CE-11001-03-15-000-2020-05283-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05283-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /
RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE ANTE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Procedente aun cuando quien sufrió la pérdida de capacidad laboral siga vinculado laboralmente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las sentencias del 12 de septiembre de 1991 , 13 de noviembre de 1992 , 1 de julio de 2004 , 19 de agosto de 2004 , 24 de febrero de 2005 y 12 de junio de 2014 (…) para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, desconoció la ratio decidendi sentada por el Consejo de Estado en las sentencias del 12 de septiembre de 1991, 13 de noviembre de 1992, 1 de julio de 2004, 19 de agosto de 2004, 24 de febrero de 2005 y 12 de junio de 2014, referente a que el reconocimiento y pago del respectivo lucro cesante se
debe reconocer, a pesar de que el actor siga vinculado laboralmente con la Policía Nacional, como ocurrió en el caso sub examine. (…). La Sala debe hacer énfasis, y como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, que esta Sección al resolver un caso análogo al presente, señaló en la sentencia de 12 de junio de 2014 lo siguiente: “[…] Lo anterior, no sin antes advertirle al Tribunal Administrativo del Casanare que la Jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en cuanto al reconocimiento del lucro cesante pese a que el afectado siga laborado (sic), ha precisado, en un caso similar al estudiado en la acción de reparación directa objeto de la presente solicitud de amparo, lo siguiente: “En cuanto a los perjuicios materiales, la sala no duda en que deberán indemnizársele, dada la incapacidad permanente total que se le asignó al señor H.G.P. por el jefe de la sección de Medicina del Trabajo (disminución del 100% de su capacidad laboral, correspondiente a un índice lesional 21). Incapacidad permanente de carácter profesional que no puede desaparecer con el hecho de que el mencionado oficial siga en actividad (en labores presumiblemente de oficina) y se le sigan pagando las asignaciones propias de su grado militar. No; aquí lo que se indemniza es la pérdida de su capacidad como profesional militar; la que se vio truncada por la falla de servicio y que no le permitirá realizarse como un miembro en actividad en la carrera de las armas que eligió. En otras palabras, el señor H.G.P. quedó totalmente incapacitado como profesional castrense y por eso
tendrá que indemnizársele esa pérdida total de su capacidad, con prescindencia de que éste vinculado a la Universidad Militar y devengue en ella una asignación similar a la percibida si estuviera sano y en pleno ejercicio de su carrera militar. (…)” En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que no ha debido negar el reconocimiento y pago del respectivo lucro cesante a favor del actor, toda vez que si bien es cierto el señor [L.A.G.S.] seguía vinculado laboralmente en la Policía Nacional, esta circunstancia no podía constituirse por sí sola en una razón suficiente para negarle el respectivo reconocimiento y pago del lucro cesante, como ya se señaló entre otras decisiones judiciales, como lo fue la sentencia de 12 de junio de 2014 proferida por esta Sección. SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Frente al derecho al debido proceso si éste es susceptible de ser protegido mediante el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Mecanismo de defensa judicial idoneidad y eficaz cuando se invoca la violación del derecho fundamental al debido proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales de procedencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Procedencia por vulneración del debido proceso por el desconocimiento de un mandato constitucional / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Puede ser causal de
revisión y corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso y a la “reparación integral”, sobre el primero han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”. A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar
el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”. Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU263 del 7 de mayo de 2015, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”. Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” (…) se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las
condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.” En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.” (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado su derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. (iv) De otra parte, resulta relevante señalar que, aun cuando el accionante solicitó el amparo de la “reparación integral”, como derecho fundamental, lo cierto es que no es posible atribuir tal calidad a la figura jurídica en mención, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, la reparación integral constituye un derecho fundamental de las víctimas en aquellos casos de graves violaciones de los derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario , que no es el
presente asunto; razón por la cual no es dable la procedencia de la acción, pues el único derecho con carácter fundamental que se estimó transgredido es entonces el debido proceso.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia consultar también el proceso Radicación número 11001-03-28-0002016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26 del Consejo de Estado, donde se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-0163900
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05283-00(AC)
Actor: LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ SERNA
Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) reparación integral Derecho Fundamental Amparado: i) Debido proceso SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Segunda
de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1 de junio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333008201200109-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1 de junio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333008201200109-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que se vinculó laboralmente con la Policía Nacional siendo dado de alta como patrullero de la referida institución y destinado a prestar su servicio en la dirección de seguridad ciudadana grupo fuerza de control urbano FUCUR núm. 4 con sede en la ciudad de Cali.
