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CE-11001-03-15-000-2021-00002-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00002-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS - Asunto meramente económico La Sala advierte que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del Juez Constitucional. En ese orden (…) se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala procederá a negar el amparo por no encontrar configurados los defectos alegados en la Sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) En relación con el defecto fáctico es preciso indicar que el mismo no se configuró, en la medida que, a partir de las pruebas documentales obrantes en el proceso de reparación directa (…), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la imposición de la medida de aseguramiento no fue arbitraria ni impuesta indebidamente, dado que existían por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en la comisión del delito (…)

Respecto del defecto procedimental, no se advirtió que la autoridad judicial demandada haya hecho más gravosa la situación del apelante único, pues, para la Sala, el cambio del título de imputación no implica una desmejora de la situación de quien le han sido negadas las pretensiones en primera instancia. Asimismo, el Tribunal explicó que en los casos de absolución por in dubio pro reo no existía una posición pacífica frente al régimen de responsabilidad aplicable y, dado que la alegación se centraba en demostrar que no existían indicios graves en contra del acusado, optó por el régimen subjetivo. (…) La Sala negará la solicitud de amparo por no configurarse los defectos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00002-00(AC)

Actor: JAIME JESÚS MUÑOZ FUENTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el Auto de 18 de febrero de 20211 y la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Jaime Jesús Muñoz Puentes contra el Juzgado 35

Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Jaime Jesús Muñoz Puentes, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, presunción de inocencia y reparación, con ocasión de las Sentencias de 27 de septiembre de 2019 y 8 de octubre de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-035-2017-00222-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

trascribe): “PRIMERA. Honorables Magistrados, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1.1.Sentencia de Segunda Instancia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “A” calendada ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, para que, en su lugar en sede de instancia sea

REVOCADA la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en Audiencia Inicial de fecha Veintisiete(27) de Septiembre de Dos mil Diecinueve(2019), por medio de la cual se ABSOLVIÓ a la Entidad Demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION de todas y cada una de las pretensiones de la Demanda. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Magistrados, SIRVANSE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1 Por medio del cual, el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz ordenó remitir el asunto de la referencia a este despacho, “Comoquiera que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en sala del 12 de febrero de 2021” y, el mismo ingresó a este despacho, el 2 de marzo de 2021. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “A” REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en Audiencia Inicial de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos mil Diecinueve (2019), y profiera una Nueva Sentencia dentro del Medio de Control de Reparación Directa Radicado bajo el No.1100133360352017-0022200enel que

actuaba como Dte. Jaime Jesús Muñoz Puentes y Otros y como Ddo. La Fiscalía General de la Nación-, y consecuentemente se CONDENE a la demandada a RECONOCER Y PAGAR LOS PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES derivados de la Privación Injusta de la Libertad a la que fue sometido mi poderdante. TERCERA. Sírvanse dejar sin efectos la Condena en Costas impuesta a mis poderdantes, por cuanto, en primer lugar no existió causación de las mismas, en tanto, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda por fuera del término legal y en segundo orden, en ningún momento los demandantes actuaron con temeridad o mala fe.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Jaime Jesús Muñoz Puentes y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios derivados de su privación de la libertad, entre el 5 de agosto de 2008 y 4 de agosto de 2010, por los delitos de secuestro y homicidio, de los cuales, posteriormente, fue absuelto en la aplicación del principio de in dubio pro reo3. 5. 2) En Sentencia de 27 de septiembre de 2019, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 6. 3) La aludida decisión fue apelada por la parte demandante y confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, a través de la Sentencia de 8 de octubre de 2020, tras determinar que la medida de aseguramiento no fue arbitraria.

7. Como fundamento de la vulneración la parte accionante alegó la configuración de los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la

Constitución.

