las consideraciones de la providencia objeto de tutela y concluyó que coincidía con el raciocinio que efectuó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, contrario a lo sostenido por el señor Torres Ramírez, en el proceso ordinario no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos previstos en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, normas que regulan todo lo relacionado con el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia profesional altamente calificada en la USCO, y, por lo tanto, sí resultaban aplicables a su caso. Que así lo ha considerado en múltiples ocasiones la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.4. Adicionalmente, adujo que tampoco se configuró el supuesto defecto fáctico, por cuanto las pruebas indicadas por el demandante como valoradas irracionalmente, no acreditan que hubiere obtenido el título profesional de vigencia de los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, ni demostraban que la experiencia adquirida por el señor Torres Ramírez fuere altamente calificada. En esa línea de argumentación, sostuvo que la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial demandada, se fundamentó en un análisis razonado, coherente
y con base en las reglas de la sana crítica, de manera que no era factible “predicar que la misma sea arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de naturaleza iusfundamental”. 5.5. Por otro lado, señaló que las sentencias que a juicio del actor fueron desatendidas en la sentencia acusada, no podían catalogarse como precedente judicial, por cuanto: (i) no fijaron una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía; (ii) no comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute, y (iii) no fueron proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Segunda de esa corporación, razón por la que no se enmarcan en la categoría de sentencia de unificación a la que alude el artículo 270 del CPACA. 5.6. En cuanto a la violación directa de la Constitución y el error inducido alegados por el demandante, el a quo estimó que la sentencia objeto de tutela no atentó ni afectó las garantías iusfundamentales de las partes, puesto que las normas que regulan la prima técnica eran claras en señalar que para acceder a tal reconocimiento se debían cumplir ciertos requisitos, los cuales no acreditó el actor, circunstancia que conllevaba a la anulación de las resoluciones que habían otorgado tal prestación. Que, además, esa decisión estuvo debidamente razonada, estructurada y motivada; cosa distinta era que el actor no la compartiera. 5.7. Finalmente, respecto de la petición del demandante consistente en que se
revocara la condena en costas y agencias en derecho, el juez de primera instancia estimó que no tenía vocación de prosperidad, en razón a que su imposición atendió el criterio objetivo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
6. Impugnación 6.1. El señor Ancizar Torres Ramírez impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. A juicio del actor, el
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