4. Expresó que se encontraba prestando su servicio como patrullero de la policía nacional en la base de FUCUR núm. 4, el 17 de mayo del 2011, en donde de un momento a otro escuchó una detonación de arma de fuego y sintió el impacto del
proyectil en su espalda el cual ingresó por el nivel dorsal izquierdo y saliendo por “[…] hemiabdomen derecho […]”.
5. Manifestó que el proyectil fue disparado por el señor patrullero de la policía nacional Oscar David Campo Buelvas con el “[…] revolver de dotación oficial, SMITH & WESSON calibre 38 largo con numero externo 6D-88812 […]”.
6. Adujo que también se le causó un daño en su salud síquica lo cual ha dado lugar a que se encuentre recibiendo tratamiento psiquiátrico, en donde “[…] el psiquiatra JOSE JULIAN MUÑOZ ORDOÑEZ le diagnóstico (sic): paciente con síndrome de estrés pos traumática, requiere atención regular por psiquiatríapsicología no laboral en turnos nocturnos, no porte de armas, se recomienda reubicación laboral y atención por salud ocupacional […]”.
7. El señor Luis Alexander González Serna presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas.
Sentencia proferida el 11 de junio de 2013 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333008201200109-01
8. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, por las lesiones físicas que le
fueran causadas el día 17 de mayo del año 2011 al señor LUIS
ALEXANDER GONZÁLEZ SERNA.
SEGUNDO: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ SERNA, en su condición de lesionado directo de los hechos, a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora María Elena Campo Ledezma, como la compañera permanente, a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Blanca Flor Serna Londoño como madre, a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al Luis Aristarco González Peña como padre.
TERCERO: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al señor LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ SERNA la suma de $197.441.382.
CUARTO: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar, por concepto de la vida en relación el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ SERNA, en su condición de lesionado directo de los hechos, a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora María Elena Campo Ledezma, como la compañera permanente, a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Blanca Flor Serna Londoño como madre, a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al Luis Aristarco
González Peña como padre.
QUINTO: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar, por concepto de daño estético el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor LUIS ALEXANDER
GONZÁLEZ SERNA.
SEXTO: Deniégúense (sic) las demás pretensiones de las demandas […]”.
9. Consideró que: “[…] En el presente asunto se encuentra acreditado que las lesiones causadas al señor LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ SERNA, obedecieron a la responsabilidad objetiva de riesgo excepcional imputable a la entidad demandada, toda vez que al regresar a descansar el señor Patrullero OSCAR DAVID CAMPO BUELVAS, habiendo culminado su servicio de seguridad en las instalaciones del Comando Operativo de Seguridad de la Policía Metropolitana de Cali, observo (sic) que el armerillo de turno encargado de recibir el arma oficial no estaba, decidiendo trasladarse con dicha arma de fuego hasta su cama, ubicándola debajo de la almohada, posteriormente detonándola involuntariamente causando así las lesiones físicas a su compañero el señor LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ SERNA, omitiendo las normas establecidas en el manual de seguridad y el decálogo en el manejo de armas de dotación oficial entregadas para el ejercicio de sus funciones, sin medir las consecuencias de tal conducta.
Finalmente se encuentra acreditado el daño y perjuicio ocasionado a los demandantes […]”. […] “[…] PERJUICIOS MATERIALES La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en su Sentencia del
veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 540012331-000-1992-07681-01(16422), Consejera ponente: Myriam Guerrero De Escobar, el daño material: “Para esta Corporación es claro que, si bien es cierto, el señor MARCOLINO PEÑA no fue desvinculado de la Policía Nacional, ello no implica la inexistencia de una pérdida efectiva de la capacidad laboral que debe ser reconocida, pues el hecho que su situación laboral dentro de la institución no haya desmejorado como consecuencia directa del hecho generador del daño, no obsta para afirmar que existe la posibilidad latente que frente a un eventual cambio de actividad no pueda producir laboralmente de forma plena como podía hacerlo seguramente antes de que se produjera la lesión, la capacidad laboral y la labor que se desempeñe en el momento de la ocurrencia del hecho no es el parámetro correcto para determinar si la persona se ha visto o se verá afectada patrimonialmente por una disminución en ella, lo correcto es que la posibilidad de desarrollar actividades que le exijan la plenitud de la funcionalidad física o mental siempre será un hecho futuro que, ante la permanencia de la lesión en la persona traduce una desventaja en la fuerza laboral frente a otras personas y con ello una eventual menor remuneración por la actividad que pretenda desarrollar, es ese ítem el que debe ser objeto de indemnización o resarcimiento. ’’ En ese orden de ideas el reconocimiento de la indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante futuro, contrario a lo dispuesto por el Tribunal de instancia, será concedida dado que la causación del perjuicio encuentra su causa
