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CE-11001-03-15-000-2020-05295-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05295-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / APODERADO JUDICIAL – En el proceso judicial le fueron reconocidos honorarios / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO – Por asesoría / COBRO ILEGAL DE HONORARIOS DEL ABOGADO – De manera simultánea por la asesoría y como apoderado judicial / CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, algunas de las cuales la actora adujo no fueron tenidas en cuenta, a saber: i) los testimonios rendidos dentro del proceso, de los cuales se dedujo la asesoría indebida que la actora le prestó al Conjunto Residencial con el fin de insistir en cobrar unos gastos legales que ya habían sido reconocidos en el proceso núm. 2010-00820, y ii) la “Certificación de Estado de Cuenta del Apartamento 503 del Bloque 9”. (…) En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo

probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas documentales y testimoniales. (…) [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la actora. En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. (…) [En lo relativo al] presunto defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007. (…) la Sala

advierte que la autoridad demandada aplicó correctamente el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, teniendo en cuenta que, conforme con el material probatorio, encontró acreditado que la actora “[…] asesoró y condujo a la administración del Conjunto Residencial en insistir en cobrar unos gastos legales que ya habían sido reconocidos en el proceso No. 2010-00820, olvidando que no tenía soporte para cobrar alguna otra suma de dinero en representación de su poderdante […]”, a partir de lo cual concluyó razonadamente que, la abogada al promover múltiples demandas ejecutivas en contra del quejoso sin tener un título para ello, patrocinó e intervino en actos fraudulentos. En ese sentido, contrario a lo expuesto por la actora, para la Sala, la autoridad demandada justificó probatoriamente las razones por las cuales encontró configurados los verbos rectores de la falta disciplinaria establecida en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, motivo por el cual no se advierte configurado el defecto alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 33NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05295-01(AC)

Actor: ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ2

Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) seguridad social y iv) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1 Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3 y la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4 porque, a su juicio, el Consejo Superior, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2020 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201601844-01, y el Consejo Seccional, al proferir la

sentencia de 6 de noviembre de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que el señor Omar Daniel García Rodríguez presentó queja disciplinaria contra la señora Rosa Cecilia Amaya Sánchez, por hechos asociados a su ejercicio profesional como abogada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2010-00820-00, tramitado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Quince de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Tres de Descongestión Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecuciones de Bogotá; en el que la señora Rosa Cecilia Amaya Sánchez fungió como apoderada de la parte demandante

(Conjunto Residencial Laderas de Gratamira) y el señor Omar Daniel García Rodríguez como demandando al adeudar unas cuotas de administración. 3.1. Indicó que, como fundamento de la queja disciplinaria, el señor Omar Daniel García Rodríguez manifestó que la abogada Rosa Cecilia Amaya Sánchez pretendió de manera sistemática y temeraria cobrarle unas sumas de dinero ya canceladas por concepto de cobros de administración, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2010-00820-00, lo cual, a juicio del quejoso, en realidad correspondía a la autoliquidación que dicha abogada hizo de sus honorarios haciéndoles creer a los del Conjunto Residencial que debían

cobrárselos al copropietario demandado. Sentencia de 6 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201601844-00

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable a la abogada Rosa Cecilia Amaya Sánchez Rosa Cecilia Amaya Sánchez (sic) identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.680.135, y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 116.760 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 21 de septiembre de 2018, y sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, por el término de un (1) año, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva […]”.

3 Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 5 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

5. Como fundamento de su decisión manifestó que la abogada Rosa Cecilia Amaya Sánchez desconoció los deberes de acordar claramente el objeto del mandato, fijar los costos y la contraprestación y forma de pago por sus servicios profesionales, lo que propició que se generara una supuesta mora en cabeza del quejoso y que sobre este se corrieran intereses y, en consecuencia, no se le

expidiera el paz y salvo al cual tenía derecho desde el momento en que se dio por terminado el proceso ejecutivo.

6. Precisó que: “[…] Esto se refleja en el hecho de que pese a la sentencia dictada por el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal, donde se declara la terminación del proceso por cancelación de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, la disciplinable, actuando de mala fe, intentó instaurar demanda contra el quejoso aun cuando no existía título ejecutivo.

