CE-11001-03-15-000-2020-05260-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05260-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBA - No tiene la incidencia para cambiar el sentido del fallo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Cumplimiento de los requisitos para la asignación de retiro / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – No es una sanción / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Ausencia de valoración por aportarse de forma extemporánea / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – La valoración de los resultados de la misma no tenía la incidencia para cambiar el sentido del fallo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, sí tuvo en cuenta algunas de las pruebas que el actor aduce fueron desconocidas, tales como: Resolución núm. 0391 de 30 de enero de 2017; Acta núm. 027 de 13 de diciembre de 2016; Hoja de vida del actor; Exposición de motivos del acto de retiro; Formularios de evaluación de los años 2013, 2014, 2015, 216 y 2017; Investigación disciplinaria. Ahora bien, frente a las pruebas
que el actor señaló como desconocidas en su escrito de tutela y que el Tribunal no mencionó de manera expresa en la sentencia cuestionada, tales como: i) “oficios de pruebas Nos. 1590, 1591 y 1592 dirigidos a la Dirección de la Policía (sic) Nacional, Comando de Policia (sic) del Atlántico y Escuela Antonio Nariño”, ii) “A folio 292 obra un oficio de la demandada sin incluir respuesta alguna al A quo”, iv) “oficio No. S-2017-349407-DIREC-ASJUR de la Escuela Antonio Nariño, dando respuesta al oficio No. 1591 del A quo”, v) “oficio S-2018-004092/DITAH-APROP1.10 del 18 de enero de 2018 por medio del cual la Policía Nacional da respuesta al oficio No. 1590 del A quo”, vi) “oficio S-2017-011427/INSGE-GUSEC-29 del 15 de mayo de 2017”, vii) oficio No. S-2017-010478/DITAH-APROP-GRURE-1.10 del 11 de abril de 2017, y viii) “EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL JUICIO DISCIPLINARIO No. P-GRUTE 2016-15”; la Sala observa que lo que aduce el actor frente a ellas es que demuestran i) su “[…] intachable trayectoria profesional […]” y la excelente hoja de vida, ii) “[…] la estrecha relación y continuidad […]” que se presentó entre la fecha de apertura de la investigación y la fecha de retiro por llamamiento a calificar servicios, y iii) que el retiro por llamamiento a calificar servicios fue realmente un “disfraz” de las represalias
administrativas e institucionales por la investigación disciplinaria iniciada en su contra. La Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a dichos medios de prueba para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Adquem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del juez, como lo fueron la Resolución núm. 0391 de 30 de enero de 2017 y la hoja de vida del actor, concluyó de manera razonable que: “[…] Aunque efectivamente para la Sala, existe un estrecho margen de tiempo entre la apertura de la investigación disciplinaria contra el actor y su retiro, la decisión contenida en el acto no tuvo como finalidad imponerle al demandante una sanción por los hechos denunciados, tanto es así que en ninguno de sus considerandos se expuso la existencia o apertura de la investigación disciplinaria en contra del actor, sino, única y exclusivamente que éste reunía los requisitos para acceder a la asignación de retiro, por lo que era susceptible el llamamiento a calificar servicios. (…) […]” para la Sala las pruebas que no fueron tenidas en cuenta expresamente por la autoridad judicial demandada, en nada incidían para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del marco de la valoración de
las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. La Sala precisa que, si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que “[…] el actor pretende que se valoren pruebas que no fueron aportadas dentro de las oportunidades probatorias […]”, al revisar el expediente se advierte que solo el fallo disciplinario proferido por el Director de la Policía Nacional dentro de la actuación disciplinaria núm. P-GRUTE 2016-15, mediante el cual fue absuelto el actor, fue allegado de forma extemporánea, razón por la cual frente a esa prueba no existía por parte del Tribunal el deber de estudiarla, puesto que no fue aportada dentro de las oportunidades probatorias pertinentes. En todo caso, debe hacerse énfasis, que, si se hubieran valorado las pruebas mencionadas supra, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia porque el sustento principal de la decisión fue que la razón del retiro fue por llamamiento a calificar servicios porque el actor cumplía con los requisitos para ello y con el fin de relevar los mandos dentro de la institución castrense, más no que haya sido producto de la investigación disciplinaria iniciada en contra del actor. Por consiguiente, debe destacarse, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir la presunta vulneración al principio de congruencia de la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO En el presente caso, se advierte que el actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en los alegatos de conclusión y su adición, lo cual la Sala entiende como un desconocimiento al principio de congruencia. En el caso bajo examen la Sala advierte que, frente a dicho reparo, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: Frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existe en el caso sub examine otro mecanismo de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05260-00(AC)
Actor: OSCAR MAURICIO OSORIO MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333004201700215-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333004201700215-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, ingresó como cadete a la Escuela General Francisco de Paula Santander de la Policía Nacional y fue dado de alta como Subteniente el 16 de mayo de 2000.
