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CE-11001-03-15-000-2020-05269-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05269-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / TRAMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La responsabilidad es personal no institucional [E]sta Sala de Decisión advierte que la señora [D.L.] también interpone la tutela en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA E.P.S., posición frente a la cual resulta necesario declarar la falta de legitimación por activa, en la medida en que las providencias que se atacan corresponden a las del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, a través de las cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué la sancionó por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 12 de julio de 2016, confirmada el 22 de agosto del mismo año, dictadas en el marco de la acción de tutela, identificada con el radicado Nº 73001-33-33-005-2016-00233-00, multas que le fueron impuestas por ostentar dicha condición, pero que son del todo ajenas a los intereses de la E.P.S. SALUDVIDA en liquidación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE

INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO

EN LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela desde

la ejecutoria de las providencias acusadas / PLAZO RAZONABLE – Exigido para el ejercicio de la acción de tutela En relación con este requisito, la Sala advierte que la parte actora no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra los autos del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, que la sancionaron con multa por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 12 de julio de 2016, modificada a través de la providencia del 22 de agosto de 2016, proferidas en el marco de la acción de tutela que inició la señora [M.M.M.L.] en representación de su hijo [S.R..M.] contra SALUDVIDA E.P.S. en liquidación. Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente, se evidenció que los autos mencionados fueron notificados de la siguiente manera: i) el del 2 de marzo de 2017, mediante Oficio N° 17-0649 del 13 de marzo de 2017; ii) el del 25 de mayo de 2017, a través del Oficio Nº 17-1282 del 13 de junio de 2017 y; iii) el del 15 de octubre de 2019, con el Oficio Nº 19-3040 del 23 de octubre de 2019, mientras que la tutela se presentó el 14 de diciembre de 2020, por lo que, sin lugar a establecer la ejecutoria de cada uno de ellas, la Sala advierte que entre la firmeza de las providencias atacadas y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término superior al plazo indicado en la

sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , proferida por la Sala Plena de esta Corporación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE TUTELA – Algunas no se encuentran vigentes / RADICACIÓN DE SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN – Falta de pruebas respecto de la radicación de algunas solicitudes / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Solicitudes resueltas Lo primero que llama la atención de la Sala es que la señora [D.L.] adujera la vulneración de sus garantías constitucionales cuando, en efecto, de las actuaciones adelantadas en el trámite del incidente de desacato se logró evidenciar que las 3 sanciones que la condujeron a mover el aparato judicial no se encuentran vigentes, ya que en el caso de la del 2 de marzo de 2017, fue revocada en el grado jurisdiccional de consulta pues el incumplimiento no era atribuible a SALUDVIDA EPS; en relación con la del 25 de mayo de 2017, el Juzgado resolvió inaplicar la sanción por encontrar que “la entidad accionada dio cabal cumplimiento a la orden impartida” y; finalmente, la del 15 de octubre de 2019, quedó sin efectos, luego de que el Tribunal Administrativo del Tolima declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de aquella por cuanto, en su criterio, el a quo desconoció que la finalidad del incidente de desacato no es otra

que conseguir el cumplimiento de la sentencia judicial, razón por la que, en dicho trámite debe primar lo sustancial sobre lo formal. (…) Dicho lo anterior, resulta necesario precisar que, si bien los días 9 de enero, 13 de febrero y 7 de mayo de 2020, fueron radicadas solicitudes de inaplicación de la sanción ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, lo cierto es que quien las presentó fue el señor [D.L.M.] como agente liquidador y representante legal de la EPS. Por otro lado, luego de analizar el expediente del incidente de desacato identificado con el número de radicación 73001-33-33-005-2016-00233-05, la Sala concluye que no existe prueba en el plenario que demuestre que la señora [D.L.] hubiera presentado otras solicitudes los días 1º de junio y 5 de noviembre de 2020, razón por la cual las peticiones referidas hasta el momento no serán tenidas en cuenta. En ese contexto, esta Judicatura evidencia que contrario a lo afirmado por la accionante, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué sí resolvió de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción radicadas los días 14 de septiembre de 2017 y 14 de enero de 2019. En efecto, en relación con la primera de ellas, se observa que el referido juzgado, mediante providencia del 28 de mayo de 2018, negó la solicitud con la que la señora [D.L.] pretendía dejar sin efectos la sanción que le fue impuesta en su calidad de gerente regional del Tolima de

