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CE-11001-03-15-000-2020-05294-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05294-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA

ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL

[E]s claro para la Sala que, el accionante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses, careciendo entonces el presente asunto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Además, es pertinente precisar que los argumentos esgrimidos por el actor con respecto a estar cobijado por el principio de confianza legítima no siéndole oponible las consecuencias de un presunto convenio indebidamente celebrado para la ejecución del concurso de méritos que ganó, y la posible utilización de otra vía judicial por parte de los procuradores demandantes, como lo es el proceso de controversias contractuales, se debían haber alegado frente a los jueces de la causa contencioso administrativa, no siendo esta la instancia judicial adecuada para dicho fin, procurando subsanar dicha omisión en el asunto objeto de análisis. Es así como, se hace más evidente la finalidad por la cual se interpuso la demanda de tutela y su improcedencia por el cargo de presunta ocurrencia de defecto fáctico. (…) en el caso concreto, es de señalar que las sentencias que refiere el accionante no son un precedente aplicable, debido a que, no fueron proferidas por la misma Sala de Decisión y entidad judicial, y por no tener el

alcance que dice el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 / DECRETO 2591

DE 1991 / DECRETO COMPILATORIO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.1 / DECRETO COMPILATORIO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno(2021) Radicación número: 1001-03-15-000-2020-05294-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO CARDONA SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Luis Alberto Cardona Sánchez en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero. - NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto Cardona Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por las razones expuestas.

Segundo. - NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito

posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto. - En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de diciembre de 2020, el señor Luis Alberto Cardona Sánchez, obrando mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a ser elegido, a la igualdad, al debido proceso, junto con los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión del supuesto defecto fáctico y desconocimiento del precedente en que incurrió la autoridad judicial demanda, al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 20201, mediante la cual revoca la sentencia de primera instancia y accede pretensiones de la demanda dentro del proceso nulidad electoral2 que promovieron varios Procuradores Judiciales Administrativos de Medellín contra su elección como Personero del municipio de Barbosa – Antioquia. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<5.1. Amparar los derechos fundamentales del señor Luis Alberto Cardona Sánchez a la igualdad y al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

5.2. Dejar sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revoca la sentencia de primera instancia y accede pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad electoral bajo el radicado número 05001 33 33 030 2020 00062 01. 5.3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que proceda a dictar una nueva sentencia que tenga en cuenta las consideraciones de esta solicitud de amparo, respetuosa de los derechos fundamentales del señor Luis Alberto Cardona Sánchez. 5.4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que consideren necesarias.>>3 (Negrilla propias del texto original) 1 Decisión que fue notificada el 11 de diciembre de 2020. 2 Radicado número: 05001-33-33-030-2020-00062-00 3 Expediente digital, Folio 14 del escrito de demanda. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, en síntesis, que4: 3.1.- Mediante Resolución No. 037 del 5 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Barbosa convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal. 3.2.- En la misma fecha, entre el Presidente del Concejo Municipal de Barbosa, la Federación Colombiana de Autoridades Locales (Fedecal) y Creamos Talento, se celebró el Convenio No. 01, el cual tenía como finalidad, aunar esfuerzos

administrativos para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal, de conformidad con el Decreto Compilatorio 1083 de 2015. 3.3.- Una vez surtido el proceso de selección, se configuró la lista de elegibles para el referido cargo, con fundamento en la cual, el Concejo Municipal de Barbosa, en sesión del 10 de enero de 2020, mediante la Resolución No. 004, eligió al señor Luis Alberto Cardona Sánchez como Personero Municipal para el periodo institucional comprendido entre 2020 y 2024. 3.4.- No obstante, los Procuradores 31 Judicial II, 112 Judicial II, 222 Judicial II, 116 Judicial II, 107 Judicial I, 108 Judicial I, 110 Judicial I y 111 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, actuando en virtud de la Agencia Especial PDAI No. 004-2020 del 13 de febrero de 2020, suscrita por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, presentaron demanda de nulidad electoral contra el Municipio de Barbosa, el Concejo Municipal de Barbosa y el señor Luis Alberto Cardona Sánchez, para que fuera declarada la nulidad de la Resolución No. 004 de 10 de enero de 2020, mediante la cual se eligió al ahora demandante como Personero Municipal. En concreto, indicaron que, al proferirse el acto administrativo demandado se incurrió en la causal de nulidad denominada “infracción de las normas en que debía fundarse” y “expedición irregular”, contempladas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por resultar contrario a lo previsto en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto

4 Expediente digital, Folios 1 a 6 del escrito de demanda. Compilatorio 1083 de 2015, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 de 2013. 3.4.1. Al respecto, precisaron que “de acuerdo con sus respectivos certificados de existencia y número de empleados, no es posible afirmar que tanto FEDECAL como CREAMOS TALENTOS, o juntos, cuentan en realidad con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización, así sea parcial, de un concurso de méritos”5, sumado a que, a su juicio, el convenio de asociación suscrito entre la entidad territorial y dichas sociedades, carece de sustento jurídico, toda vez que, lo autorizado por los artículos 355 de la Constitución y 96 de la Ley 489 de 1998, así como por el Decreto 92 de 2017, normas que se invocaron como sustento de dicho acuerdo de voluntades, es la suscripción de un convenio para desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a la entidad estatal le asigna la ley, concretamente, para impulsar programas y actividades de interés público previstas en los planes de desarrollo del respectivo gobierno, “nada de lo cual guarda similitud con el apoyo logístico para la realización del concurso de méritos para elegir Personero Municipal”6. 3.5.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que, en sentencia del 16

de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, afirmó que, a diferencia de lo que alegaron los demandantes, el Decreto Compilatorio 1083 de 2015, no exige cualidades de idoneidad o de otra índole en la entidad especializada en procesos de selección que los Concejos Municipales contraten, en adición a que de la sentencia C-105 de 2013 no se extrae que “esa alegada idoneidad (fundamento principal de cargo de nulidad expuesto por los demandantes), sea un requisito para la elección o contratación de la entidad especializada que acompañe el concurso de méritos”7. Además, sostuvo que no existe una línea jurisprudencial clara conforme a la cual deba exigirse criterios de idoneidad a las entidades especializadas con las cuales los Concejos Municipales contraten su acompañamiento o asesoría para la realización de concursos 5 Expediente digital, Folio 6 de la demanda de nulidad electoral, del expediente de nulidad electoral con radicado No. 05001-33-33-030-2020-00062-00. 6 Ídem. públicos de méritos para la elección de personeros, por lo que “cualquier pronunciamiento sobre el particular, constituye un criterio interpretativo aislado, que no configura línea jurisprudencial, ni mucho menos precedente de obligatorio acatamiento, a la luz de los criterios legales o doctrinales que configuran cada una de estas instituciones gestoras de derecho”8. 3.5.1.- Seguidamente explicó que el citado artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 faculta a los Concejos Municipales para celebrar convenios de asociación

tendientes a la celebración de concurso de elección de personeros, por lo que no es reprochable que el Concejo de Barbosa haya contratado a Fedecal y Creamos Talento para la realización del mismo. Finalmente, advirtió que el concurso mediante el cual quedó seleccionado el señor Cardona Sánchez se adelantó cumpliendo todas las etapas establecidas en la norma, siendo legal dicha elección9. 3.6.- Inconformes con la anterior decisión, los Procuradores Judiciales Administrativos de Medellín presentaron recurso de apelación, reiterando la fuerza vinculante de la sentencia C-105 de 2013 en lo que corresponde a los concursos de mérito e igualmente que, del objeto social y las actividades que desarrollan Fedecal y Creamos Talentos, no se cumplen los requisitos de capacidad e idoneidad para llevar a cabo la selección de personal por intermedio de los concursos de mérito. 3.7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo de segunda instancia proferido el 11 de diciembre de 2020, revocó la decisión del A quo y declaró la nulidad de la Resolución No. 004 del 10 de enero de 2020, ordenando consecuentemente al Concejo Municipal de Barbosa, realizar nuevamente el 7 Expediente digital, Folio 19 de la sentencia de 16 de octubre de 2020 del expediente de nulidad electoral con radicado No. 05001-33-33-030-2020-00062-00 8 Ídem. 9 Expediente digital, Folios 21 y 22 de la sentencia de 16 de octubre de 2020, del expediente de nulidad electoral con radicado No. 05001-33-33-030-2020-00062-00