única y exclusivamente en la conducta del agente de la entidad demandada. El lesionado y los actores solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar las cantidades por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor del señor Luis Alexander González Serna, según la esperanza de vida calculada conforme las tablas de mortalidad aprobadas por la superintendencia bancaria […]”. […] “[…] Lucro Cesante Los perjuicios materiales corresponden a las sumas que afectan la capacidad productiva o laboral del señor Luis Alexander González Serna, lesionado directo de los hechos, y que fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca en un 41,06%. Se tomará como base de liquidación el salario que acreditó mensual ($1.498.650,45), por otra parte, no existen elementos de prueba dentro del proceso que permitan demostrar un ingreso distinto al que normalmente percibía como Patrullero., a esta suma se le aumentará un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales, lo que nos da como resultado la suma de ($1.873.313) del resultado arrojado por la operación aritmética anteriormente señalada se tomará el 41,06% que es el equivalente a la disminución de la capacidad laboral y éste será la base de liquidación. ($769.182) […]”. Sentencia proferida el 1 de junio de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333008201200109-01
10. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero y CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 116 del 11 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de costas en esta instancia a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído […]”.
11. Adujo que en el caso sub examine, se acreditó la existencia del daño, toda vez que es un hecho aceptado por las partes que la lesión sufrida por el actor, el día 17 de mayo de 2011 cuando se encontraba en el alojamiento del Grupo de Fuerza de Control Urbano – FUCUR núm. 4 de Cali, fue ocasionada por el patrullero Oscar David Campo Buelvas al accionar su arma de dotación oficial.
12. Consideró que: “[…] Descendiendo al caso concreto, evidencia la Sala que contrario a lo afirmado por la entidad pública demandada, las lesiones que sufrió el señor LUIS ALEXANDER GONZALEZ SERNA no se produjeron por la culpa personal del patrullero OSCAR DAVID CAMPO BUELVAS, sino que como se desprende de las pruebas relacionadas de manera precedente, la activación del arma de dotación oficial se causó de manera accidental, desprovista de cualquier intención privada o con el ánimo de causarle daño al demandante.
Además, en el expediente no reposa medio de prueba alguno que acredite que entre los referidos policías existía alguna desavenencia o que, por lo menos, se
hubiere presentado una discusión previa. Por el contrario, está demostrado que entre ellos existía una buena relación y que el día del accidente no se presentó riña alguna entre los dos. Adicional a lo anterior, debe precisarse que si bien el patrullero OSCAR DAVID CAMPO BUELVAS se encontraba en descanso al momento en que ocurrieron los hechos, dicha circunstancia no tiene la capacidad de romper el nexo de causalidad existente entre el hecho generador del daño –activación de la pistola, propiedad de la entidad pública demandada– y el resultado lesivo, dado que, como se extrae de la minuta de servicio del 17 de mayo de 2011, de la compañía de Fuerza de Control Urbano No. 4, el referido funcionario se encontraba en turno de disponibilidad. En ese sentido, como el disparo que recibió el señor LUIS ALEXANDER GONZALEZ SERNA no se produjo por un acto personal del patrullero OSCAR DAVID CAMPO BUELVAS, desligado completamente del ejercicio de sus funciones, sino que se presentó como consecuencia de la activación accidental del arma de dotación oficial que este último tenía asignada y que una vez terminado su turno debía entregar, y no pudo, en atención a que el auxiliar de armamento no se encontraba para recibirla, considera la Sala que la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL sí se encuentra comprometida, por cuanto no se demostró que el señor CAMPO BUELVAS se hubiere desligado de la guarda de la actividad peligrosa en ejercicio de la cual se produjo el accidente; por el contrario, se acreditó que el citado uniformado se vio en la necesidad de llevar y mantener el arma consigo en el lugar donde se disponía a descansar, registrándose por ello el
desafortunado hecho que aconteció […]”. […] “[…] Así las cosas a juicio de la Sala, la responsabilidad que aquí se le imputa a la POLICÍA NACIONAL es a título de falla del servicio y no de riesgo excepcional, porque la aludida entidad –por medio de sus agentes– tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas. Sin embargo, ello no fue lo que sucedió, pues las lesiones que sufrió el patrullero LUIS ALEXANDER GONZALEZ SERNA se produjeron mientras se encontraba en servicio y como consecuencia de la indebida manipulación del patrullero OSCAR DAVID CAMPO BUELVAS de su arma de dotación oficial, pues a pesar que había terminado su turno, debió quedarse con su arma de fuego, toda vez que no se encontraba el funcionario encargado de recibir el armamento, viéndose obligado a llevarla consigo y como consecuencia de ello, se produjo el daño que hoy se alega […]”.