Situación que se agrava cuando la abogada insistió en que el quejoso pagara los honorarios que ella pactó con el conjunto, pese a que este canceló la totalidad de la obligación adeudada, incluidas costas decretadas por un Juez de la República […]”. […] “[…] Adicional, su mal interpretación dolosa, no solo afectó al quejoso pecuniariamente, sino a su buen nombre, ya que se generó un mal ambiente entre el quejoso y los demás copropietarios de la propiedad horizontal, al punto de que tal como lo señalan los testigos, consideran que el caso del señor aquí quejoso es un problema, e insistentemente ratificaron que el señor “no quería pagar lo que debía”, desconociendo que el quejoso, ya no tenía deuda por concepto de gastos legales […]”. Sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201601844-01

7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, como responsable de la falta prevista en el artículos (sic) 33 numeral 9 en modalidad dolosa, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria […]”.

8. Adujo que: “[…] De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que ROSA

6 Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, incurrió en falta descrita por el legislador, en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues habiendo actuado como apoderada judicial del Conjunto Residencial Laderas de Gratamira en los cobros de cartera en contra del señor Omar Daniel García y su esposa, y a pesar de haberse terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, la profesional del derecho aun conociendo que no tenía título ejecutivo para incoar acciones en contra del quejoso, insistió no sólo con la presentación de una demanda acumulada sino que procedió también a radicar diferentes demandas

ejecutivas durante los años 2016 y 2017, buscando el pago de honorarios, cuando no tenía soporte para hacerlo. Por lo tanto, desde ya se indica que ninguno de los argumentos expuestos en la alzada que ocupa la atención de esta Superioridad, tiene vocación de prosperidad, tal y como pasa a exponerse. Indicó la recurrente disciplinada que ella sólo cumplió con el mandato otorgado por la Copropiedad para el cobro de cartera y que por tanto presentó la demanda acumulada, dejando de lado que no fue la única oportunidad donde ella intentó el cobro de dineros que no tenían ningún soporte, lo que se evidencia en que las demandas presentadas por ella misma, fueron inadmitidas, y finalmente rechazadas por que no cumplían con el principal requisito que impone la ley, que es la existencia de un título ejecutivo. Al respecto, es preciso indicarle a la apelante y a su defensor de oficio, que si bien ella como profesional del derecho no cobró dineros directamente del señor García Rodríguez por concepto de honorarios, en concordancia con los mismos testimonios recepcionados, se demostró que si asesoró y condujo a la administración del Conjunto Residencial en insistir en cobrar unos gastos legales que ya habían sido reconocidos en el proceso No. 2010-00820, olvidando que no tenía soporte para cobrar alguna otra suma de dinero en representación de su poderdante. Lo anterior, por cuanto la abogada pretendió con sus múltiples actuaciones que el quejoso pagara los honorarios que ella había pactado con la Copropiedad, pese a que este ya había cancelado la totalidad de la obligación adeudada, incluidas las

costas que fueron decretadas por el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal […]”. “[…] es menester indicarle a AMAYA SÁNCHEZ que en el disciplinario al valorarse todas las pruebas arrimadas al expediente, es evidente que los sucesivos rechazos de las demandas ejecutivas incoadas por ella como profesional del derecho, demuestran sin dubitación alguna, en virtud de los deberes que como profesional del derecho le son exigibles, en este caso, el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, debió verificar que contaba con un título ejecutivo, no obstante lo que se denota es que a pesar de conocer que este no existía, intentó confundir al cliente y al quejoso, y además acudió a la administración de justicia presentando demandas, que de entrada ella sabía que no iban a prosperar, tal y como sucedió, pues por sus conocimientos en derecho, tenía que saber esto, por lo que se concluye que si patrocinó e intervino en actos fraudulentos. Por lo dicho en procedencia, es claro para esta Superioridad que la Sala Primigenia realizó un análisis correcto del material probatorio, encontrándose que la abogada se aprovechó del encargo, para asesorar fraudulentamente a su cliente, haciéndole creer que el copropietario debía pagar unos supuestos honorarios profesionales y que a través de procesos judiciales se conseguiría ese pago. Por último, señaló la disciplinada en su apelación que existía un departamento contable y de revisoría fiscal en el que ella no tenía ningún tipo de injerencia y que lo que ella hacía era recaudar la cartera morosa siguiendo las órdenes impuestas