concurso de méritos para la elección del personero para el periodo 2020-2024. Empezó por explicar que, acorde con el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución y el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, corresponde a los Concejos Municipales elegir personero los primeros 10 días del mes de enero del año en que inicia el periodo constitucional de 4 años que durará el nombramiento. A su vez, indicó que en la sentencia C-105 de 2013, la Corte Constitucional estableció que, los Concejos Municipales si bien tienen a su cargo la dirección del respectivo concurso de méritos, pueden conceder la realización parcial de dicho trámite a terceros, mediante la realización de convenios a entidades que cuenten con “sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras”10. 3.7.1.- Sobre el particular, mencionó que según el Decreto 1083 de 2015, el referido concurso de méritos puede llevarse a cabo por intermedio de las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, de lo cual concluyó que “la validez del concurso, depende de la calidad del tercero que lo realiza, que, además, debe cumplir con las características de experiencia e idoneidad”11. A continuación, hizo mención a lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 8 de junio de 2017, sobre la definición de “entidad especializada en procesos de selección”, destacando que estas deben

entenderse como “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. Bajo esta perspectiva… se procederá a examinar los estatutos… especialmente en lo que atañe a su objeto”12. 10 Expediente digital, Folio 9 de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, del expediente de nulidad electoral con radicado No. 05001-33-33-030-2020-00062-00 11 Ídem. 12 Expediente digital, Folio 10 de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, del expediente de nulidad electoral con radicado No. 05001-33-33-030-2020-00062-00 3.7.2.- Descendiendo al caso concreto, determinó que revisados los certificados de existencia y representación de Fedecal y Creamos Talento, no se acreditó que el objeto social de estas entidades tenga dentro de sus actividades lo correspondiente a la realización, apoyo y/o gestión en los procesos de selección de personal, por lo que, consideró evidente que dichas entidades tampoco cumplían con los requisitos de disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, siendo necesario declarar la nulidad del acto administrativo de nombramiento del señor Cardona Sánchez. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en la acción de tutela, la parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a ser elegido, a la igualdad, al debido proceso, junto con los

principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, al incurrir en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente.13 4.1.- Con respecto al defecto fáctico, aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró indebidamente los estatutos y certificaciones de Cámara de Comercio de Fedecal y Creamos Talento, con los cuales, a su juicio, se acreditó la experiencia e idoneidad de dichas entidades para realizar el concurso de méritos para la elección de personero municipal en Barbosa. Además, señaló que dicha amplia experiencia se pudo comprobar con el simple hecho de que dichas instituciones han participado en más de 100 procesos de selección de la misma naturaleza que el demandado. 4.1.1.- Específicamente resaltó que en los estatutos de Fedecal se indicó que uno de los fines de dicha entidad es “9) Llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea por medio de concursos públicos, abiertos o cerrados, de méritos, u otros, que solicite la entidad o institución pública o privada a la Federación o que ésta presente como propuesta o participar en cualquier etapa del mismo.- Para tal efecto la Federación podrá certificarse o acreditarse para tal fin.”, aspecto que no puede ser desconocido ni obviarse su valoración, pues está claramente relacionado con el objeto social de la entidad. 13 Expediente digital, Folios 7 a 27 del escrito de demanda. 4.1.2.- A continuación, refirió que en el certificado de existencia y representación legal de Creamos Talento, se podía evidenciar que una de las actividades

económicas registradas era la de suministro de recurso humano, así: "7220 investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades, 8560 actividades de apoyo a la educación, 7830 otras actividades de suministro de recurso humano y 7810 actividades de agencias de empleo". 4.2.- Sumado a lo anterior, adujo que, si bien la designación del demandante como Personero de Barbosa, no fue una elección directa, ni indirecta, este se presentó a la convocatoria para proveer el referido cargo, en igualdad de condiciones y llenando a plenitud los requisitos exigidos, ocupando el primer lugar y en consecuencia, siendo designado para ocupar dicha solemnidad durante 20202024, por lo que no tenía “por qué responder… por un presunto contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales suscrito entre el Concejo Municipal de Barbosa, FEDECAL y Creamos Talento”14, aunque insistió en que dichas entidades sí cumplen los requisitos legales para llevar a cabo este tipo de contrataciones, acorde con lo argumentos expuestos previamente. 4.3.- Por otro lado, arguyó que, desde la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad electoral, mencionó la ausencia de legitimación en la causa por activa de los procuradores demandantes, toda vez que, en su criterio, no tenían interés legítimo para presentar la referida demanda contencioso administrativa. En este punto, indicó que la Circular No. 016 de 2019 expedida por la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuradora Delegada para las entidades Territoriales y Diálogo Social, aportada con la demanda y usada como sustento

