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CE-11001-03-15-000-2020-05279-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05279-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA DEMADA /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL DEFECTO FÁCTICO /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL En el escrito de amparo, la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto [fáctico] señalado, en tanto, con las pruebas aportadas en el proceso ordinario, era evidente que no operaba el fenómeno de la caducidad, por cuanto, el daño que originó el medio de control es de tracto sucesivo. La Sala advierte que dicha situación per se no cumple con el requisito de carga argumentativa suficiente para avocar su estudio, en la medida que el tutelante no identificó los elementos de prueba frente a los que, aportados oportuna y legalmente al proceso ordinario, se omitió su valoración y, menos aún, la explicación de la incidencia que las mismas pudieran tener en la decisión del conflicto. (…) [Frente al defecto sustantivo,] es evidente que la magistratura demandada, hizo un estudio juicioso del daño alegado por el señor José Ricardo Cepeda Corredor, en tanto, explicó ampliamente las clases de daño y sus efectos, con base en la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado y partiendo de la norma aplicable al caso concreto -artículo 136 numeral 8° del CCA-, -, bajo los criterios de la sana crítica, con estudio pormenorizado y detallado, lo cual, no puede calificarse de equívoco, so pretexto de invocar un fundamento normativo

que no es aplicable (artículo 10 de la Ley 1333 de 2009) al caso de marras. Pues con ello se denota el descontento de la parte actora ante su falencia de dejar fenecer el tiempo establecido por la legislación contenciosa para solicitar la reparación del daño causado en el marco de la explotación de carbón mineral, sobre el inmueble (de su propiedad) Villa Fernanda, ubicada en la vereda El Volcán del Municipio de Paipa y, pretender, ahora, conculcar el principio de la seguridad jurídica acuñando un yerro inexistente, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por el tutelante frente al defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA DEMADA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Ahora bien, la parte accionante planteó como desconocida la sentencia T-342 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, no constituye precedente por cuanto, no proviene de la Sala Plena de la Corporación, en tanto, no ha fijado una regla o subregla a aplicar, y a lo sumo constituye un criterio auxiliar. Por otro lado, el accionante alegó como desatendidas, las decisiones que el Tribunal demandado tomó en torno a otros casos con similitud fáctica, en las que, por hechos de tracto sucesivo originados con la extracción de carbón mineral, se determinó la responsabilidad administrativa de las autoridades demandadas en el medio de control de

reparación directa originario de la presente acción. (…) Frente a este reparo, la Sala precisa que estas sentencias no constituyen un precedente por cuanto como se indicó previamente, estas no provienen del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, no ha fijado una regla o subregla a aplicar, y a lo sumo constituye un criterio auxiliar. (…) En ese orden de ideas, el cargo formulado por la parte actora no está llamado a prosperar como quiera que las providencias citadas en el marco de los procesos de reparación directa estudiadas por el Tribunal accionado no guardan identidad fáctica, con la demanda presentada por el accionante, en tanto los referidos casos, fueron radicados en los términos del artículo 136 numeral 8° del CCA, razón por la cual, la Sala no encuentra vulneración al principio de igualdad, en consecuencia, se negará la petición de amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05279-00(AC)

Actor: JOSÉ RICARDO CEPEDA CORREDOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de

1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor José Ricardo Cepeda Corredor, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela2, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión

No. 4, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la protección de la “tercera edad”. En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de 10 de noviembre de 2020 por medio de la cual, la autoridad judicial accionada revocó la providencia de 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar declaró la caducidad de la acción, con la que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama accedió a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de reparación directa de radicado 15693-33-31-002-2011-00237-01, formulado por los señores José Ricardo Cepeda Corredor, César Augusto Cepeda Corredor, José Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor Cepeda contra el Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2 El 14 de diciembre de 2020, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y hábeas corpus por la Rama Judicial.

