CE-11001-03-15-000-2020-05257-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05257-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la falta de congruencia de la sentencia / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado [L]a Sala advierte que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, estará dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la no reformatio in pejus, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia. En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. (…) en el asunto de la referencia, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CPACA – ARTÍCULO 250NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05257-01(AC)
Actor: MÓNICA LILIANA USMA MONTAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la actora, en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de amparo de la referencia, por no satisfacer los requisitos generales de procedibilidad atinente a la inmediatez y a la subsidiariedad.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Mónica Liliana Usma Montaño, a través de apoderado judicial, 1. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in pejus y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-3333-001-2017-00350-02.
I. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
Manifestó que, mediante Resolución número 000102 de 20 de enero de 2016, 2.1. expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, le fue reconocido y ordenado el pago de las cesantías definitivas. Mencionó que presentó petición ante el FOMAG, solicitando el reconocimiento 2.2. y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; solicitud que no fue atendida por la entidad, lo que configuró un acto administrativo ficto negativo. Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en 2.3. contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, 2.4. mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo ficto y, como consecuencia de ello, reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, a partir del 19 de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de esa misma anualidad (77 días de mora). Inconforme con la anterior decisión, a través de apoderado judicial presentó 2.5. recurso de apelación (apelante único) en contra de la decisión de primera instancia, por encontrarse en desacuerdo con los días respecto de los cuales, según la sentencia, se debía reconocer y pagar la sanción moratoria. Afirmó que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, el Tribunal
2.6. Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, resolvió revocar el fallo de primera instancia, al declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción por mora. Consideró que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de alzada, 2.7. vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, incurriendo en violación directa de la Constitución.
II. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su escrito de tutela, las siguientes pretensiones: 3. […] 1.TUTELE el derecho fundamental consagrado en el artículo 31 de
la Constitución Política de Colombia.
2. DECLARE que la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de mayo de 2020 y notificada el 1 de julio de 2020 (fecha en que se reanudaron los términos judiciales) por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia.
3. ORDENE la cesación de los efectos y/o REVOQUE la sentencia de segunda instancia deprecada, la cual se profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 630013333-001-2017-00350-01 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2019, a fin de que se garantice el derecho fundamental consagrado en el artículo 31 de la
Constitución Política de Colombia.
4. DECLARE el restablecimiento del derecho en el sentido de reconocer
la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva de la hoy tutelante vulnerado por el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que revoco íntegramente el fallo de primero instancia, siendo la accionante única apelante […].
III. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la consejera a cargo de 4. la sustanciación de este proceso y mediante auto de 12 de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de Decisión. En la misma providencia, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y a la Fiduprevisora S.A.
En la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Tribunal 5. Administrativo del Quindío - Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, para que remitiera, preferiblemente por correo electrónico o, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 63001-33-33-001-2017-00350-02.
IV. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se
6. produjeron las siguientes intervenciones: El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito de 22 de marzo de
6.1.
2021 suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora es atribuida a una autoridad judicial, frente la cual ella no tiene ninguna injerencia. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de 6.2. Decisión, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y la Fiduprevisora S.A. dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio.
V. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril 7. de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad atinente a la inmediatez y a la subsidiariedad.
En primera medida, consideró que la acción de tutela de la referencia se había 8. presentado por fuera del término razonable -6 mesesfijado jurisprudencialmente por la Sala Plena del Consejo de Estado y acogido por la Corte Constitucional, en tanto que «la decisión objetada se notificó mediante correo electrónico el 22 de mayo de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 18 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron seis (6) meses y veinticinco (25) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional». Señaló que, aunque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 9. ordenó la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio
de 2020, como medida para mitigar la pandemia causada por la Covid-19, lo cierto es que las acciones de tutela en todo momento estuvieron exceptuadas de tal suspensión. Indicó que, «en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y 10. los motivos manifestados por la parte actora para justificar el retardo en la interposición de la acción no son de recibo para la Sala, por lo que el requisito se encuentra incumplido». Sumado a lo anterior, advirtió que «el alegato relacionado con el presunto 11. desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus en que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada, es susceptible de proponerse a través del recurso extraordinario de revisión invocando la causal quinta del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”»
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de 12. primera instancia, indicando que no comparte los argumentos que se consignaron para declarar la improcedencia de la acción de amparo, en síntesis, por las siguientes razones: […] La suscrita no comparte la elucubración realizada por el Despacho toda vez que, para declarar la improcedencia se hace alusión a los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron los términos para los meses de marzo a julio de 2021, indicando que los mismos no se hacen extensivos a las acciones
constitucionales; al respecto, es menester manifestar inconformidad frente a dicha tesis, pues no puede el Juez pasar por alto que, esta acción se promovió en contra de un fallo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y los efectos procesales del mismo, conforme a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, iniciaban partir del 1 de julio de 2021, fecha en la cual, empezaron a correr nuevamente y de manera normal los respectivos términos para cada una de las actuaciones judiciales ordinarias. (…) En ese sentido, es válido considerar que el conteo de los seis meses – para que opere el principio de inmediatezdebe iniciar el 01 de julio de 2021, fecha en que se reanudaron los términos en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues de un lado, solo hasta esta fecha puede entenderse notificada la providencia atacada, y de otro lado, porque el tiempo transcurrido antes de este momento, no puede contabilizarse para sumar los seis meses mencionados, en razón a que no era un término hábil para instaurar una acción de tutela invocando este derecho fundamental […].