4. Afirmó que, durante más de 19 años, cumplió de forma destacada su deber funcional en distintas jurisdicciones de Colombia (76 felicitaciones y 15 condecoraciones), sin que obrara sanción disciplinaria alguna en su contra, ni antecedentes penales.
5. Mencionó que se encontraba a la espera de ser evaluada su trayectoria profesional, con el fin de realizar el curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, lo cual “[…] se vio truncado […]” por habérsele iniciado una investigación disciplinaria por la pérdida de un armamento en el Almacén de
Armamento de la Escuela de Policía Antonio Nariño.
6. Precisó que, el 13 de diciembre de 2016 se dio apertura a la investigación disciplinaria, identificada con el número SIJUR GRUTE-2016-40, por parte de la
Inspección General de la Policía Nacional.
7. Señaló que, mediante la Resolución núm. 0391 de 30 de enero de 2017, notificada el 1.° de febrero de 2017, el Gobierno Nacional dispuso retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.
8. Expresó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso identificado con el número único de radicación 080013333004201700215-00, con el fin de que se i) declarara la nulidad de la Resolución núm. 0391 de 30 de enero de 2017 y, en consecuencia, ii) fuera reintegrado como Teniente Coronel o Coronel, como si no hubiese existido solución de continuidad; y iii) le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro.
Sentencia proferida el 1.° de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333004201700215-00
9. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 1.° de junio de 2018, decidió: “[…] PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda, de conformidad a las razones que anteceden […]”.
10. Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] Por consiguiente, quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de acto administrativo que contiene una decisión de esa naturaleza, está obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual en el presente caso no se probó, habida consideración que la parte demandante se ocupó únicamente en manifestar que su retiro estuvo motivado en el investigación
disciplinaria adelantada contra él en el año 2016 por la pérdida de un armamento, sin embargo, del acápite probatorio no se desprende prueba alguna que acredite su dicho, teniendo en cuenta que el accionante le incumbía la carga procesal, conforme lo establece el artículo 167 del C.G.P., al cual nos remitimos por expresa disposición del artículo 306 del CPACA. Así las cosas, la parte actora debió traer al plenario otras pruebas que indicaran la existencia de razones o móviles ajenos a la buena prestación del servicio, pero como no lo hizo, la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo demandado aparece incólume al no haber demostrado los cargos propuestos, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda. Por sustracción de materia, el despacho no se pronunciará sobre la excepción de mérito propuesta por la demandada […]”. Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333004201700215-01
11. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual no accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los considerandos efectuados en esta providencia […]”.
12. Respecto a la figura del llamamiento a calificar servicios explicó que el
Consejo de Estado ha establecido que constituye una facultad discrecional que no configura una sanción, despido o exclusión infame o denigrante de la institución, por lo que incluso con ocasión de ella hay lugar a un reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro. Igualmente, advirtió que de conformidad con la sentencia SU-217 de 28 de abril de 20161, se ha sostenido que, pese a que el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa, esta figura no puede ser utilizada de manera arbitraria como un medio de persecución laboral o de abuso de poder, por lo que, en caso de presentarse dichos eventos, la carga probatoria le corresponde al funcionario afectado con su retiro.
13. En cuanto al fondo del asunto, consideró que: “[…] Aunque efectivamente para la Sala, existe un estrecho margen de tiempo entre la apertura de la investigación disciplinaria contra el actor y su retiro, la decisión contenida en el acto no tuvo como finalidad imponerle al demandante una sanción por los hechos denunciados, tanto es así que en ninguno de sus considerandos se expuso la existencia o apertura de la investigación disciplinaria en contra del actor, sino, única y exclusivamente que éste reunía los requisitos para acceder a la asignación de retiro, por lo que era susceptible el llamamiento a calificar servicios.