Territorio, Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, Departamento de Boyacá, Municipio de Paipa, Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. – Coagromin, Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Elsa Nubia Mateus Jiménez.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes3: 2.1. Los señores José Ricardo Cepeda Corredor y César Augusto Cepeda Corredor son propietarios del inmueble Villa Fernanda, ubicada en la vereda El Volcán del Municipio de Paipa, el cual adquirieron mediante escritura pública 477 de 30 de mayo de 2001 con folio de matrícula No. 074-700614. 2.2. Construyeron una casa en el terreno para sus padres Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor de Cepeda, cuya zona está clasificada como minería restringida conforme al POT del municipio de Paipa (Acuerdo 030 de 2000). 2.3. No obstante, la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. - Coagrominexplota carbón mineral en la zona facultada por el contrato No. 01005-96, suscrito por ésta y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda -Ecocarbón-. 2.4. A su vez, Coagromin cedió los derechos de área a los señores Juan de Dios

Ochoa Castiblanco, Elsa Nubia Mateus Jiménez, Eleuterio Mateus Mateus, Luis Guillermo Mateus Mateus, Alirio Pérez Medina, Alfonso Pérez Medina, Jaime Enrique Garzón Rodríguez, José Euclides Rincón, Luis Enrique Cruz y, a Romelia

Barón Cruz, para lo propio en un aérea ubicada en la jurisdicción del municipio de Paipa, en la vereda el Volcán5. 2.5. El abandono de los túneles, después de “descolumnados” para extraer el carbón, produjo asentamientos internos que generan hundimientos y agrietamientos en dicho terreno, situación evidenciada en febrero de 2010 con la afectación de la vivienda, los pastos y los cultivos con los que solventan su mínimo vital. 2.6. Con ocasión de los daños acaecidos, el actor y otros, el 18 de agosto de 2011 interpusieron demanda de reparación directa con radicado 15693-33-31-002-201100237-01 contra el Municipio de Paipa y otros6, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de 3 Los cuales fueron extractados de las sentencias proferidas dentro del medio de reparación directa que dio lugar a la presente acción constitucional. Folio 24 del índice 2 de SAMAI. 4 Folio 2 del cuaderno 1 del índice 25 de SAMAI. 5 A través del contrato de cesión de derechos de área suscrito entre la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda y los productores de carbón del área de explotación el volcán contrato de explotación 01-005-96. 6 Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, Departamento de Boyacá, Cooperativa

Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. – Coagromin, Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Elsa Nubia Mateus Jiménez Duitama que, mediante providencia de 11 de diciembre de 20187, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. 2.6.1. Dentro del estudio, el juzgado señaló que teniendo en cuenta el artículo 86 (modificado por el 31 de la Ley 446 de 1998) y el 136 del CCA, “la acción no se encontraba caducada por cuanto la presunta acción u omisión ha sido continuada”. 2.6.2. Declaró i) probada de oficio, la falta de legitimación de la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, de Agricultura, de Desarrollo y Ambiente Sostenible, Autoridad de Licencias Ambientales y del Departamento de Boyacá y; ii) no probada la falta de legitimación referida y la ausencia de elementos que estructuren la responsabilidad del estado frente a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá; tampoco las objeciones por error grave formulados contra el dictamen pericial 2.6.3. Encontró administrativa y extracontractualmente responsables en forma solidaria al Instituto Colombiano de Geología y Minería8 -Ingeominas-; a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá-; al municipio de Paipa y a los señores Juan de Dios Ochoa Castiblanco, y Elsa Nubia Mateus Jiménez del daño antijurídico causado a los señores José Ricardo y César Augusto Cepeda Corredor, con ocasión de las fallas del servicio que determinaron

la afectación del inmueble de su propiedad y, como consecuencia, los condenó en abstracto al pago de los perjuicios a título de daño emergente a favor de los demandantes. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda” 2.7. Con ocasión del recurso de alzada interpuesto por los señores, Juan de Dios Ochoa Castiblanco, y Elsa Nubia Mateus Jiménez, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante providencia de 10 de noviembre de 20209, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama. En su lugar se dispone:

1. DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad, de conformidad con las razones indicadas en precedencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)” 2.8. La anterior decisión, al considerar que había operado dicho fenómeno por cuanto el actor presentó la demanda por fuera del término establecido en el artículo 136 numeral 8° del CCA10.

