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CE-11001-03-15-000-2020-05264-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05264-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ASOCIACIÓN DE ARMADORES PESQUEROS DE COLOMBIA - Legitimada para presentar la acción de tutela únicamente en favor de sus integrantes / AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – De ASOARPESCOL frente a los demás pescadores industriales / IMPROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - ASOARPESCOL no demostró la imposibilidad de los demás pescadores industriales que no hacen parte de la asociación para ejercer la acción de tutela / ASOCIACIÓN DE ARMADORES PESQUEROS DE COLOMBIA – Legitimada para reprochar el defecto procedimental absoluto ante la falta de vinculación a la acción popular / FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS EN LA ACCIÓN POPULAR – Reproche de ASOARPESCOL La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de ASOARPESCOL frente al reproche relativo al defecto procedimental absoluto porque, esta asociación está protestando la afectación que a sus miembros les generó no haber sido vinculados al trámite de acción popular identificado con el número de radicación 25000-23-24-000-2012-00078-00/01. De manera que, al argumentar que careció de oportunidad alguna para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción expuso con suficiencia el interés directo y particular que tiene en relación con la definición de esta cuestión. No ocurre lo mismo en cuanto a su rol como agente oficioso, pues ASOARPESCOL pretende proteger los

derechos de los pescadores industriales que no hacen parte de la asociación sin demostrar la imposibilidad de estos para acceder a la acción de amparo. La Corte Constitucional ha señalado que “a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad”, las organizaciones están facultadas para presentar solicitudes de amparo únicamente en favor de sus integrantes. La directriz antes mencionada se ha exceptuado en casos de población con especial condición de vulnerabilidad, en los que existe prueba del interés del grupo por la protección de los derechos reclamados, y en los que se demuestra que la organización fue creada para la protección de los derechos de esa colectividad. Sin embargo, en este caso, ASOARPESCOL no está legitimada para representar a “los demás pescadores industriales” porque no allegó material probatorio que permita concluir que estos requieren una especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad, no demostró que tuviesen algún tipo de interés por la protección de los derechos aquí debatidos y tampoco probó que el objeto de la asociación fuera la garantía de los derechos de los pescadores industriales

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ADECUADA

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En la Acción Popular / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO EN LA PARTE PASIVA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS – No se endilgó a ASOARPESCOL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – No profirió órdenes contra ASOARPESCOL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara sustentar su cargo ASOARPESCOL trae las sentencias T-646 de 2003 y T004 de 2019 en las que la Corte Constitucional hizo mención de la obligación del juez de la acción popular de determinar a los responsables de la vulneración cuando la parte accionante no lo hubiera hecho y el fallo del 29 de abril de 2015 en el que el Consejo de Estado explicó la congruencia flexible. Las conclusiones de estas sentencias en relación con la vinculación en las acciones populares que estudiaron fueron las siguientes: (i) En el caso del fallo T-646 de 2003 se debatía la constitucionalidad de las sentencias que resolvieron la acción popular adelantada por la afectación de derechos colectivos con ocasión de la contaminación del agua del embalse del Muña. En ese caso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá no vinculó a todos los agentes contaminantes y la Corte Constitucional sostuvo que se trataba de litisconsortes voluntarios y que por lo tanto no había lugar para la anulación de lo actuado en el proceso que dio cauce a las pretensiones del actor popular. La referida acción de tutela fue presentada por una autoridad que sí había participado del proceso. (ii) En el caso de la sentencia T-004 de 2019, se debatía la constitucionalidad de las sentencias que resolvieron la acción popular adelantada por la afectación de derechos colectivos en razón de la minería ilegal en el Chocó. En ese caso, el Tribunal Administrativo del Chocó no vinculó al Ministerio del Interior y al Departamento Nacional de Planeación –DNP– y estos instauraron acciones de tutela aduciendo