Ahora bien, si lo anterior no fuera así, correspondía al demandante probar que la investigación disciplinaria iniciada en su contra, fue el motivo determinante por la cual se le retiró del servicio, y no las razones que inspiran la figura del llamamiento a calificar servicios, pues tal y como lo sostiene el Consejo de Estado, no basta
manifestar que el acto acusado tuvo un fin distinto, y que generó la decisión de retirarlo, sino que debe demostrarse la existencia de desviación de poder, esto es, los motivos ocultos que presuntamente dieron origen a la misma para poder desvirtuar la presunción de legalidad que encubre los actos de la administración […]”.
14. Frente al argumento del actor relacionado con su servicio destacado en la institución, expresó que este no era de recibo, por las siguientes razones: “[…] la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular la prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por el funcionario.
Si bien el actor acreditó que a lo largo de sus más de 19 años en la institución, fue acreedor de 15 condecoraciones, entre ellas menciones honoríficas, y que para los años 2013 a 2017, obtuvo una calificación “superior”, el Consejo de Estado, frente a un caso con identidad fáctica y jurídica al que nos ocupa, sostuvo que “esta situación por sí sola no desvirtúa la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, toda vez que el buen desempeño y la idoneidad en el 1 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 28 de abril de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ejercicio de un empleo público se exige de cualquier servidores estatal y el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción, sino un instrumento para relevar los mandos dentro de la institución castrense, por ello se usa en la medida
en que el personal oficial tenga los requisitos para acceder a una asignación de retiro […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO. - Que se AMPAREN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA todos en conexidad con el Derecho a la Vida, según lo previsto en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, los cuales me fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SECCIÓN C, como consecuencia de la indebida valoración probatoria y el precario análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de septiembre de 2020, mediante la cual ordenó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió
(sic) a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por (sic) en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del radicado No. 08-001-33-33-004-2017-00215-01. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, de fecha 25 de septiembre de 2020, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SECCIÓN C, y, en consecuencia, ordenar a dicha Corporación, EMITIR NUEVAMENTE, en debida forma y, analizando de manera congruente los argumentos que se expusieron en la demanda y en los alegatos de conclusión, así como TODAS LAS PRUEBAS que se aportaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 08-001-33-33004-2017-0021501, INCLUYENDO, la prueba sobreviniente que se aportó por el suscrito, en la adición de los alegatos de conclusión, radicada el día 15 de octubre de 2020. TERCERO. – Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados […]”.
16. El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en los alegatos de conclusión y su adición, lo cual la Sala entiende como un desconocimiento al principio de congruencia.
17. Manifestó que, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció las pruebas que fueron enunciadas en los alegatos de conclusión y en su adición, con las cuales se probaba i) su “intachable trayectoria profesional” y la excelente hoja de vida, ii) “la estrecha relación y continuidad” que se presentó entre la fecha de apertura de la investigación y la fecha de retiro por llamamiento a calificar servicios, y iii) que el retiro por llamamiento a calificar servicios fue realmente un “disfraz” de las represalias administrativas e institucionales por la investigación disciplinaria iniciada en su contra.
18. Precisó que: “[…] lo que se reclama frente a la determinación que adoptó el Tribunal Administrativo del Atlántico, corresponde principalmente a la falta e indebida valoración probatoria de los documentos que fueron enunciados taxativamente en los alegatos de conclusión y en la adición de éstos, es decir, los enunciados en las paginas 3, 4 y 5 de los alegatos y la prueba sobreviniente que se presentó en la
adición de éstos, esto es, el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2020 PROFERIDO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DENTRO DEL JUICIO DISCIPLINARIO No. P-GRUTE 201615”, mediante el cual se me ABSOLVIÓ […]”. […] […] 1. A Folio 35 al 40, obra la resolución No. 0391 del 30 de enero de 2017, por medio de la cual lo llaman a calificar servicios.
2. A folio 49 a 48 obra el acta No. 027 del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomienda el retiro de mi poderdante el mismo día en que “CASUALMENTE” se le abrió la investigación disciplinaria seguida bajo el No. GRUTE-2016-15 que aún no ha sido fallada.
3. A folio 49 al 51 obra el oficio No. S-2017-010478/DITAH-APROP-GRURE-1.10 del 11 de abril de 2017, por medio del cual la Policía Nacional allega unas pruebas al demandante en virtud de un derecho de petición que hiciera, pero en cuanto a las peticiones 1015, 1116 y 1217, simplemente contestan expresando que el
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS REQUIERE SOLAMENTE TENER EL
TIEMPO DE SERVICIOS Y SER RECOMENDADO POR LA JUNTA RESPECTIVA
CONFORME LO ESTABLECE LA NORMA, QUE FALTA DE GALLARDIA Y
LEALTAD PROCESAL DEFIITIVAMENTE, ESCONDIENDO LOS VERDADEROS Y
REALES MOTIVOS.