7 Folio 105 del cuaderno No. 4 del índice 25 de SAMAI. 8 Hoy Agencia Nacional de Minería -ANM9 Folio 243 del cuaderno No. 4 del índice 25 de SAMAI. 10 El Tribunal consideró que, el daño se había consolidado en el 2005 de forma instantáneaaunque sus efectos perjudiciales se agravaran en el tiempo-, pero que, en todo caso, incluso, si en gracia de discusión se llegara a aceptar que el daño es de carácter continuado -prolongación en el

2.9. La providencia fue notificada a las partes por medio de correo electrónico11 el 18 noviembre de 2020.

3. Sustento de la vulneración Señaló la parte actora que el asunto de discusión es relevante constitucionalmente ante la existencia de un tracto sucesivo por fracturación del subsuelo, agrietamiento del suelo y su entorno ambiental, originado por la irracional e ilegal explotación minera de carbón que, de suyo, implica la vulneración de múltiples derechos fundamentales cuya protección recae en cabeza del Estado por ser el garante de la guarda del medio ambiente, a través de los Ministerios de Minas y Energía; de Ambiente y Desarrollo Sostenible y; de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Mencionó que en el sub lite era aplicable el Decreto Ley 2811 de 197412 y, las Leyes 388 de 199713 y 99 de 199314 y las normas afines vigentes, relativas a: i) los aspectos de: títulos de propiedad privada y mineros; ii) registros, permisos y licencias mineras; iii) licencias y planes de manejo ambiental y; iv) planes de monitoreo y de trabajo e inversiones y adopción de términos y guías. En este aspecto citó la sentencia de radicado 76001-23-31-000-1994-00736-01, de 19 de junio de 2008, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Miryam Guerrero de Escobar, en relación con las obligaciones a cargo del Estado y el título de imputación de falla en el servicio. El tutelante estimó que la autoridad judicial accionada, con la expedición de la

providencia cuestionada, vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución cuyo sustento lo expuso de la siguiente manera: Se aclara que, aunque el actor citó todos los defectos señalados, sustentó únicamente los que a continuación se exponen y de la siguiente manera: Defecto orgánico: Si bien la parte actora lo denominó de esta forma, lo cierto es que de sus argumentos la Sala infiere que se trata de un defecto fáctico, en atención a que aseveró que el Tribunal no tenía respaldo probatorio para haber decretado de manera oficiosa la caducidad de la acción; contrario a ello, las pruebas del plenario son pertinentes, conducentes, eficaces y oportunas para demostrar el tracto sucesivo del daño, por tanto, la norma a tener en cuenta para efectos de computar el término de la caducidad del medio de control, es el artículo tiempo-, se imponía concluir que la acción vulnerante había cesado en el 2008, razón por la cual, en ambos casos resultaba extemporánea la demanda por cuanto fue radicada el 18 de agosto de 2011. 11 Folio 271 del cuaderno No. 4 del índice 25 de SAMAI. 12 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 13 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado

de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” 10 de la Ley 1333 de 2009 que establece un plazo de 20 años por tratarse de una acción sancionatoria ambiental (daños provocados por la explotación minera). Citó como precedente en este asunto, la sentencia T-342 de 201615 de la que transcribió: “…al ser el daño, el fundamento de la acción de reparación directa, hace posible que el término de caducidad se contabilice a partir del momento en que se conozca o se manifieste, pues no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa coinciden con la consolidación del mismo. Lo anterior porque hay casos, en que el perjuicio “se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o se agravan con el tiempo surgen dificultades para su determinación. Por otra parte se ha determinado que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño…” Error inducido: consideró que la autoridad judicial fue engañada por la parte demandada en el ordinario en tanto propusieron la excepción de caducidad en desconocimiento de los efectos del daño detracto sucesivo cuya normativa aplicable es la citada con anterioridad, pues ello es así ya que la extracción de carbón mineral es una actividad de altísimo riesgo.

