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CE-11001-03-15-000-2020-05267-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05267-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA

DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que, como fue determinado en primera instancia, los argumentos que soportan la vulneración iusfundamental alegada no contienen la carga mínima argumentativa que permita estudiar la eventual configuración de un defecto en la providencia objetada, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, necesario para el estudio de fondo de la solicitud de tutela contra providencias judiciales. En efecto, aun cuando en el presente caso el actor indicó que la sentencia de 27 de julio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ejército Nacional, vulnera sus derechos fundamentales con ocasión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado en los procesos radicados con los números 2007-00832 , 2004-05492 , 2006-03674 , 2008-01384 , 2012-00002-01 y 2017-00230-01 , y en virtud de las sentencias T-587 de 2012, T-004 de 2015 y T-564 de 201 (sic) de la Corte Constitucional, no explicó de qué forma dichas sentencias evidencian la

vulneración de derechos que alega, ni desarrolló argumentos encaminados a evidenciar un posible defecto en la providencia objetada, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de fondo de la solicitud. Como fue determinado por el a quo, en la solicitud de amparo el accionante no identificó cuál fue la regla jurisprudencial desarrollada en las sentencias que invocó y que considera era aplicable a su caso, y se limitó a citar jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sin exponer una línea argumentativa que permita estudiar un eventual desconocimiento del precedente judicial a partir de estas o verificar el propósito de traer a colación dichas sentencias. Aunado a lo anterior, la Sala observa que el escrito de impugnación se limita a reiterar las aseveraciones efectuadas en la solicitud de tutela respecto de la naturaleza de las licencias, permisos y vacaciones de los miembros de la fuerza pública, y no presenta argumentos de genuina relevancia constitucional, por lo que la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la solicitud. Es decir, en el caso el actor no argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia superior de la solicitud de frente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05267-01(AC)

Actor: CAYETANO VÁSQUEZ GARAY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes de miembro de la fuerza pública. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Cayetano Vásquez Garay, en nombre propio, contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se declaró la improcedencia de la solicitud por desatender el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que su hijo, el soldado conscripto Enrique Vásquez Sánchez, prestó el servicio militar desde el 13 de diciembre de 1990 hasta el 22 de diciembre de 1991, fecha en la que fue asesinado “a manos del frente 36 de las

FARC”. Indicó que mediante Resolución Nº 8074 de 5 de octubre de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció el pago de la compensación equivalente a 24 meses del sueldo básico de un cabo segundo para la época de los hechos, por cuanto “la muerte del soldado conscripto ENRIQUE VÁSQUEZ SÁNCHEZ, ocurrió por acción del enemigo el día 22 de diciembre de 1991, a manos del frente 36 de las FARC”. Indicó que inconforme con la anterior decisión, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Ejército Nacional, con el objetivo de obtener la nulidad del acto administrativo Nº 13-41426 de 12 de septiembre de 2013, a través del cual el Ejército Nacional negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor por el deceso de su hijo. Sostuvo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en sentencia de 17 de marzo de 2017, negó las pretensiones luego de considerar que “si bien el soldado se hallaba activo y en servicio, también es cierto que al momento de su muerte se encontraba en licencia de ahí que su deceso no se dio en combate, a causa y debido al servicio, por actos o causas inherentes al mismo”. Señaló que, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en providencia de 27 de julio de 2020 confirmó la decisión de primera instancia por estimar que el deceso de su hijo se trató de una “muerte simple”. Adujo que en el caso se “minimizó la realidad” ya que “no se tiene en cuenta que los altos mandos militares minimizan el riesgo de caer en manos del enemigo cuando cumplen actos del servicio como licencias o vacaciones ya que estos cuentan con recursos y medios idóneos. Situación que no ocurre con el soldado conscripto que en la mayoría de los casos debido a la lejanía en que son enviados a prestar el servicio militar, se tiene que desplazar pidiendo aventones en las carreteras. Siendo presa fácil a la campaña que en su momento mantenía las

FARC, como era el plan pistola”.

2. Fundamentos de la acción Luego de exponer algunas generalidades sobre la acción de tutela, el accionante indicó que la presente solicitud de amparo “procede en virtud las sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los procesos con radicados números 2007-008321, 2004-054922, 2006-036743, 2008-013844, 2012-00002-015 y 2017-00230-016.