SALUDVIDA EPS en liquidación, al no encontrar acreditado el cumplimiento total de lo ordenado en la tutela del 12 de julio de 2016, modificada por la sentencia del 22 de agosto de ese mismo año, en la medida que la entidad accionada “no le había realizado la entrega del medicamento denominado POLIETILENGLICOL 3350 (EVALAX) y del COLCHÓN ANTI ESCARAS FORRADO EN MATERIAL IMPERMEABLE L”. Ello demuestra que el juzgado sí resolvió su petición, diferente es que no le fuera favorable. Por otro lado, en lo que respecta a la segunda, esta Colegiatura advierte que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué a través de proveído del 18 de marzo de 2019, declaró el cumplimiento de SALUDVIDA EPS y, en consecuencia, dejó sin efectos la sanción que le fue impuesta el 25 de mayo de 2017 a la señora [D.L.] al constatar que la entidad “hizo la entrega del medicamento POLIETILENGLICOL 3350 (EVALAX) y del COLCHÓN ANTI-ESCARAS”. Así las cosas, esta Sala de Decisión observa que durante el trámite del incidente de desacato la autoridad judicial accionada sí garantizó en forma efectiva aquello que la señora [D.L.] pretendía, esto es, que se resolvieran de fondo las mencionadas solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta por el incumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela del 12 de julio de 2016, modificado mediante providencia del 22 de agosto de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05269-00(AC)

Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO - SALUDVIDA E.P.S. EN

LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – decisión dictada en el marco del incidente de desacato – sanción por incumplimiento de una orden de tutela – solicitud de inaplicación de la sanción1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, quien actúa en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA E.P.S.2 en liquidación, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado en la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de diciembre de 2020 la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del

Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “autonomía”, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y “al patrimonio individual”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de: - Los autos del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, a través de los cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué la sancionó con multas de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes en las dos primeras y de 1 salario mínimo legal mensual vigente en la última, por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 12 de julio de 2016, modificada a través de la providencia del 22 de agosto de 1 Sobre el tema, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-04203-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Si bien no aportó la certificación que la acredita como tal, allegó una sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado Nº 2020-00700-01 en la que se le reconoció dicha condición, la cual reposa en los documentos del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. 2016, dictada en el marco de la acción de tutela, identificada con el radicado Nº 73001-33-33-005-2016-00233-00, que inició la señora Myriam

Magaly Manrique Leal, en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique contra SALUD VIDA E.P.S. y; - Por la presunta omisión en que incurrieron las mencionadas autoridades judiciales, ante la omisión de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, radicadas el “12 de septiembre de 20173 (sic), 23 de enero de 20184 (sic), 09 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 07 de mayo de 2020, 01 de junio de 2020, 05 de noviembre de 2020, que esbozan argumentos que a la postre muestran que la sanción debe ser inaplicada”.

3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.

SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017, 15 de octubre de 2019 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de

2017, 15 de octubre de 2019.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante autos de fecha 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017, 15 de octubre de 2019, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.

QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017, 15 de octubre de 2019 proferidos por JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DEAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.

SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DEAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones”.

3 La solicitud a la que se refiere la señora no fue presentada el 12, sino el 14 de mes y año. 4 De acuerdo con el expediente, se tiene que la primera solicitud de inaplicación de sanción se presentó el 14 de septiembre de 2017 y la segunda, el 14 de enero de 2019. Por ese motivo, la del “23 de enero de 2018” que refiere la señora Díaz Lozano en el escrito tutelar, será entendida como la del 14 de enero de 2019. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante providencia del 12 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud de Sergio Ricardo Barrios Manrique y, como consecuencia de ello, resolvió: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S que dentro del término de cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación del presente fallo, PROCEDA A REALIZAR SIN DILACIÓN ALGUNA, TODAS LAS GESTIONES TENDIENTES PARA QUE LE SEA AUTORIZADO Y SE LE PRESTEN EFECTIVAMENTE LOS SERVICIO