Desconocimiento de precedente judicial: insistió que en el asunto objeto de debate aplicaba la norma en referencia al ser un asunto de tracto sucesivo, de conformidad con el criterio zanjado por la sentencia T-342 de 2016 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, misma referida en el titulado como orgánico de la que ya se transcribió lo atinente. Alegó como desatendidas las decisiones que el mismo Tribunal profirió frente a otros casos con similitud fáctica, en las que, por los daños originados con la extracción de carbón mineral, acaecidos en el sector donde está ubicado su inmueble, se determinó la responsabilidad administrativa de las autoridades demandadas en el medio de control de reparación directa originario de la presente acción. Citó las siguientes proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá: a) 1569-33331-002-2007-00226-00, de 10 de octubre de 2016, demandantes Sixta Tulia Parra y otros b) 1569-33331-002-2007-00089-00, de 11 de noviembre de 2020, demandantes Clementina Del Carmen Pérez y otros y, c) 1569-33331-0022007-00064-01, de 25 de noviembre de 2020, demandantes Dioselina Corredor de Sichacá y otros. Adujo que uno de los Magistrados16 fue ponente de la decisión atacada, en esta oportunidad con un criterio distinto, pese a haber participado en la providencia de radicado 1569-33331-002-2007-00064-01, sin presentar reparo alguno sobre el

asunto allí discutido pues no se evidencia salvamento de voto de aquél. 15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 No indicó cuál, por cuanto, en este punto por error citó el mismo nombre del demandante. Violación directa de la constitución: alegó como infringidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la protección de la “tercera edad”, con ocasión de la providencia de 10 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual, declaró de oficio la caducidad de la acción, en desconocimiento de los daños de tracto sucesivo originados con la explotación minera.

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERA.- TUTELAR en favor de JOSE RICARDO CEPEDA CORREDOR los

DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO; LEGALIDAD; FAVORAVILIDAD; “PRO HOMINE”; ACCESO A LA ADMISNITACIÓN DE JUSTICIA; EL ACCESO A LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD, razonada, equitativa, proporcionada y justa; DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL SUBSUELO , SUELO, PAISAJE Y MEDIO

AMBIENTE DE NUESTRA PROPIEDAD PRIVADA; A LA VIVIENDA DIGNA; AL

MINIMO VITAL MÓVIL, DE SUBSISTENCIA DERIVADO DEL TRABAJO POR

EXPLOTACIÓN DEL INMUEBLE RURAL; A LA PROTECCIÓN DE LA TERCERA

EDAD; ASICOMO LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES AFINES QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto de la vulneración contenida en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 10 de noviembre de 2020 emitida por la SALA DE DECISIÓN No. 4 del H.

TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE BOYACÁ… donde OFICIOSAMENTE O DE

OFICIO DETERMINARON LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DESCONOCIENDO

TRACTO SUCESIVO AMBIENTAL ORIGINADO POR LA IRRACIONAL E ILEGAL

EXPLOTACIÓN DE LA MINERÍA DE CARBON QUE PROVOCA LA

FRACTURACIÓN DEL SUBSUELO AFECTANDO EL SUELO Y (sic) ENTORNO

MEDIO AMBIENTAL POR DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL MATERIAL

PROBATORIO CONDICENTE, PERTINENTE, EFICÁZ Y OPORTUNO E

INEXPLICABLEMENTE CONTRADICIENDO SUS PROPIOS PRECEDENTES

JURISPRUDENCIALES, PRONCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.

SEGUNDA.- En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO se servirá:

1. DEJAR SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ de fecha 10 de noviembre de 2020 dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 156933331002 – 201100237 – 00 y en su defecto: ACCEDER A INSTAURAR

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, tomando las determinaciones pertinentes.

2. Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales del suscrito JOSE RICARDO CEPEDA

CORREDOR. (sic)”

5. Trámite de la acción La magistrada ponente mediante auto de 18 de enero de 202117, admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como parte demandada al Tribunal Administrativo de Boyacá. 17 índice 6 del aplicativo SAMAI.