que la autoridad judicial recién mencionada les vulneró su derecho a la defensa por haber dictado órdenes de las que eran destinatarios en un proceso del que jamás participaron. La Corte Constitucional concluyó que efectivamente existía una vulneración al derecho a la defensa del DNP porque en la parte resolutiva de la sentencia se le daba una orden sustantiva, inequívoca y terminante, y que no ocurría lo mismo en relación con el Ministerio del Interior porque en su caso solo se solicitaba que cumpliera con labores que se encontraban dentro de sus funciones. (iii) Finalmente, en el caso de la sentencia del 29 de abril de 2015 el Consejo de Estado no se refirió a la ausencia de vinculación de algún sujeto en una acción popular. Al analizar el caso sub lite de cara a lo establecido por el Máximo Tribunal Constitucional, la Sala advierte que (i) ASOARPESCOL no demostró que Fedepesca y el Consejo Comunitario de los Delfines de Chocó le hubieran endilgado responsabilidad a esa asociación por la afectación de los derechos colectivos, de manera que, nada obligaba a inferir, con base en la demanda, que esta debiera fungir en el proceso que en ella tenía origen como litisconsorte necesario por pasiva, y que fuera, por tanto, indispensable su vinculación para poder llegar a una decisión; y (ii) la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, en las sentencias del 25 de julio de 2019 y del 11 de junio de 2020, no profirieron ninguna orden destinada a que ASOARPESCOL la cumpliera.

De hecho, las órdenes que profirieron la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, tuvieron por objeto el desarrollo de unas actividades que forman parte del ámbito de las competencias de las autoridades que fueron vinculadas al trámite y que ahora son las encargadas de (i) elaborar un proyecto integral y detallado donde se estipularán las actividades concretas, idóneas y necesarias que deben llevarse a cabo con el fin de hacer cesar, mitigar, prevenir, controlar y sancionar los impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial en el Pacífico colombiano; (ii) realizar un estudio técnico en el que evaluarán la necesidad de la ampliación de Zona Exclusiva de Pesca Artesanal –ZEPA– en el litoral pacífico chocoano; y (iii) conformar una mesa de trabajo interinstitucional. En atención a lo anterior, esta Judicatura no encuentra que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado se hubiesen apartado completamente del procedimiento establecido en la ley y la jurisprudencia al no haber vinculado a ASOARPESCOL al trámite de acción popular identificado con el número de radicación 25000-23-24-000-2012-00078-00/01, y, por lo tanto, no estima configurado el defecto procedimental absoluto. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De ASOARPESCOL respecto de los reproches relativos a los defectos fáctico, sustantivo y por

error inducido / ASOCIACIÓN DE ARMADORES PESQUEROS DE COLOMBIA – No hizo parte de la relación jurídico procesal de la acción popular En el apartado anterior se dejó claro que ASOARPESCOL no participó del proceso que tuvo origen en el ejercicio de la acción popular bajo el número de radicación 25000-23-24-000-2012-00078-00/01. En ese orden, ella no formó parte de la relación jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del proceso de acción popular y, por tanto, no está legitimada para reprochar las decisiones tomadas en este en relación con los aspectos que allí se debatieron. Lo anterior es razonable en la medida en que ASOARPESCOL no puede tildar de defectuosa la valoración probatoria y la aplicación normativa realizada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado trayendo argumentos y situaciones que no se pusieron de presente en el trámite. Además, tampoco es dable afirmar que tiene un interés directo y particular cuando aún no se ha definido sí efectivamente debió haber sido vinculada y por tanto si tenía o no la titularidad del derecho al debido proceso. Esta conclusión preliminar no comporta desprotección de los derechos de la parte accionante toda vez que, si se llegara a considerar que ASOARPESCOL sí debió haber sido vinculada al trámite de acción popular, se ordenaría la nulidad del proceso y esta asociación tendría la posibilidad de llevar sus reproches ante el juez ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05264-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE ARMADORES PESQUEROS DE COLOMBIA

(ASOARPESCOL) Y DIEGO ANDRÉS TRIANA TRUJILLO COMO AGENTE

OFICIOSO DE “LOS DEMÁS PESCADORES INDUSTRIALES”

Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y

SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Diego Andrés Triana Trujillo en representación de la Asociación de Armadores Pesqueros de Colombia – ASOARPESCOL– y como agente oficioso de “los demás pescadores industriales”, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Diego Andrés Triana Trujillo, en representación de la Asociación de Armadores Pesqueros de Colombia –ASOARPESCOL– y como agente oficioso de “los demás pescadores industriales”, solicitó el amparo1 de sus derechos a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en la medida en que consideró que estos fueron conculcados por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de

las sentencias que profirieron el 25 de julio de 2019 y el 11 de junio de 2020, respectivamente, dentro del proceso de acción popular identificado con el número de radicación 25000-23-24-000-2012-00078-00/01. 1.2. Hechos 1.2.1. La Federación de Trabajadores de la Pesca Artesanal de la Costa Pacífica Chocoana –Fedepesca– y el Consejo Comunitario de los Delfines de Chocó presentaron una acción popular en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –Incoder–, del Instituto Colombiano Agropecuario – I.C.A.–, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –Codechocó–, y de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en aras de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, entre otros, que consideraron conculcados por las afectaciones de carácter ambiental, social, económico y cultural que dijeron, se presentaban en la costa pacífica chocoana como consecuencia de las actividades de pesca industrial. En la demanda que presentaron en ejercicio de dicha acción, Fedepesca y el Consejo Comunitario de los Delfines de Chocó formularon las siguientes pretensiones: “[…]

A. Para obtener la restitución de los derechos colectivos contemplados en el Artículo 4 literales a) y c) de la ley 472 de 1998, [e]stos son el medio ambiente

sano y el equilibrio ecológico, se requiere la adopción de las siguientes medidas:

1. Sírvase ordenar a las entidades demandadas diseñar e implementar, con carácter urgente, un plan especial de cesación y mitigación de impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial, que incluya distintas medidas técnicamente adecuadas para lograr la recuperación de los ecosistemas vulnerables, deteriorados como consecuencia de la excesiva explotación por parte de sus flotas. Para ello, se requerirá partir de un estudio técnico que 1 Archivo electrónico identificado con el certificado 4C288EA092889769 FBD31E839CF9DAAE 5D1B905DD32EC587

58217B6DAC9A805A en el expediente digital. ofrezca una caracterización actual de los impactos ambientales generados con la actividad y la concertación con las comunidades interesadas de las medidas de mitigación a implementar.

2. Sírvase ordenar a las entidades demandadas, de acuerdo a sus competencias, la adopción de reglamentaciones y otros mecanismos adecuados y efectivos que avancen hacia el control efectivo de la actividad pesquera industrial, orientadas a asegurar el aprovechamiento ambientalmente sostenible y responsable de los recursos pesqueros, y a evitar que los impactos constatados en la presente acción se continúen presentando.

3. Sírvase ordenar a las entidades demandadas observar una mayor diligencia en el control de las zonas marítimas, por parte de las autoridades competentes, en orden a evitar el ejercicio de la pesca industrial irresponsable.

4. Sírvase ordenar a las entidades demandadas competentes diseñar e implementar, con carácter urgente, un plan de manejo ambiental que establezca

medidas y mecanismos óptimos y adecuados para asegurar un ejercicio responsable de la explotación de la pesca industrial en el litoral pacífico chocoano.

5. Debido a los importantes beneficios ambientales, y en especial como consecuencia de los menores impactos ecológicos que genera la actividad pesquera artesanal responsable en los ecosistemas marinos, y atendiendo a las particularidades de las zonas de litoral colombianas, especialmente a los accidentes geográficos y a la ubicación de los h[á]bitats merecedores de una especial protección, sírvase ordenar la ampliación de la figura de ZEPA, a lo largo de todas las zonas de litoral, y la extensión de su millaje mar adentro.

Lo anterior, debido a que el carácter residual y excepcional de la zona exclusiva de pesca artesanal creada para los municipios de Juradó y Bahía Solano, y su precaria extensión frente a las necesidades sociales y ambientales, ponen de presente la necesidad de implementarla en los demás municipios del país y de acuerdo al millaje requerido para asegurar tanto la protección de los ecosistemas.