(sic) DE VALORACIÓN MÉDICA DOMICILIARIA, TERAPIA FÍSICA, TERAPIA DEL

LENGUAJE Y TERAPIA RESPIRATORIA DOMICILIARIAS A SERGIO RICARDO

BARRIOS MANRIQUE, QUEDANDO A SU CARGO ESTOS SERVICIOS AL ESTAR

INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación del presente fallo, PROCEDA A AUTORIZAR Y ENTREGAR LOS PAÑALES TENA SLIP TALLA M # 150, PAÑITOS HÚMEDOS PAQUETE POR 100

UNIDADES #2, GUANTES CAJA X 100 UNIDADES Y COMPLEMENTO NUTRICIONAL BALANCEADA (sic) x 900 GR # 2 A SERGIO RICARDO BARRIOS

MANRIQUE, QUEDANDO A SU CARGO ESTOS SERVICIOS AL ESTAR

EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.

CUARTO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que en el marco de sus competencias, realicen todas las gestiones que se encuentran a su cargo, para prestar de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD, entendiendo por este, los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, elementos, seguimientos, transporte (en ambulancia en caso de ser necesario), alojamiento, y demás elementos que SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE requiera, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante, al margen de la enfermedad que padezca, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir la accionante, so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se está ordenando atención integral, que sin duda alguna comprende todo lo necesario para la

recuperación de la salud de la (sic) paciente, lo que quiere significar que no se puede exigir por parte de la entidad encargada de prestar el servicio de salud, la formulación de acciones de tutela distintas por cada servicio que llegue a requerir el paciente.

QUINTO: FACULTAR a SALUDVIDA EPS-S, para que, en caso de ser necesario, recobre ante la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y que esté fuera del POS.

SEXTO: EXONERAR del pago de cuotas moderadoras y copagos por los servicios que se le deban prestar a SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que una vez venza el término para dar cumplimiento a la orden judicial impartida, presenten ante esta dependencia judicial un INFORME

DEBIDAMENTE DOCUMENTADO, EN EL CUAL ACREDITEN EL CABAL

CUMPLIMIENTO A LA ORDEN IMPARTIDA EN EL PRESENTE FALLO (…)”.

(Negrillas del texto original).

5. A través de sentencia del 22 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió sobre la impugnación interpuesta por la Secretaría de Salud Departamental del Tolima contra la providencia del 12 de julio del mismo año que accedió a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo (sic) de la sentencia de fecha doce (12)

de julio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el ordinal tercero, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S a través de su gerente regional o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y entregar los pañales Tena Slip Talla M #150, pañitos húmedos paquete por 100 unidades #2, crema humectante corporal por 750 ml (lubriderm) #2, guantes caja x 100 unidades #1 y complemento nutricional balanceada (sic) x 900 gr #2 a Sergio Ricardo Barrios Manrique quedando a su cargo tales servicios a pesar de estar fuera del POS, quedando con la posibilidad de repetir por los costos en los que incurra en contra de la Secretaria (sic) de Salud del Departamento”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo impugnado (…)”.

6. Con memorial del 20 de enero de 2017, la señora Myriam Magaly Manrique Leal, actuando en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique, solicitó la apertura de un incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS-S y la Secretaría de Salud del Tolima por considerar que “no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 12 de julio de 2016 (…) por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la salud de su hijo (…)”.

7. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en proveído del 21 de

febrero de 2017, resolvió “(…) DAR APERTURA (…) contra la Dra. CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUD VIDA EPS-S (…) NOTIFICAR por el medio más expedito a los funcionarios mencionados, del presente incidente de desacato, haciéndole saber que cuenta con el término de tres (03) días para pronunciarse al respecto y remitir a este despacho informe claro, preciso y debidamente documentado, sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento (…)”5.

8. El 2 de marzo de 2017, la referida autoridad judicial resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S y SANDRA LILIANA TORRES DÍAZ en calidad de Secretaria de Salud Departamental incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2016 por este despacho por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la salud de SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE.

SEGUNDO: SANCIONAR a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S y SANDRA LILIANA TORRES DÍAZ en calidad de Secretaria de Salud Departamental, con multa equivalente a dos (02) 5 A través de Oficio Nº 17-428 del 23 de febrero de 2017, se dispuso la notificación personal de la señora Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA EPS en la dirección

Calle 33 Nº 4D - 42, Barrio Cádiz – Ibagué.

salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta providencia, (…).