De las citadas sentencias el accionante realizó un breve resumen, del que la Sala observa que se trata de casos en los que esta Corporación ha accedido a la pretensión de obtener una pensión de sobrevivientes de miembros de la fuerza pública en casos de muertes calificadas como ocurridas en actos simples del servicio, y que otras tratan de casos que versaban sobre la muerte de agentes de policía en servicio, en los que se ha dado aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes y sustituirla a los causahabientes a la luz de los principios de favorabilidad y de igualdad. Finalmente, la parte actora sostuvo que la solicitud procede en virtud de las sentencias T-587 de 2012, T-004 de 2015 y T-564 de 201 (sic) emitidas por la Corte Constitucional”, en las que, se observa, se señaló que las normas que consagran la figura de la pensión de sobrevivientes son aplicables de manera retrospectiva a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia en virtud del principio de favorabilidad.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. Se declare, que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001333302920140113601, violó mis derechos fundamentales al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 27 de julio de 2020 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del proceso adelantado con radicación 05001333302920140113601.

3. Debido a lo anterior, solicito se me tutelen los derechos a la seguridad social – pensión de sobreviviente, en protección de los derechos fundamentales a la vida (adulto mayor) en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, la dignidad humana, en calidad de padres del fallecido del soldado conscripto ENRIQUE VÁSQUEZ SÁNCHEZ, asesinado el día 22 de diciembre de 1991, a manos del frente 36 de las FARC”.

4. Pruebas relevantes Se allegó copia de las actuaciones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2014-01136-01, actor: Cayetano Vásquez Garay y otra.

5. Trámite procesal Por auto de 13 de enero de 2021, la Sección Primera de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial accionada y al

Juez Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación, 1 C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 C.P.: Hernando Alvarado Ardila. 4 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 5 C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la señora Nubia Rosa Sánchez Castro, como terceros interesado en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, Subsección “C” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto, indicó, la acción carece de la carga argumentativa mínima exigible cuando lo controvertido son providencias judiciales, aunado al hecho de no haber expresado los posibles defectos en los que habría incurrido el fallo objetado. Indicó que el asunto sometido a consideración no posee una verdadera relevancia constitucional, “como se comprueba al evidenciar que en el proceso no se produjo vulneración alguna de derechos fundamentales del tutelante y, por el contrario, su trámite y resolución estuvo acorde con las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de todos los sujetos procesales”. Sostuvo que la parte accionante no especificó de manera concreta las causas que, a su juicio, conllevaron la vulneración de los derechos invocados, “limitándose a reiterar argumentos sobre el fondo de la controversia que fue desatada mediante

el fallo judicial proferido por la Sala; de esta manera, quien acciona reitera una discusión que fue avocada en la sede judicial correspondiente, pero no presenta los argumentos adicionales dirigidos a respaldar la interposición de una acción de tutela contra la decisión”. Añadió que, en la solicitud, los fundamentos de derecho relativos a la procedencia acción de tutela son simplemente una cita de los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 junto con diferentes providencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, “empero, no aplica tales disposiciones ni jurisprudencia al caso puntual del accionante, quedando dichas transcripciones como referencias normativas sobre las que no se explica cómo aplican al asunto que convoca el estudio en sede de tutela”. Finalmente, refirió que el hecho de que la decisión atacada no le sea favorable al accionante no supone que allí se transgredan o lesionen sus derechos, puesto que la decisión se profirió garantizando el debido proceso y aplicando la normatividad correspondiente a los supuestos fácticos objeto de análisis. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, indicó, el tutelante omitió el deber de señalar con claridad los defectos en los que se incurrió en la sentencia de 27 de julio de 2020. Señaló que la solicitud no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, pues el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de

procedencia, ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, “y se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor sí menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración”. 6.3. Respuesta de la señora Nubia Rosa Sánchez Castro La demandante en el proceso ordinario rindió informe en el que apoyó la solicitud de amparo, indicando que la muerte de su hijo Enrique Vásquez Sánchez, ocurrió como consecuencia del “Plan Pistola de la FARC”, fenómeno criminal que explicó ampliamente. Señaló que, debido a la situación de violencia que se presentaba en el país, el Estado tenía la obligación de proteger no solamente a la población civil, sino también a los miembros de la fuerza pública, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, solicitó que se declare que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la mencionada providencia.

7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción por desatender el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, indicó, en el caso no se verifica una carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto.