4. A folio 52 a 53 obra la hoja de vida en el que se ilustra claramente más de 15 condecoraciones y 76 felicitaciones otorgadas a mi poderdante y del cual dan fe, de su sobresaliente desempeño en la institución policial.
5. A folio 54 al 58 obra los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado, encontrándose entre ellos, la exposición de motivos.
6. A folio 59 al 149 obran los formularios de evaluación y clasificación 1 y 2 del año 2013 al 2017 (este último solo está de los meses de enero y febrero sin calificar, cierto o no, es así), y de las mismas se extracta que siempre el demandante estuvo
calificado MUY SUPERIOR.
7. A folio 150 a 157, obra auto de apertura de investigación disciplinaria del 13 de diciembre de 2016 (casualmente tiene la misma fecha del acta No. 027 por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policia (sic) Nacional recomendó de manera inmediata el retiro por llamamiento a calificar servicios sin antes esperarse los resultados de esta investigación que aún se adelanta, incluso, pudo haberlo suspendido mientras duraba la investigación y no disfrazando la misma con el retiro, conforme al Concepto del Honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C. P. Dra. SUSANA
MONTES DE ECHEVERRI, del 13 de mayo de 2004, Radicación No. 1.559, mediante el cual se estudió la competencia para suspender servidores de las Fuerzas Militares y de Policía.
8. A folio 173 a 175 obra la petición que hiciera mi poderdante a la Policía Nacional, solicitando un sinnúmero de documentos que en su mayoría fueron aportados con la demanda y nunca fueron tachados ni desvirtuados por la demandada.
9. A folio 195 a 240 obra la contestación de la demanda, de la cual nunca se advierte tacha alguna a las pruebas aportadas por el suscrito, por el contrario, aceptan que a mi poderdante se le inicio una investigación disciplinaria previa al retiro “pero que nada tuvo que ver con el llamamiento a calificar servicios (hechos 9, 14 y 15)”.
10. A folio 241 a 258 obra obran antecedentes aportadas por la demandada como lo hiciese este apoderado.
11. A folio 283 obra el auto por medio del cual el A quo decreta la totalidad de las pruebas aportadas solicitadas por este apoderado.
12. A folio 287 a 289 obran oficios de pruebas Nos. 1590, 1591 y 1592 dirigidos a la Dirección de la Policía (sic) Nacional, Comando de Policia (sic) del Atlántico y Escuela Antonio Nariño, solicitando allegaran las pruebas decretadas y solicitas (sic) por este apoderado entre ellas pidiendo los conceptos que emitieron los comandantes del actor a efectos de que fuera tenido en cuenta para ser llamado a calificar servicios, denuncias, anónimos y quejas presentadas contra el actor, certificación de cuantas veces llego la hoja de vida del actor a la Junta que recomendó su retiro entre otras.
13. A folio 292 obra un oficio de la demandada sin incluir respuesta alguna al A quo.
14. A folio 295 obra oficio No. S-2017-349407-DIREC-ASJUR de la Escuela Antonio Nariño, dando respuesta al oficio No. 1591 del A quo, informando que remitió algunos punto (sic) a la Inspección General para que esta diera respuesta, y expreso que no emitieron ninguno concepto en contra o a favor del actor para que sirviera para el retiro y que contra él no hay ninguna queja o denuncia.
15. A folio 297 obra oficio No. S-2018-001473/INSGE-GRESI-38.10 del 12 de enero de 2018 por medio del cual remiten la totalidad de la investigación disciplinaria aperturada y seguida en contra del aquí actor Mayor ® OSCAR MAURICIO OSORIO MOLINA y así miso certifican que a esa fecha aún no hay fallo de fondo.
CON ESTA OTRA PRUEBA ADEMAS DE LAS YA MENCIONADAS Y ALLEGADAS POR EL SUSCRITO, DEMUESTRO QUE EL A QUO NO OBSERVO (sic) EN SU INTEGRALIDAD LAS PRUEBAS, MUCHO MENOS ESTE EXPEDIENTE QUE FUE ALLEGADO EN CD; SI ELLO HUBIESE SUCEDIDO, OTRO SERI (sic) EL
RESULTADO.