por los órganos de administración, olvidando la profesional del derecho que ella actuaba como abogada, y que por tanto le era exigible aplicar sus conocimientos de derecho para ejercer el encargo profesional en debida forma, pues su deber era direccionar la defensa de los intereses de su cliente, pero en ningún caso inducirle a cobrar por la vía judicial unos dineros que no tenían soporte alguno para ser admitidos por los diferentes jueces de la República que conocieron de las demandas adelantadas por ella […]”.

9. En cuanto a la dosificación de la sanción impuesta, expresó que, “[…] En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos la modalidad de la conducta enrostrada, pues fue calificada a título de dolo; la trascendencia de la misma; el perjuicio ocasionado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como de causales de atenuación y agravación de las dispuestas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR; mis derechos fundamentales al debido proceso conforme el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y como consecuencia de esa vulneración afectación a mis derechos al acceso al trabajo y seguridad social y mínimo vital y móvil.

2. DECLARAR, que las sentencias del HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por los H. Srs.

Mg. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, Dr. Carlos Mario Cano Diosa, Dr. Fidalgo Javier Estupinan Carvajal, Dr. Camilo Montoya Reyes y Dr. Pedro Alfonso Sanabria Buitrago y del HONORABLE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por las H. Srs Mg. Dra. Paulina Canosa Suarez y Dra. Silvia Well Jiménez Orozco constituyen vía de hecho y en tanto:

3. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario NUR 110011102000201601844 desde 21 de marzo de 2017 y hasta la fecha. 4.En consecuencia ORDENAR el trámite del proceso surtido en mi contra con la plenitud de las formas propias del juicio y bajo la estricta argumentación jurídica que ordena el canon 230 constitucional […]”.

11. La actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica.

12. En cuanto al defecto fáctico indicó que: “[…] Los tribunales tanto de primera como de segunda instancia en las decisiones de 6 de noviembre de 2018 y 28 de mayo de 2020 incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición, al entender que entre la copropiedad CRLG y la suscrita existió un contrato de asesoría ó (sic) que presté

asesorías legales a la misma más allá del contrato de fecha 1º de octubre de 2009 suscrito por mí y por el entonces representante de la propiedad horizontal Sr. JAIME ÁNDRES CEDEÑO VILLAMIL, en el cual el objeto contractual es el COBRO de cartera NO ASESORÍA, cuya prueba documental arrimé al proceso y sobre la cual se manifestó afirmación por los testigos comparecientes ex administradores de dicha copropiedad que sostuvieron que la labor contratada era el cobro JURÍDICO Y PRE JURÍDICO de obligaciones incumplida por copropietarios. De allí que es una suposición la que yo prestara asesorías a la administración en punto a las decisiones de los órganos de administración las cuales de las debatidas en el proceso en sede de la asamblea general de copropietarios, consejo de administración y administración fueron del resorte de cada uno de sus miembros integrantes sin que yo tuviera injerencia alguna en ellos. (V. Flio 231 exp. Cit) […]”. […] “[…] Consta en ambas decisiones error de hecho por falso raciocinio al desconocer las salas accionadas los principios de la sana crítica y acudir a una especie de tarifa legal al desconocer las conclusiones del análisis testimonial que dijeron de consuno en el descargo que por mandato de la asamblea los porcentajes de cobro de los honorarios de la Abogada estaban aprobados por este órgano, (v. flios 400-402 exp. Cit.) y no obedecían a un capricho de la suscrita sin embargo tal circunstancia manifestada por los deponentes bajo la gravedad del

juramento fue desestimada por las instancias al afirmar que de tal no se allegó documento como si la prueba testimonial no tuviera autonomía en su valoración y estuviera supeditada la misma a la verificación documental siendo ello una notable contradicción en la lógica de los colegiados accionados pues en mi caso aporté documentales que fueron EXCLUIDAS de valoración como el contrato de prestación de servicios suscrito con el CRLG del cual no hubo tangencial mención y si las suposiciones entorno antecitadas (sic) […]”.