jurídico, que habla sobre la vigilancia que dicha entidad ejerce sobre los procesos de elección de personeros y en la que se reiteró la necesidad de que las empresas contratadas por los municipios para ejecutar dicha labor de selección deben tener especialidad y experiencia en proceso de selección de personal, “no era más que un resabio de la Procuraduría encaminada a torpedear los concursos de méritos de las Personerías Municipales del país”, sumado a que, “no era jurídicamente bien visto que la entidad encargada de vigilar el proceso, fungiera también como actora. Comportamiento que a la postre es un desvarío corporativo, toda vez que 14 Expediente digital, Folio 4 del escrito de demanda. la Procuraduría abandona sus funciones corporativas gobernadas en el artículo 277 de la Carta”15. 4.4.- Seguidamente, sostuvo que, con el convenio de asociación suscrito entre el Concejo Municipal de Barbosa, Fedecal y Creamos Talento, en ningún momento la entidad territorial delegó la competencia para realizar el concurso en estas entidades, sino que asumió en conjunto con ellas, la ejecución del proceso de selección del personero, por lo que no podía desconocerse el mérito en virtud del cual fue designado para ocupar dicho cargo, toda vez que, ninguno de los argumentos señalados por la parte actora en el proceso de nulidad electoral iba dirigido a atacar el concurso en sí, sino la presunta falta de idoneidad de las entidades que le dieron apoyo al Concejo Municipal de Barbosa, alegatos propios de la acción de controversias contractuales. 4.5.- En lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial, alegó que el

Tribunal Administrativo de Antioquia pasó por alto varios casos similares que han sido puestos en su conocimiento que tienen similares hechos y pretensiones y en los cuales no declaró la nulidad del acto administrativo de nombramiento de los respectivos personeros, entre los que mencionó el fallo del 2 de diciembre de 2020, radicado No: 05001-33-33018-2020-00053-01, providencia en la que consideró, contrario al caso bajo análisis, que Fedecal y Creamos Talento sí cuentan con el equipo profesional requerido e idóneo y la logística necesaria para llevar a cabo procesos de selección de personal. Agregó que se desconoció que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 201716, determinó que “la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la 15 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 16 Radicado N°. 76001-23-33-000-2016-00233-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro legalidad del convenio de asociación y colaboración celebrado entre el concejo municipal y la fundación CECCOT, es decir, no analizará la validez del mismo, ni determinará si aquél se realizó con causa y objeto lícito, debido a que este es un negocio jurídico autónomo cuya legalidad no puede analizarse a través del medio de control de nulidad electoral”. 4.5.1.- Además, mencionó algunos precedentes judiciales en los que también se desestimaron las pretensiones en demandas similares “y que fueron reportados en los alegatos de conclusión de quien suscribe esta solicitud de amparo”:

<<• Proceso de nulidad electoral promovido por la Procuraduría contra LORIANIS PAOLA MENDOZA IBARRA, Personera del municipio de El Paso, departamento del Cesar que en primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda en providencia del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, Radicado 2020-0005600; Proceso en el que se glosó erróneamente la participación de la institución FUNDASABERES. • Proceso de nulidad electoral, rituado en el Juzgado Primero Administrativo en el Circuito de San Gil, que en providencia de agosto 27 de 2020 dejó indemne la elección del Personero del municipio de Guavata Radicado 20200058-00; Proceso en el que también la Procuraduría alegó inidoneidad por parte de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS. • Proceso de nulidad electoral de primera instancia del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali promovido por la Procuraduría contra JAIRO CHAPARRO GARCÍA Personero Municipal del municipio de El Cerrito, que en providencia radicada con el número 2020-00029-00 el 14 de agosto de 2020 desestimó las pretensiones de la demanda. • Proceso de nulidad electoral, fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá no recurrido, con ponencia del Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA del 9 de octubre de 2018 Radicado 15001233300201800136-00, que desestimó las pretensiones de la demanda electoral promovida contra el personero de Tunja LUIS HENRY CARREÑO