TERCERO: ORDÉNESE a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S y SANDRA LILIANA TORRES DÍAZ en calidad de Secretaria de Salud Departamental, que proceda a realizar todas las gestiones tendientes a garantizar los servicios médicos ordenados a SERGIO

RICARDO BARRIOS MANRIQUE (…)”.

9. Como fundamento de su decisión, la mencionada autoridad judicial destacó que “(…) en el plenario no reposa ningún elemento de prueba relacionado con el cumplimiento a la orden de tutela en tanto, SALUDVIDA EPS y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, guardaron silencio a los requerimientos efectuados dentro del presente incidente, así como tampoco se encuentran demostradas las razones por las cuales, no han dado cumplimiento al fallo, es decir que no está acreditado que el incumplimiento sea justificado, de tal manera que dicha conducta omisiva y renuente, restringe la materialización de lo ordenado a favor de SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE y que hace que persista la vulneración”. (Negrillas del texto original).

10. Encontrándose en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 22 de marzo de 2017, dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva “NO IMPONER, sanción alguna a la EPS-S SALUD VIDA (sic)”, por encontrar que, en ese momento, el actuar negligente y renuente solo se predicaba de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima,

en razón a que los insumos que no se estaban suministrando al paciente, eran los que según la sentencia del 12 de julio de 2016, le correspondía entregar a dicha entidad. (Negrillas de la Sala).

11. A través de escrito del 15 de mayo de 2017, la señora Manrique Leal, actuando en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique, instauró incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS-S y la Secretaría de Salud

Departamental del Tolima.

12. Con providencia del 18 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, dio apertura al incidente de desacato y ordenó la notificación “por el medio más expedito” de las señoras Claudia Helena Díaz Lozano6 y Sandra Liliana Torres Díaz, en calidad de gerente regional del Tolima de la EPS en liquidación y secretaria de salud departamental, respectivamente.

13. El citado juzgado, en proveído del 25 de mayo de 2017, declaró que la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA EPS-S, incurrió en desacato de lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2016, modificada por la del 22 de agosto del mismo año y, en consecuencia, i) la sancionó con “multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y; ii) le ordenó que procediera al cumplimiento integral del fallo.

14. El 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sanción impuesta, dejándola por el

6 A través de Oficio Nº 17-1109 del 18 de mayo de 2017, se dispuso la notificación personal de la señora Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA EPS en la dirección Calle 33 Nº 4D - 42. valor de “(…) un (01) salario mínimo legal mensual vigente”, con fundamento en que “aunque se encuentra acreditada la infracción a la orden impartida por el juez de tutela y, por tanto, resulta pertinente sancionar a la autoridad incidentada, se considera que la sanción impuesta es desproporcionada (…)”.

15. El 14 de septiembre de 2017, la señora Díaz Lozano solicitó la inaplicación de la sanción, lo cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en proveído del 28 de mayo de 2018 por cuanto “no se acreditó la entrega del medicamento denominado POLIETILENGLICOL 3350

(EVALAX) ni del COLCHÓN ANTI ESCARAS FORRADO EN MATERIAL IMPERMEABLE L tal como se ordenó en el numeral tercero de la providencia emitida el 25 de mayo de 2017 (…) teniendo en cuenta lo anterior, para el despacho resulta claro que NO HAN SIDO PRESTADOS OPORTUNAMENTE LOS SERVICIOS REQUERIDOS POR SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE (…)”. (destacado del texto original).

16. En providencia del 18 de marzo de 2019, al resolver la solicitud de inaplicación de la sanción que instauró la señora Díaz Lozano el 14 de enero de

2019, Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 12 de julio de 2016, modificado con el del 22 de agosto de 2016 y, en consecuencia, dispuso “DEJAR SIN EFECTOS la sanción impuesta mediante providencia proferida por este despacho judicial el 25 de mayo de 2017, modificada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído del 30 de junio de 2017 (…)”. (Negrillas de la Sala).

17. A través de Oficio Nº 19-0692 del 10 de abril de 2019, el referido juzgado informó a la dependencia de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en providencia del 18 de marzo de 2019, se dejó sin efecto la sanción del 25 de mayo de 2017. Dicho memorial contiene el sello de recibido de la oficina destinataria del 12 de abril de ese mismo año.