13. Igualmente, expresó que se desconoció la certificación para el cobro de acreencias emitida por la copropiedad, con ocasión de la cual: “[…] las acciones siguientes como quedó acreditado en el proceso no fueron gestadas bajo inexistencia de título, pues las certificaciones fueron la base de las demandas presentadas y las inadmisiones ó (sic) rechazos citadas (sic) por las salas accionadas correspondieron a trámite del proceso civil que debió esas decisiones a consideraciones de los estrados que conocieron en esa jurisdicción y por aspectos meramente FORMALES y no de fondo como esgrimen las accionadas […]”. […] “[…] No patrocine (sic) causa sin que mediara FRAUDE pues de cierto en todas las actuaciones obre (sic) bajo el poder del mandato y con título simple como lo determina la ley de propiedad horizontal y mucho menos intervine en actuación alguna que diera por cumplidos (sic) pretensiones adversas al quejoso […]”.

14. Respecto al defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica, manifestó que: “Lo cierto es que desde el análisis del cargo del art. 33.9 de la ley 1123 de 2007,

para las accionadas los elementos de la falta no se dieron por cumplidos pues el verbo empleado ACONSEJAR se dio en suposiciones y falsedades dadas por ciertas como que mi función con la copropiedad CRLG fue asesorar cuando quedó ACREDITADO NO asumí eso rol. No patrocine (sic) causa sin que mediara FRAUDE pues de cierto en todas las actuaciones obre (sic) bajo el poder del mandato y con título simple como lo determina la ley de propiedad horizontal y mucho menos intervine en actuación alguna que diera por cumplidos (sic) pretensiones adversas al quejoso, las que en punto al perjuicio ajeno menos se dieron […]” […] “[…] En lo que la realización de la falta es de resaltar que el art. 33.9 en comento es de propia mano y depende que el disciplinado REALICE por sí mismo alguno de los verbos rectores y a causa de ello y directamente se genere un detrimento a un tercero, al estado o a la comunidad. En este sentido el detrimento supuesto no acreditado de OMAR GARCÍA RODRÍGUEZ en lo que llamó fue a su buen nombre por llamarlo moroso el CRLG se me achacó a mi como apoderada en proceso judicial donde justamente fue ejecutado como deudor de cuotas de administración es decir quien generó el supuesto perjuicio no fue la suscrita sino una persona jurídica del derecho privado y en tanto tal controversia escaparía de la órbita del proceso disciplinario y sería de la jurisdicción civil su conocimiento […]”. […] “[…] igualmente poseen defecto material o sustantivo sobre la equivoca (sic) construcción de los elementos acción y dolo disciplinario como arriba se ilustro

(sic) […]”. Actuación

15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 15 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar “[…] al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá […]”; y iii) vinculó al señor Omar Daniel García Rodríguez, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

16. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por conducto de la magistrada ponente en primera instancia, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

17. Precisó que la supuesta irregularidad ocurrida en el emplazamiento que, de manera inicial, se hiciere en el proceso disciplinario a la señora Rosa Cecilia Amaya Sánchez, fue analizada en virtud de la solicitud de nulidad formulada en su momento y resuelta de manera negativa en la audiencia de 11 de septiembre de 2017, sin que la actora interpusiera el recurso de reposición al que tenía derecho por disposición del artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se entiende saneada.

18. En cuanto al fondo del asunto manifestó que: “[…] Su alegato, repetido hasta la saciedad, consiste en que por el hecho de pactarse que el arrendatario debía cancelar los honorarios en caso de cobro jurídico de las cuotas de administración, le daba a ella patente de corso para

acordar con la administración cualquier porcentaje y hacérselo exigible al deudor, sin siquiera demandarlo judicialmente, lo cual no es jurídicamente aceptable, y así lo reconoció la Corte Constitucional (T-062 de 2018) Por lo anterior, como ella dice, fue sancionada disciplinariamente “La sanción fue la del art. 43 de la ley 1123 de 2007, por el término de un (1) año (…) “pues la falta es grave, causó perjuicios durante varios años al quejoso, los que aún se mantienen, y no tuvo la voluntad de cesar en su empeño, a pesar de que los jueces civiles le reiteraban ausencia de justificación para su cobro.” (…). (V. Flio