8. En relación con el defecto fáctico, sostuvo que este se concretó en la indebida valoración probatoria de los medios probatorios del juicio de 3 En Sentencia de 30 de julio de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo determinó (se trascribe): “Como quedó evidenciado la Fiscalía se equivocó a indicar que los medios de prueba unívocamente señalaban a los procesados como responsables del delito de Homicidio Agravado, porque la apreciación fidedigna e integral de aquellos no permite arribar a esa conclusión, resultando perentorio, entonces, favorecer a JORGE ELIAS CARREÑO y JAIME DE JESÚS MUÑOZ PUENTES con la aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que la presunción constitucional de inocencia que los cobija no puede ser removida con los elementos de convicción obrantes en el proceso.” [Páginas 28 y 29]. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Santa Rosa de Viterbo en Sentencia de 6 de marzo de 2014. responsabilidad. Al respecto, refirió que, pese a que algunos de ellos carecieron de valor o fueron desestimados en el proceso penal, el Tribunal demandado los tuvo en cuenta para negar las pretensiones de la demanda, tal como sucedió con

los testimonios de los señores Carlos Arturo Olivos y Olegario Suárez Villarreal.

9. Sobre el defecto procedimental, manifestó que se desconoció la competencia funcional del juez de segunda instancia contenida en el artículo 328 del Código General del Proceso, dado que (se trascribe) “no realizó un estudio integral del recurso de alzada que tenía por finalidad desvirtuar el eximente de responsabilidad establecido por el a quo y determinar la omisión cometida por la Fiscalía General de la Nación al no dar aplicación a lo ordenado en el artículo 359 de le ley 600 de 2000”.

10. En el mismo sentido, afirmó que hizo más gravosa la situación del apelante único al cambiar el sentido del recurso de apelación y el título de imputación, ya que, en primera instancia, se analizó el asunto bajo el daño especial, mientras que el Tribunal lo estudió bajo la falla en el servicio y concluyó que no se configuraba, a pesar de, según el demandante, la inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento.

11. Por último, alegó que se configuró una violación directa de la Constitución porque los jueces administrativos realizaron juicios de valor respecto de las decisiones penales, en perjuicio de su presunción de inocencia y, adicionalmente, lo condenaron al pago de costas o expensas del proceso sin evidencia de su causación. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros4

12. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que la presente acción se tutela se declarara improcedente porque no se configuró un perjuicio irremediable, el asunto carecía de relevancia

constitucional y la parte actora pretendía convertirla en una tercera instancia del medio de control de reparación directa.

13. Frente al defecto fáctico, señaló que efectuó una debida y completa valoración de las pruebas que conllevaron a imponer medida de aseguramiento, cosa distinta es que haya concluido que el daño antijurídico no era atribuible a la Fiscalía General de la Nación y que la absolución sustentada en el principio de “in dubio pro reo” no implicaba la configuración de una falla en el servicio.

14. La Fiscalía General de la Nación presentó informe en el cual indicó que la tutela de la referencia resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y falta de sustentación de las causales generales y específicas de procedibilidad contra providencia judicial. 4 Mediante Auto de 14 de enero de 2021, el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la Fiscalía General de la Nación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestiones previas

15. Identificación de los derechos fundamentales vulnerados. Pese a que el

demandante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos principios y derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, ya que (1) se está en el marco de una actuación judicial donde cobra relevancia estudiar si ese derecho fue lesionado durante el desarrollo de la misma; y (2) la trasgresión de los derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta a ese derecho, por lo que, en el evento de encontrarlo lesionado, existirá razón suficiente para conceder el amparo.

16. Providencia judicial objeto de estudio: La Sala analizará los defectos invocados respecto de la Sentencia de 8 de octubre de 2020, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia de 27 de septiembre de 2019, lo cierto es que esta última nunca estuvo ejecutoriada5 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. 2.2. Fijación de la controversia

17. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, (1) realizó una indebida valoración probatoria, (2) no se supeditó a las razones contenidas en el recurso de apelación e hizo más gravosa la situación del apelante único y (3) vulneró la presunción de inocencia del actor. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial6 2.3.1. En relación con la condena en costas procesales y agencias en

derecho

18. La Sala advierte que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, 5 Ley 1564 de 2012, “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del Juez Constitucional. En ese orden, al igual que en ocasiones anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto7. 2.3.2. En relación con los demás reparos

19. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque n o existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada

(14/10/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (12/01/20218). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de una indebida valoración probatoria, el desconocimiento de lo expuesto en el recurso de apelación y la vulneración del principio de inocencia. 2.4. Caso concreto

20. La Sala procederá a negar el amparo por no encontrar configurados los defectos alegados en la Sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

por las siguientes razones:

21. En relación con el defecto fáctico es preciso indicar que el mismo no se configuró, en la medida que, a partir de las pruebas documentales obrantes en el proceso de reparación directa No. 11001-33-36-035-2017-00222-00/01, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la imposición de la medida de aseguramiento no fue arbitraria ni impuesta indebidamente, dado que existían por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en la comisión del delito y, en consecuencia, (se trascribe) “se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial

al momento de proferir decisión en tal sentido”.

22. El anterior análisis, a juicio de esta Sala, resultó razonable, toda vez, aunque los testimonios de los señores Carlos Arturo Olivos y Olegario Suárez 7 Al respecto, entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, Sentencias de 12 de julio de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-00992-01 y 11001-03-15-000-2019-02824-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-04459-00, Sentencia de 16 de diciembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-00; Sentencia de 5 de febrero de 2020, Exp. 1100103-15-000-2019-04762-00, Sentencia de 1 de abril de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-0078100. 8 Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

Villarreal fueron desvirtuados o descalificados en el juicio penal, lo cierto es que para la imposición de la medida de aseguramiento se requiere del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma penal aplicable9, esto es la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, los cuales, el juez administrativo encontró probados en el estudio de la legalidad de la medida10.

23. Respecto del defecto procedimental, no se advirtió que la autoridad judicial demandada haya hecho más gravosa la situación del apelante único, pues, para la

Sala, el cambio del título de imputación no implica una desmejora de la situación de quien le han sido negadas las pretensiones en primera instancia. Asimismo, el Tribunal explicó que en los casos de absolución por in dubio pro reo no existía una posición pacífica frente al régimen de responsabilidad aplicable y, dado que la alegación se centraba en demostrar que no existían indicios graves en contra del acusado, optó por el régimen subjetivo.

24. Ahora bien, frente al reparo consistente en que el Tribunal no se supeditó a las razones expuestas en el recurso de apelación, es necesario indicar que, de conformidad con la Sentencia de unificación de 6 de abril de 201811, la competencia del juez de segunda instancia comprende tanto los aspectos que expresamente señale el recurrente como los aspectos implícitos o íntimamente relacionados con los primeros.

25. En virtud de lo anterior y habida cuenta que la parte actora, a través del recurso de apelación, insistió en la responsabilidad extracontractual y patrimonial de los demandados por su privación de la libertad, eso llevó a que el juez, en segunda instancia, revisara la legalidad de la medida de aseguramiento. Luego, el juez constitucional no advierte una arbitrariedad en esa actuación, máxime cuando, se reitera, no empeoró la situación del apelante, sino que la mantuvo, pues, la decisión de negar las pretensiones permaneció incólume.

26. Finalmente, tampoco se evidenció una violación directa de la Constitución por la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que, si bien la Sentencia de primera instancia encontró probada la culpa exclusiva de la

víctima, dicho análisis fue modificado en segunda instancia por el Tribunal demandado y, en consecuencia, prescindió de su valoración. 2.5. Conclusión 9 Artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 10 Al respecto, hizo alusión a los testimonios de los señores Carlos Arturo Olivos y Olegario Suárez Villarreal y de otras personas, así como las inspecciones judiciales a documentos como la denuncia que se formuló contra el señor Muñoz Puentes y la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo en su contra. Folios 5 y 6 de la decisión de segunda instancia enjuiciada. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera. Radicación No. 05001-23-31-000-2001-0306801 (46005). “19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.”

27. La Sala negará la solicitud de amparo por no configurarse los defectos alegados.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Jaime Jesús Muñoz Fuentes, frente a la orden de condena en costas

procesales y agencias en derecho, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jaime Jesús Muñoz Fuentes, en relación con las demás pretensiones, porque no se configuraron los defectos alegados, tal como consta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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