LEAL; este asunto lo pusimos de ejemplo en la contestación de la demanda>>17.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte actora. 8.1.- Con respecto al defecto fáctico sostuvo que la autoridad judicial demandada efectuó una valoración adecuada de los certificados de existencia y representación de Fedecal y Creamos Talento, documentos de los cuales concluyó que dichas empresas no desarrollaban labores relacionadas con el proceso de selección de personeros y, adicionalmente, no cumplían con los requisitos de disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, por lo cual, declaró la nulidad del acto administrativo de nombramiento del señor Cardona Sánchez. 8.2.- En este punto, expuso que, si bien el accionante en el escrito de tutela señaló que los estatutos de Fedecal establecían que uno de sus fines era adelantar procesos de selección de personal para el sector público y privado, lo cierto es que, el Tribunal accionado consideró que la prueba aportada al expediente que demostraba el objeto social de dicha entidad era el certificado de existencia y representación legal de la entidad, en cuyo objeto no se encontraba de manera clara y precisa que ofrezca servicios relacionados con los concursos públicos de méritos que se realizan en los diferentes municipios del país. Igualmente, manifestó que no se valoró indebidamente el certificado de existencia y

representación legal de Creamos Talento, pues el Tribunal Administrativo de 17 Expediente digital, Folio 8 del escrito de demanda. Antioquia concluyó razonablemente al analizarlo, que de su objeto social no se desprende que pueda desempeñar labores relacionadas con el proceso de selección de personeros municipales o que cuenta con todas las herramientas necesarias para desarrollarlo en debida forma. 8.3.- Por último, aseguró que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial que el accionante endilgó al Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que: i) citó varias sentencias correspondientes a otras instancias judiciales, de menor jerarquía, que no constituyen precedente aplicable en el caso concreto, ii) sobre la sentencia del 8 de junio de 2017 aclaró que si bien se estudió la improcedencia del medio de control utilizado para estudiar la legalidad del convenio celebrado por la entidad que adelantó el proceso de selección y el Concejo Municipal de Jamundí, lo cierto es que el Consejo de Estado verificó la idoneidad de la entidad por medio de su objeto social, y concluyó que no podía adelantar dicho proceso, y iii) sobre la sentencia de 2 de diciembre de 2020 proferida por el mismo Tribunal, aseveró que dicha decisión fue proferida por una Sala de Decisión diferente a la que emitió el fallo cuestionado, y privilegiando los principios de autonomía e independencia judicial, “en tratándose de precedente horizontal, no le está dado al juez de tutela imponer una postura jurisprudencial a una autoridad de la misma categoría, cuando sobre el mismo punto de derecho

existen posturas disímiles”18.

D. La impugnación 9.- La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, además, aseguró que, en caso de encontrarse acreditada la falta de idoneidad del convenio suscrito por el Concejo Municipal de Barbosa con Fedecal y Creamos Talento, esta circunstancia no puede afectar los derechos de quien fue elegido y actuó amparado en el principio de confianza legítima. Además, indicó que, se debe tener en cuenta que en el expediente no existe prueba de que la Procuraduría haya controvertido los actos precontractuales oportunamente, así como tampoco que haya cuestionado si los procedimientos realizados para la elección del Personero de Barbosa – Antioquia “estuviesen por fuera de los estándares esperados, es decir, no se probó ningún acto de corrupción que pretendiese beneficiar a algunos de los candidatos que pudiese tener el alcance para considerar que deba anularse su elección”19. 18 Expediente digital, Folio 15 de la sentencia del 20 de mayo de 2021. 9.1.- Finalmente, alegó que el accionante, al haber sido elegido para un cargo de periodo, se había trazado unas expectativas laborales y de vida hasta el año 2024, y su retiro del cargo, podría generar un quebranto a su mínimo vital, afectándolo directamente y a su familia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud

de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199120. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

F. La acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es 19 Expediente digital, folio 3 del escrito de impugnación. 20 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior22. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes23:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

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