Como terceros con interés: i) al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en su calidad de juez de primera instancia del proceso ordinario, a los señores, César Augusto Cepeda Corredor, José Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor de Cepeda18 por conformar el extremo accionante del medio de control de reparación directa; ii) al Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio, Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, Departamento de Boyacá, Municipio de Paipa, Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. – Coagromin, Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Elsa Nubia Mateus Jiménez como extremo demandado en el mismo proceso; y iii) a los señores Eleuterio Mateus Mateus, Luis Guillermo Mateus Mateus, Jaime Enrique Garzón Rodríguez, Alirio Pérez Medina, Alfonso Pérez Medina, José Euclides Rincón, Luis Enrique Cruz19 y

Romelia Barón Ruiz, por haber participado como cesionarios del contrato No. 01005-9620. Adicionalmente, denegó la solicitud de la medida provisional propuesta por el accionante, por falta de sustento y elementos de juicio que permitieran evidenciar una flagrante vulneración de los derechos invocados, además porque la pretensión guardaba relación con aquella principal de la presente acción constitucional.

6. Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá21, aseveró que lo pretendido por el actor es emplear la acción constitucional como una tercera instancia, por lo que se desdibuja la relevancia constitucional en el sub judice.

Presentó sus esbozos frente a cada defecto de la siguiente forma: a) orgánico, alegó que la norma aplicable al asunto objeto de debate es la Ley 1437 de 2011CPACAy no la 1333 de 2009 como lo señala el actor al enmarcar este reparo dentro del defecto titulado como orgánico que también lo menciona como fáctico y que en últimas sería sustantivo, el cual, en todo caso, no se configura, habida cuenta que la sentencia atacada obedece a un proceso de reparación directa y no a la acción sancionatoria ambiental, cuya caducidad se computó de acuerdo con el 18 Por correo de 22 de enero de 2021, el actor comunicó del fallecimiento de su madre, Paulina corredor. índice 12 de SAMAI. 19 Por auto de 8 de mayo de 2003, el juzgado de primera instancia, aceptó el desistimiento

propuesto por la parte demandante de tener como demandado al señor Luis Enrique Cruz como uno de los integrantes de la parte demandada, tuvo por desistida su participación como accionado. Folio 20 del cuaderno No. 2. Del índice 25 de SAMAI. 20 Relacionados como cesionarios del 100% de los derechos mineros que le correspondían a la cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa - COAGROMIN LTA, dentro de la Resolución No. 138 de 22 de enero de 2004, expedida por la Empresa de Nacional de Minería – MINERCOLA-. Folio 5 del cuaderno No. 2 del índice 25 de SAMAI. 21 El 26 de enero de 2021. Índice 38 y 39 de SAMAI. artículo 164 numeral 2.º literal i) del CPACA22, b) fáctico, dijo que carecía de sustento por cuanto el actor no especificó cómo se configuró ni de cuáles pruebas se omitió su valoración o requerían un análisis diferente. Agregó que tampoco cuestionó los hitos temporales tenidos en cuenta para el cómputo de la caducidad, el cual fue analizado desde la perspectiva del daño instantáneo y continuado y que en ambos casos resultó extemporáneo el ejercicio del medio de control, c) precedente judicial, no se desconoció, contrario a ello, se analizó en la providencia acusada, las demandas presentadas por las mismas causas (precedente horizontal) pero que distinto al caso del actor, fueron presentadas dentro del término, por lo que frente a esas sí procedió su admisión, d) violación directa de la Constitución, acotó que la declaratoria de caducidad por sí sola no