13. Manifestó que el lucro cesante es una especie de daño patrimonial que consiste en la “[…] pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia de la concreción del daño antijurídico, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado […]”.
14. Señaló que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, consiste en una suma de dinero, ganancia o rendimiento que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio que se le ocasionó.
15. Adujo que:
“[…] Así las cosas, según se extrae de la declaración rendida por el patrullero LUIS ALEXANDER GOZNALEZ SERNA33 y la certificación de sueldos expedida por la POLICIA NACIONAL el 30 de agosto de 201334, después de las lesiones sufridas por el uniformado el día 17 de mayo de 2011, éste continuo (sic) vinculado con la institución y ello hace inferir que siguió percibiendo el pago su salario y prestaciones. Bajo ese entendido, no puede predicarse frente al daño por él sufrido, que dejó de percibir ingreso o ganancia alguna, pues si bien el señor LUIS ALEXANDER GONZALEZ SERNA fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 41,06%, no ha dejado de estar vinculado con la POLICIA NACIONAL y por consiguiente, ha continuado recibiendo su salario. Bajo esta óptica, la Sala no comparte la decisión de primera instancia, toda vez que no resulta viable disponer reconocimiento alguno por concepto de daño material causado bajo la concreción que se ha dejado de percibir alguna ganancia por cuenta del daño ocasionado. Además, al actor ya le fue reconocido los perjuicios morales, daño a la vida en relación y daño estético, como consecuencia de las lesiones sufridas, garantizándose la indemnización integral del daño antijurídico padecido […]”. (Resaltado por la Sala). La solicitud de tutela Pretensiones
16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base en las formulaciones fácticas y jurídicas a presentar, con todo respeto solicito al H. Consejo de Estado, que proceda, a través de la Sección
competente y como autoridad constitucional en la materia, a decretar lo siguiente: PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL, vulnerados al suscrito actor constitucional, en virtud de la sentencia, debidamente ejecutoriada, y fechada del 1 de junio de 2020 – notificada electrónicamente el 18 del mismo mes y año-, proferida en sede de segundo grado por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictada en proceso de Reparación Directa con radicación oficial 76001-33-33-0082012-00109-01, adelantado a su vez en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, atendiendo el daño antijurídico (esparcido a su vez en distintas modalidades de perjuicios) sufrido con ocasión de las lesiones causadas al suscrito actor constitucional en hechos -institucionales-, ocurridos el día 17 de mayo de 2011. En consecuencia, SEGUNDO. Se DEJE SIN EFECTOS -parcialmente-, el fallo proferido por la autoridad jurisdiccional accionada -en segundo nivel-, el cual revocó -parcialmente1 (sic) - la sentencia de primer grado y en tal orden, denegó irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria del lucro cesante (consolidado y futuro) reclamado en mi favor, atendiendo la presencia del Defecto Fáctico y del Defecto por Desconocimiento del precedente por vía de la interpretación extensiva pro
homine, cargos ambos que serán precisados bajo el concepto violatorio decantado en el capítulo de hechos y fundamentación jurídica de la presente Acción de Tutela. TERCERO. Se ORDENE a la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 76001-33-33-008-2012-00109-01, reabra las diligencias, hoy en firme, y así proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo constitucional de control, sentencia de reemplazo de segundo grado, sometida a una nueva valoración pro homine de concepto de lucro cesante, y bajo un examen razonable y adecuado, del precedente y de los medios de prueba que obran en el plenario, a fin de reconocer exclusivamente, el rubro indemnizatorio del daño material por lucro cesante (consolidado y futuro), denegado en sede declarativa, atendiendo la pérdida de capacidad laboral acreditada en el plenario y la proyección económica anclada al daño patrimonial sufrido por la víctima directa (actor constitucional). CUARTA. En los demás puntos ORDENE estarse a lo resuelto por la sentenciadeclarativade segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 76001-33-33-008-2012-00109-01, M.P. Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, reconoció razonablemente el resto de las
suplicas resarcitorias solicitadas en el medio de control propuesto […]”.
17. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico, en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un iii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 1614 del Código Civil.
Actuación
18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali; a la Nación - M
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