18. El 1º de octubre de 2019, la señora Myriam Magaly Manrique Leal, actuando en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique, formuló incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS-S y la Secretaría de Salud del Tolima, manifestando que “las entidades accionadas hace tres meses no le hacen entrega de los insumos y medicamentos que requiere su hijo, en especial (sic) trimebutina maleato tabletas de

200MG por 90, polvo para reconstruir a suspensión oral Ensure de 900G por 6, pañales desechables tena slip talla L por 150, óxido de zinc crema tópica por 2, pañitos húmedos por 200,

crema antipañalitis por 2 y crema lubriderm por 2 (…)”.

19. En consecuencia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué inició el incidente de desacato y ordenó la notificación “por el medio más expedito” de las señoras Claudia Helena Díaz Lozano7 y Sandra Liliana Torres Díaz y, les otorgó el término de 3 días “para pronunciarse al respecto y remitir a este despacho informe claro, preciso y debidamente documentado, sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento

(…)”.

20. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial del 7 de octubre 2019, la señora Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima, presentó informe y 7 A través de Oficio Nº 19-02038 del 1º de octubre de 2019, se dispuso la notificación personal de la señora Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA EPS en la

dirección Carrera 5 No. 30-43, Local 4, de la ciudad de Ibagué. solicitó que “se declare que SALUDVIDA EPS no se encuentra en desacato de la orden judicial emanada por su despacho, en el entendido de que SALUDVIDA EPS S.A. ha procedido a adelantar el proceso pertinente en pro de garantizar la prestación de los servicios requeridos por el usuario”.

21. El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró el desacato de lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2016 que amparó el derecho a la salud del señor Barrios Manrique, únicamente frente a

la señora Díaz Lozano y, debido a ello, la sancionó con “multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente (…)”.

22. El Tribunal Administrativo del Tolima, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta en providencia del 30 de octubre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 15 de octubre de 2019 y ordenó “a la Gerente Zonal Tolima de SALUDVIDA EPS, Dra. Claudia Helena Díaz Lozano, para que DE MANERA INMEDIATA Y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS cumpla con las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 12 de julio de 2016 (…)”.

23. Lo anterior, con fundamento en que el juez de instancia omitió valorar la contestación remitida por SALUDVIDA EPS el 7 de octubre de 2019 por considerar que la misma fue remitida extemporáneamente, “circunstancia que en estricto sentido es correcta, sin embargo, ante este trámite incidental debe primar lo sustancial sobre lo formal”, pues con ello se desconoce la finalidad de aquel, la cual no es sancionar, sino que constituye una herramienta que pretende el cumplimiento de la sentencia judicial, tal como dispone la Corte Constitucional en la sentencia SU034 de 2018.

24. En ese contexto, declaró la nulidad de lo actuado ante la omisión del a quo, pues en su criterio ello constituye una deficiencia de orden procesal que vulnera los derechos constitucionales de la obligada. Sin embargo, ordenó a la señora Claudia Helena Díaz Lozano para que de manera inmediata y sin dilaciones

cumpliera por haberse acreditado que, “la entidad se ha demorado en el trámite excesivamente en el suministro de los medicamentos e insumos ordenados, siendo una conducta totalmente negligente y descuidada (…) máxime cuando en este momento está totalmente probado que tiene conocimiento de las ordenes médicas y que no se evidenció ninguna causal o justificación que impida la entrega respectiva”.

25. El 9 de enero de 2020, SALUDVIDA EPS en liquidación informó que se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar el suministro o la prestación de los servicios requeridos por la parte actora, toda vez que el señor Barrios Manrique está afiliado a la EPS FAMISANAR LTDA y que, dicha información podía verificarse en el siguiente enlace:

https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Consulta-Afiliados.aspx, indicando el número de identificación del señor Sergio Ricardo Barrios Manrique.

26. Los días 9 de enero, 13 de febrero y 7 de mayo de 20208, el señor Darío 8 La accionante alega que dichas solicitudes fueron elevadas por ella, sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que aquellas fueron instauradas por el señor Laguado Monsalve. Por otro lado, también asegura el 1° de junio de 2020 y el 5 de noviembre del mismo año, reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción, sin embargo, no existe prueba de dichos memoriales en el expediente digital que reposa en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Laguado Monsalve, como agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA

EPS, solicitó la inaplicación de las sanciones a él impuestas, informando al despacho que el 31 de diciembre de 2019, el Ministerio de Salud y de la

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