comporta una vulneración al debido proceso ni el yerro alegado pues el actor contó con un tiempo amplio para ejercer el medio de control y no lo hizo. 6.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, a través de la juez directora del despacho23 señaló que la sentencia proferida por esa agencia, dentro del proceso de reparación directa originario de la presente acción, se sustentó en razones fácticas y jurídicas y, con fundamento en las normas y la jurisprudencia que regulaba la materia. Adicionó que de igual forma se abstenía de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda en tanto los reparos no se dirigían contra ese despacho. También allegó como prueba, el expediente digitalizado del proceso que convoca la atención de la Sala. 6.3. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-, a través del secretario General y Jurídico,24 señaló que en el proceso de reparación directa operó el fenómeno de la caducidad, en tanto, el término se debe contar a partir del primer documento que da cuenta de la causación del daño, esto es, el de 12 de enero de 2005 dirigido por señor Juan de Dios Ochoa Castiblanco a Ingeominas y, adicionalmente, el de 27 de enero del mismo año en el que dos residentes del sector elevaron una queja ante esa misma entidad. Que aún, si en gracia de discusión se aceptara que el cómputo debe iniciar desde el 2007 y 2008, cuando las autoridades actuaron ordenando la suspensión de las actividades mineras, tampoco podría formularse la demanda 6 años después de la

presentación los hundimientos y subsidencias en el terreno, las grietas en la vivienda de propiedad de los actores, ni aproximadamente 3 años después de que cesó la acción vulnerante. Pidió que se negara la presente acción constitucional, habida cuenta que no se configuran los requisitos de procedencia de la acción, en tanto, lo que se evidencia es una inconformidad del accionante respecto de la valoración probatoria adelantada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 22 No obstante, el Tribunal haber mencionado la norma del CPACA, lo cierto es que aplicable es al artículo 136 numeral 8° del CCA por la época en la que se presentó la demanda. 23 El 22 de enero de 2021. Índice 23 y 24 de SAMAI. 24 El 22 de enero de 2021. Índice 17 y 18 de SAMAI. De otra parte, aseveró que no le es dable responder administrativa y extracontractualmente por el supuesto daño antijurídico invocado por el demandante, en tanto, su actuar se enmarcó dentro de los mandatos legales, por lo que no era cierto que hubiese incurrido en falla en el servicio por incumplimiento del contenido obligacional que le correspondía como Autoridad Ambiental. Aclaró que su competencia relativa a la explotación de carbón llevada a cabo en la vereda "El Volcán" del municipio de Paipa, en virtud del contrato de pequeña explotación carbonífera No. 01-005-95 es la de control y vigilancia frente al deterioro ambiental del uso del suelo y de los demás recursos naturales renovables (superficie), así, en caso de llegarse a probar la existencia de las

afectaciones señaladas por el accionante, la responsabilidad recae sobre los titulares mineros e Ingeominas, este último, como ente encargado de vigilar que las actividades mineras subterráneas se ejecutaran dentro de los parámetros técnicos requeridos 6.4. El Municipio de Paipa por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Paipa25, solicitó negar el amparo deprecado por el actor, al considerar como improcedente la presente acción por cuanto, a su juicio, en la decisión emitida por el Tribunal no se concretó ningún defecto vulnerador de los derechos del señor José Ricardo Cepeda Corredor. Que contrario a ello, la misma se profirió: i) ajustada a derecho conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA26 y el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado - Sección Tercera, Auto No. 2019-01882 (65831), de 13 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. José Roberto Sáchica Méndezreferente a la caducidad; con la que además se garantiza el principio de la seguridad jurídica y, ii) con un análisis exhaustivo de todas las pruebas arrimadas al proceso - documentos, interrogatorios y dictamen pericial-. 6.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado judicial27, arguyó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte actora por cuanto la acción constitucional no se ha suscitado con ocasión a un subsidio de vivienda emitido por la entidad. Indicó que dentro de sus competencias no se encuentra la de regular los temas

relacionados con la administración de justicia y tampoco la de coercionar a los despachos judiciales a cambiar una decisión. Puntualizó que, además, no tiene conocimiento de los hechos que rodearon las acciones impetradas por el tutelante. Propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no está llamada a satisfacer las pretensiones de la parte actora, habida cuenta que los asuntos que se discuten no se enmarcan dentro de sus funciones y 25 El 25 de enero de 2021. Índice 32 y 33 de SAMAI. 26 Vige

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