6. Conviene precisar que debido al especial interés de las comunidades que representamos en asegurar la anterior protección en el departamento de Chocó, solicitamos a su despacho ordenar la extensión indicada, con carácter prioritario y como mínimo a los demás municipios de la costa pacífica chocoana, esto es a los municipios de Nuquí, Litoral de San Juan y Pizarro, con una importante tradición de pesca artesanal.

En lo relativo a la extensión mar adentro de la zona exclusiva de pesca artesanal,

sírvase considerar los estudios propuestos por la Fundación SQUALUS que se anexan a la presente, mediante los cuales se recomienda la ampliación de los límites de la ZEPA a 7 millas náuticas desde la línea más baja de marea, con el fin de proteger al menos el 80% de las áreas marítimas más vulnerables de la zona. En consecuencia, sírvase ordenar que la pesca industrial no pueda ser practicada dentro de las primeras 7 millas náuticas y que, tomando esa distancia como mínimo, las instituciones fijen, en coordinación con los sectores artesanales e industriales interesados, un criterio diferenciador entre flotas camaroneras (o arrastreras) y flotas atuneras (o cerqueras), de modo a que estas últimas, dados sus impactos diferenciales asociados, ejerzan su actividad a partir de unos márgenes de millaje más amplios. Con la adopción de esta medida se pretende la reducción de la presión de embarcaciones industriales sobre los juveniles de las poblaciones de peces que se capturan en la zona; la eliminación de las mallas en la región con el fin de garantizar capturas de ejemplares de mayor tamaño (al menos con talla de primera madurez) e incluso la estimulación en el uso de anzuelos más grandes para que la talla media de captura de las especies se encuentre por encima de la talla mínima de madurez y en el mejor de los casos sobre la talla mediana de madurez; y la destinación de las zonas exclusivas de pesca artesanal como reservorios de larvas y diversidad marina.

7. Sírvase ordenar a las entidades demandadas, y de acuerdo a su competencia,

emprender de manera prioritaria la definición del ordenamiento nacional pesquero, de manera participativa e incluyente y observando los parámetros internacionales reconocidos sobre la materia, que asegure la práctica responsable de la actividad pesquera industrial y artesanal. Ordene adicionalmente a las entidades en cuestión, incorporar en esa tarea una perspectiva diferencial capaz de contrarrestar la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentran los pescadores artesanales, ya sea por la condición étnica de algunos de ellos, ya sea por la especial situación socioeconómica y cultural en la que se encuentran, con los intereses y ventajas materiales de las que goza el sector pesquero industrial.

B. Para obtener la restitución del derecho colectivo contemplado en el Artículo 4 literal f) de la ley 472 de 1998, esto es el patrimonio cultural de la nación, se requiere la adopción de la siguiente medida restitutoria:

1. Sírvase ordenar, en adición a las medidas solicitadas en el aparte anterior, la implementación de las medidas necesarias que hagan posible el efectivo y pleno disfrute y práctica de la pesca artesanal, contrarrestando las condiciones materiales y jurídicas que constituyen factores de vulnerabilidad para este sector, a lo largo no solo de los municipios de Bahía Solano y Juradó, sino también a todas las áreas de litoral colombiano, en las condiciones que requiera cada zona, atendiendo a sus particularidades geográficas y sociales.

Lo anterior con el propósito de proporcionar una protección especial al sector dedicado a la pesca artesanal, mediante la adopción de medidas con enfoque diferencial que aseguren el pleno ejercicio de su actividad y que sean adecuadas

a sus condiciones socio-económicas y culturales, dirigidas entre otras cosas a: la promoción de las organizaciones de pescadores artesanales y de las zonas de pesca artesanal exclusiva; al fortalecimiento de su sector y con [e]ste al de los centros de acopio, procesamiento y despacho de los productos obtenidos, así como al de las cadenas de comercialización; a la promoción de productos pesqueros artesanales, como productos de primera calidad; a la protección prioritaria del consumo local de productos pesqueros artesanales en relación con el industrial; a la lucha contra la pesca ilegal e irresponsable; al robustecimiento del enfoque comunitario en la protección a la actividad de pesca artesanal.