412. Exp. Cit.)” (sic) […]”.

19. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el señor Omar Daniel García Rodríguez guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

20. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

21. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] la Sala colige que la sanción impuesta a la abogada Amaya Sánchez tuvo génesis en las actuaciones que, de manera posterior a la culminación del proceso

ejecutivo seguido contra el señor Omar Daniel García Rodríguez, adelantó con el fin de hacerle el cobro de unas sumas relacionadas, al parecer, con los honorarios que habían sido causados en aquel proceso y los intereses de mora sobre los mismos. Así pues, no es cierto, como se afirma en la presente tutela, que se le hubiera reprochado su actuación como apoderada dentro del proceso ejecutivo que cursó inicialmente en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá de Descongestión, dentro del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y cuya terminación se decretó el 21 de mayo de 2017 por el Juzgado 17 de Ejecución Civil por pago total de la obligación, sino su conducta al presentar, posterior a ello, múltiples demandas ejecutivas encaminadas a obtener el pago de sumas supuestamente insolutas, sin contar con título ejecutivo para ello. Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que los argumentos planteados en esta instancia constitucional se encaminan a demostrar que la primera de las actuaciones judiciales fue adelantada con el lleno de los requisitos de ley, situación que, se insiste, no se encuentra en discusión y tampoco es relevante, en tanto lo que originó el reproche desde el punto de vista disciplinario fue la conducta asumida con posterioridad, relacionada con la interposición de múltiples demandas ejecutivas sin contar con un título ejecutivo para tal efecto. Lo anterior quedó demostrado con las actuaciones aportadas a los folios 290 y siguientes el expediente disciplinario, en los que figuraban las siguientes actuaciones: 1.- Demanda presentada ante el Juzgado 65 Civil Municipal (radicado 201600686-00), inadmitida el 23 de agosto de 2016 y rechazada el 5 e (sic) septiembre de 2016. 2.- Demanda presentada ante el Juzgado 65 Civil Municipal (radicado 201701306-00), inadmitida el 14 de septiembre de 2016 y rechazada el 2 de octubre del mismo año. 3.- Demanda presentada ante el Juzgado 34 Civil Municipal (radicado 201601002-00). El 20 de octubre de 2016 se denegó el mandamiento de pago y el 15 de noviembre de 2016, retiró la demanda. 4.- Demanda presentada ante el Juzgado 49 Civil Municipal (radicado 201700277-00), inadmitida del 8 de marzo de 2017, y rechazada el 29 de junio de 2017. 5.- Demanda presentada ante el Juzgado 21 Civil Municipal (radicado 201701726-00), inadmitida el 27 de noviembre de 2017 y rechazada el 23 de enero de 2018. De esta manera, se observa que la conducta sancionada tuvo suficiente sustento probatorio, pues se demostró que la abogada acudió reiteradamente a la administración de justicia en demanda ejecutiva contra el señor Omar Daniel García Rodríguez sin contar con el título ejecutivo para ello, actuaciones sobre las que, vale decir, ninguna mención se hace en la demanda de tutela, pues se limita a señalar que, después de terminado el proceso ejecutivo en el Juzgado 17 de Ejecución Civil, “se le suministró una nueva certificación para el cobro de

acreencias posteriores a la terminación del proceso”, sin mencionar que instauró cinco nuevas demandas, todas estas rechazadas y sin señalar justificación alguna sobre dicha conducta. Así las cosas, concluye la Sala que la sanción disciplinaria no es caprichosa o arbitraria, pues, por el contrario, encuentra suficiente sustento probatorio y jurídico en los documentos y en las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, de lo cual no podría derivarse violación alguna de las garantías fundamentales de la demandante […]”. La impugnación

22. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual señaló que el A quo constitucional no tuvo en cuenta el defecto sustantivo que se adujo en el escrito de tutela, relacionado con la indebida aplicación del numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20077.

23. Al respecto, manifestó que: 7 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. “[…] La norma jurídica citada y que versa sobre las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines de

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