16. A folio 302 a 311 obra oficio S-2018-004092/DITAH-APROP-1.10 del 18 de enero de 2018 por medio del cual la Policia (sic) Nacional da respuesta al oficio No. 1590 del A quo, donde básicamente expresan que el retiro del aquí actor obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de una asignación de
retiro, PERO NO CONTROVIERTEN NINGUNA DE MIS PRUEBAS Y ASEVERACIONES, ESTO ES, EL NEXO DE CAUSALIDAD CLARO ENTRE LA FECHA DEL RETIRO Y EL INICIO DE LA INVESTIGACION (sic) DISCIPLINARIA, FIGURA QUE SE UTILIZO (sic) PARA FALSEAR LA MOTIVACION (sic) Y ABUSAR
DE SU PODER.
17. A folio 305 obra oficio S-2017-011427/INSGE-GUSEC-29 del 15 de mayo de 2017, mediante el cual la demandada informa a mi poderdante que contra él se adelantaron tres investigaciones, de las cuales sea del caso expresar, la única que tiene activa es la seguida bajo el No. GRUTE-2016-15. LO ANTERIOR PODRIA
(sic) PSAR (sic) DESAPERCIBIDO, SINO FUERA PORQUE ESTE OFICIO DEMUESTRA UNA VEZ MAS QUE, ENTRE LA FECHA DEL RETIRO POR
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y EL INICIO DE LAS INVESTIGACIONES, DEMUESTRAN CON CONTUNDENCIA EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO. ANTE ESTO, VUELVO E INSISTO ¿Por qué EL AQUO NO OBSERVO (sic) ESTO? O DICHO DE OTRA
MANERA ¿EL AQUO SI REVISARIA (sic) DETENIDAMENTE EL EXPEDIENTE?
18. A folio 313 a 315, obra el auto del 7 de febrero de 2018 por medio del cual el A quo ADVERTIA (sic) QUE SE ENCONTRABAN DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACION (sic) QUE SE LE ADELANTABA A MI
PROTEGIDO, LO MINIMO (sic) QUE DEBIO (sic) HACER EL SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, FUE REVISAR LOS MISMOS Y VERIFICAR LAS FECHAS DE INICIO DE LAS MISMAS Y EL RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, ASI COMO EL ACTA EN QUE SE MOTIVO (sic) EL ACTO
DEMANDADO, COSA QUE NO QUISO HACER TAMPOCO.
19. A folio 338 a 339 obra auto del 18 de abril de 2018 mediante el cual el A quo nuevamente advierte acerca de las investigaciones adelantadas en contra del aquí actor, más sin embargo en su sentencia, expresa que ello nunca se demostró en el expediente.
20. A folio 390 a 420 obra la sentencia de primera instancia que se basa en diversa jurisprudencia referente al llamamiento a calificar servicios, pero para nada toca el punto álgido del asunto cual es, el nexo de causalidad entre el llamamiento y el inicio de las investigaciones.
21. A folio 430 a 453 obra recurso de apelación de incoado por el suscrito […]”.
Actuación
19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico; y iii) vinculó al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informe de la parte demandada y de las partes vinculadas
20. El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que: “[…] me permito rendir el informe solicitado mediante auto del 25 de enero de 2021, proferido dentro de la tutela presentada por el señor Oscar Mauricio Osorio Molina, así: aceptando, en gracia de discusión que la tutela supera el estudio de los requisitos de procedibilidad, pienso, muy respetuosamente que, contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia atacada en sede judicial y proferida por esta Corporación, que confirmó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, se ajusta a derecho, razones por las cuales habría que negar el amparo solicitado. Vale la pena aclarar, que el actor pretende que se valoren pruebas que no fueron aportadas dentro de las oportunidades probatorias, vulnerándose con ello el debido proceso y defensa de los demandados dentro del proceso ordinario y, aduciendo un supuesto desconocimiento a adición de sus alegatos, figura que no existe en el ordenamiento procesal y cuando el término para alegar estaban más que vencidos […]”.
21. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla presentó un informe sobre las actuaciones surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333004201700215-01.
22. La Policía Nacional solicitó negar la solicitud de amparo, por las siguientes razones: “[…] En primera medida, debe observarse como el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C”, en la sentencia de segunda instancia, a folio diecisiete (17), sí realizó un análisis a la prueba sobreviniente allegada por el actor, contrario a lo
expuesto por ést
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