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 13. presentada por la ciudadana Mónica Liliana Usma Montaño, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el
Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente 14. trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 15. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar
los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que el Ministerio de Educación Nacional, 16. al haber integrado la parte pasiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión judicial que motiva el presente amparo, necesariamente debe ser vinculado al presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados del mismo. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la 17. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional. VIII.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 18. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-3333-001-2017-00350-02, vulneró los derechos 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. fundamentales invocados por la accionante, al revocar el fallo de primera instancia y declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción por mora, en perjuicio de la apelante única.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los 19. siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado 20. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 21. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 22. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas
en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 23. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 24. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 25. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 26. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto La ciudadana Mónica Liliana Usma Montaño, quien actúa a través de 27. apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la no reformatio in pejus y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-3333-001-201700350-02. VIII.5.1. Del cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela La Sección Cuarta de esta Corporación, a través de sentencia de 29 de abril de 28. 2021, declaró improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito general de la inmediatez. Como fundamento de lo anterior, en la providencia impugnada se señaló que la 29. decisión enjuiciada se notificó mediante correo electrónico el 22 de mayo de 2020, y que la presente acción de amparo fue promovida el 18 de diciembre de 20209. Es decir, después de haber transcurrido seis (6) meses y veinticinco (25) días. Esta Sección considera que, contrario a lo que sostenido por el a quo, la acción
30. de tutela se presentó dentro de un término razonable por las siguientes razones: Aunque es cierto que la tutela que ocupa la atención de la Sala se presentó por 31. fuera del término de seis (6) meses -fijado por la Corporación como razonable-, no puede pasarse por alto que, con fecha 13 de marzo de 2020, fue declarada la emergencia sanitaria, en virtud de la pandemia producida por la enfermedad de Covid–19. Así mismo, también estuvieron suspendidos los términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020.
En razón a las anteriores circunstancias, esta Sala de Sección ha sido 32. consistente en su jurisprudencia y no ha contabilizado el término de inmediatez de la acción de tutela en el interregno comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, porque se ha considerado que en este período y debido a causas objetivas, como lo fueron el confinamiento obligatorio, la suspensión de términos judiciales, entre otras, el accionante tuvo un motivo válido para no haber radicado el mecanismo de amparo. Significa lo anterior que, pese a que la acción de tutela se presentó por fuera del 33. término de seis meses fijado como lapso razonable por la Sala Plena de esta Corporación, para esta Sala de Decisión la presente acción constitucional sí satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. 9 Acta individual de reparto. VIII.5.2 Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine
Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y 34. residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199110, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado 35. debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de
36. la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de
protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]12. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 11 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. En ese sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril 37. de 2019, en la que expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»13.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan 38. una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una 39. grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio
40. irremediable en los términos siguientes: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas
de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […].14 Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, en el caso sub examine, la 41. parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in pejus y al trabajo, por cuanto desmejoró su situación jurídica de apelante único y, como 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de
2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Sentencia T-1316 de 2001. consecuencia de ello, incurrió en violación directa de la Constitución. En tal sentido, en criterio de la accionante, la decisión cuestionada incurrió en dicho defecto por las siguientes razones: […] En el sub examine podemos vislumbrar que la decisión adoptada por el juez de segundo grado fue irrazonable al sobrepasar lo dispuesto en el principio constitucional de la no reformatio un pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, por cuanto se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aun cuando la misma fue apelada únicamente por la parte demandante y, adicional a ello, se irrespetó la delimitación o el reparo concreto efectuado por esta parte en el
recurso de alzada de conformidad con lo indicado en el artículo 320 del Código General del Proceso. (…) Es dable inferir que no era procedente para el fallador de segunda instancia desmejorar de manera desproporcional el derecho reconocido a la demandante y única apelante dentro del pleito, dado que la entidad demandada no presentó o se adhirió al recurso elevado por esta parte, razón suficiente para que se dejara incólume la decisión tomada por la A quo en caso de advertir la no prosperidad de lo pretendido con la alzada, máxime cuando la limitación de los extremos de la litis fue debidamente abordada en el recurso de apelación al expresarse de manera clara [la]
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