2. Sírvase ordenar a las entidades demandadas, de acuerdo a su competencia, la asignación de apoyo financiero, técnico y logístico a la iniciativa comunitaria consistente en la generación de proyectos productivos en los colegios públicos en los municipios de litoral, así como gestionar proyectos adicionales que permitan asegurar y proteger la vocación pesquera artesanal de estas comunidades.

3. Sírvase ordenar a las entidades demandadas, y de acuerdo a su competencia, adelantar los procedimientos correspondientes para aplicar las sanciones a que haya lugar por la violación de la delimitación de la ZEPA de los municipios de Juradó y Bahía Solano, en el departamento de Chocó, por parte de las embarcaciones industriales, desde la fecha de su constitución en 2008 hasta la actualidad”2. 1.2.2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en sentencia del 25 de julio de 20193, accedió parcialmente a las pretensiones. En este proveído declaró vulnerados los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible del litoral pacífico colombiano4. En aras de proteger tales derechos, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y a la Armada Nacional que adoptaran ciertas medidas, entre las que se encontraban: (i) elaborar un proyecto integral y detallado donde se establecieran las actividades concretas, idóneas y necesarias que deben llevarse a cabo con el fin de hacer cesar, mitigar, prevenir, controlar y sancionar los impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial en el Pacífico colombiano; y (ii) realizar un estudio técnico en el que evaluaran la necesidad de la ampliación de Zona Exclusiva de Pesca Artesanal –ZEPA– en el litoral pacífico chocoano. 1.2.3. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible apelaron la decisión. La Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo del 11 de junio de 20205, confirmó la sentencia del a quo en su mayoría.

Adicionó una orden en el sentido de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del 2 Información obtenida del archivo identificado con el certificado 18C94878F15C1B07 7BD3463A0BAEBB13 0E85394D6FB7A3C4 4CCF5E28D141E6F2 ubicado en el expediente digital 25000-23-24-000-2012-00078-01 que obra en la Sede para la Gestión Judicial SAMAI. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado BB15FECE8179FCE6 8AA8C0D836927140 51ECB4D0FA1FBF3C 85AD54D9F5249CDD en el expediente digital. 4 En concreto resolvió “Declárense vulnerados los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente”. 5 Archivo ubicado en el expediente digital 25000-23-24-000-2012-00078-01 que obra en la Sede para la Gestión Judicial SAMAI. El fallo se encuentra en el documento identificado con el certificado 18C94878F15C1B07 7BD3463A0BAEBB13

0E85394D6FB7A3C4 4CCF5E28D141E6F2.

Chocó y la Armada Nacional debían conformar una mesa de trabajo interinstitucional. Además, modificó la conformación del comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia agregando como miembros al magistrado ponente en el fallo de primera instancia y a un representante de las veedurías ciudadanas que tengan interés en el asunto. 1.3. Pretensiones de tutela Diego Andrés Triana Trujillo como representante de ASOARPESCOL y agente oficioso de los demás pescadores industriales, el 15 de diciembre de 2020, presentó solicitud de amparo con las siguientes pretensiones: i) se tutelen sus derechos a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) se deje sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) se ordene a la referida autoridad vincular a ASOARPESCOL como parte dentro del proceso de acción popular y surtir nuevamente todo el trámite para lograr la vinculación de los demás interesados. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Como sustento de sus pretensiones, la parte accionante de esta solicitud de amparo sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1. Procedimental absoluto porque no la vincularon al trámite aun