Sostuvo que a pesar de haber citado jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la parte actora no cumplió con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se incurrió en algún yerro, por lo que, en relación con el derecho a la igualdad, no estaba acreditada la relevancia constitucional. Adujo que el accionante no allegó ningún medio probatorio que permitiera acreditar la afectación de su mínimo vital y, por ello, tampoco se tendría por superado el requisito de la relevancia respecto de este derecho. Sostuvo que la parte actora no expuso las razones por las cuales la sentencia atacada vulneró los derechos a la dignidad humana y a la vida digna, ni de lo alegado en el escrito de tutela era posible vislumbrar su eventual afectación, de manera que el requisito de relevancia constitucional no estaba acreditado en relación con los precitados derechos. Finalmente, indicó que si bien podría alegarse que en el asunto estaría involucrado el derecho a la seguridad social, comoquiera que la sentencia controvertida negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor del accionante, lo cierto es que la parte actora no indicó ni explicó cuál fue el yerro que se configuró en la providencia proferida el 27 de julio de 2020, es decir, si se incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación

directa de la Constitución, de manera que no era posible descender al estudio de la providencia censurada.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos, ni las pretensiones, ni las pruebas “y muchos menos la jurisprudencia que estos casos se debió aplicar a la verdad (sic)”.

Reiteró que las licencias, permisos y vacaciones son actos del servicio militar, y que la Ley 131 de 1985, en su artículo 3°, aclaró que quienes prestaran el servicio militar voluntario estarían sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares y los reglamentos especiales expedidos. Indicó que, en tal razón, en el caso se desconoció que la muerte de Enrique Vásquez Sánchez “ocurrió en cumplimiento de un acto del servicio y que fue por su condición de soldado que el enemigo, los miembros del frente 36 de las FARC lo asesinan el enemigo el día 22 de diciembre de 1991”. Finalmente, informó que en la actualidad cuenta con 71 años de edad, por lo que “procede la impugnación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si confirma o revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, con ocasión del reproche formulado a la sentencia de 27 de julio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante presentó contra el Ejército Nacional, y si vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, dignidad humana y seguridad social, con ocasión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, en los procesos radicados con los números 2007008327, 2004-054928, 2006-036749, 2008-0138410, 2012-00002-0111 y 2017-002300112, y en virtud de las sentencias T-587 de 2012, T-004 de 2015 y T-564 de 201

(sic) de la Corte Constitucional.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y

(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde

resolver a otras jurisdicciones13. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200514, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría 7 C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 C.P.: Hernando Alvarado Ardila. 10 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 11 C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 13 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción

de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional15. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala , de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de 16 procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el

sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, 15 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 16 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que, como fue determinado en primera instancia, los argumentos que soportan la vulneración iusfundamental alegada no contienen la carga mínima argumentativa que permita estudiar la eventual configuración de un defecto en la providencia objetada, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, necesario para el estudio de fondo de la solicitud de tutela contra providencias judiciales. 4.2. En efecto, aun cuando en el presente caso el actor indicó que la sentencia de 27 de julio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ejército Nacional, vulnera sus derechos fundamentales con ocasión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado en los procesos radicados con los números 2007-0083217, 2004-0549218, 2006-0367419, 2008-0138420, 2012-000020121 y 2017-00230-0122, y en virtud de las sentencias T-587 de 2012, T-004 de 2015 y T-564 de 201 (sic) de la Corte Constitucional, no explicó de qué forma dichas sentencias evidencian la vulneración de derechos que alega, ni desarrolló argumentos encaminados a evidenciar un posible defecto en la providencia objetada, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de fondo de la solicitud. Como fue determinado por el a quo, en la solicitud de amparo el accionante no

identificó cuál fue la regla jurisprudencial desarrollada en las sentencias que invocó y que considera era aplicable a su caso, y se limitó a citar jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sin exponer una línea argumentativa que permita estudiar un eventual desconocimiento del precedente judicial a partir de estas o verificar el propósito de traer a colación dichas sentencias. Aunado a lo anterior, la Sala observa que el escrito de impugnación se limita a reiterar las aseveraciones efectuadas en la solicitud de tutela respecto de la naturaleza de las licencias, permisos y vacaciones de los miembros de la fuerza pública, y no presenta argumentos de genuina relevancia constitucional, por lo que la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la solicitud. Es decir, en el caso el actor no argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia superior de la solicitud de frente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales. La Sala reitera que no basta aducir la afectación iusfundamental para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que el interesado exponga de manera clara unas razones mínimas por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales, lo que no se cumple en el caso concreto. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen

parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, 17 C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 19 C.P.: Hernando Alvarado Ardila. 20 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 21 C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 22 C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”. 23 En este sentido, de conformidad con lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, en el caso se evidencia la ausencia de una carga argumentativa mínima necesaria para entrar al estudio de fondo de la controversia planteada, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado, conforme con los planteamientos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de marzo de 2021, dictada por la

Sección Primera del Consejo de Estado. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que

surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección Consejera (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejera Consejero 23 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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