cuando, en su criterio, tal asociación era la destinataria de la decisión y la presunta responsable de la afectación del ambiente. Afirmó, con apoyo en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en las sentencias T-004 de 2019 y T646 de 2003 de la Corte Constitucional y en el fallo del 29 de abril de 20156 proferido por el Consejo de Estado, que en el trámite de la acción popular existió una indebida conformación del contradictorio. 1.4.2. Fáctico toda vez que, según su dicho, (i) en la decisión que cuestionan solo se tuvo en cuenta el material probatorio de la parte que sí pudo participar en el proceso; y por tanto, (ii) llegaron a conclusiones que no tienen suficiente soporte científico; y (iii) valoraron peritajes y declaraciones que fueron emitidos por profesionales que no eran idóneos. 1.4.3. Sustantivo en la medida en que fundaron su decisión en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) que había sufrido una derogatoria tácita por la Ley 13 de 1990. 1.4.4. Error inducido porque llegaron a una conclusión falsa por haber tenido acceso, únicamente, a las pruebas que soportaban una sola de las posiciones en la controversia. 6 Identificado con número de radicación 2010-00217-01. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho, en auto del 14 de enero de 20217, admitió la solicitud de amparo de la referencia y solicitó a Diego Andrés Triana Trujillo que identificara a las

personas que manifestaba agenciar, y las razones por las que estos no estaban en condiciones de comparecer de forma directa al presente trámite constitucional. Notificadas de este las partes, y vinculados, como terceros interesados los sujetos procesales del trámite de acción popular en el que se profirieron las providencias atacadas, aquel recibió las siguientes respuestas: 1.5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo8 que la sentencia del 11 de junio de 2020 no incurrió en los defectos endilgados porque: (i) era inviable identificar a todas las embarcaciones de pescadores industriales y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con adelantar el emplazamiento para que los interesados indeterminados pudieran participar; (ii) la vulneración de los derechos colectivos no se presumió sino que se fundó en las pruebas allegadas al plenario; y (iii) El Estatuto de Pesca no derogó expresamente el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, por el contrario, se trata de una regulación complementaria. 1.5.2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó9 que su decisión se ajustó a derecho y fue debidamente motivada. Estimó que los accionantes pretenden controvertir asuntos que ya fueron resueltos y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. 1.5.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sostuvo10 que carece de legitimación por pasiva porque no tiene injerencia alguna sobre las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección

Primera del Consejo de Estado a las que la parte accionante les endilga la vulneración de derechos fundamentales. Por otra parte, señaló que el señor Triana Trujillo no acreditó los requisitos que lo legitiman para agenciar los derechos de “los demás pescadores industriales”. Finalmente, allegó un informe de cumplimiento de las órdenes proferidas en los fallos censurados a través de esta acción constitucional11. 1.5.4. El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– afirmó12 que la solicitud debía declararse improcedente, sin embargo, al expresar sus 7 Archivo electrónico identificado con el certificado 699A1F673827937F DCF07832C4199947 F97ED860E35187A5 EAE5BCE212DAE40E en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con el certificado 46F781FE2E2E8A9B 06B6012E024E60E9 ED83369E3B5472A5 87828F84D0218CED en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con el certificado CC70208AC5F38660 31A8F8526872AFB8 D1F998B0D5028631 F997F2FA88C32E70 en el expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con el certificado 2AFF55A52FAF52CB EDDEA8580A11471E 25DB4C4EAC5A3CE6 B0B62B3D30776844 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con el certificado 6A891353A001C55C DFB8D9DDB640F570 59204A2E65EC6871 8938351FBE44F3C5 en el expediente digital.

12 Archivo electrónico identificado con el certificado 87415DD31DF02D05 299CE8479AD8EBE3 F1BC5B9C4B327093 26EF89F3C432BBC7 en el expediente digital. argumentos, se refirió a un accionante y unas autoridades judiciales que no corresponden a las partes del proceso de la referencia. 1.5.5. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP– señaló13 que se atenía a lo que decidiera la Sala respecto de esta acción de tutela. Indicó que en caso de considerarlo pertinente el juez constitucional podría requerir el expediente y realizar un nuevo análisis sobre los argumentos y el material de prueba que fueron puestos a disposición de las autoridades que resolvieron la acción popular. 1.5.6. La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó

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