CE-11001-03-15-000-2021-00004-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00004-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIAS DICTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN DE FALLOS DE TUTELA - No contienen un precedente obligatorio / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Ratio decidendi no es aplicable al caso bajo
estudio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN
NORMATIVA / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA
COMPUTABLE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – De régimen salarial y prestacional / TEST DE IGUALDAD – Inexistencia de criterio de comparación ante sujetos y regímenes disímiles / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e debe precisar que las sentencias dictadas por la Corte en sede de revisión de fallos de tutela que no contienen unificación de la jurisprudencia en punto de los derechos fundamentales que se invocan, por cuanto son dictadas por las Salas de Decisión de la Corte Constitucional y no por la plenaria de la corporación, de tal manera que no contienen un precedente obligatorio. Lo anterior, conlleva a que se deban excluir del estudio del cargo de desconocimiento del precedente las sentencias T–677 de 2007, T–942 de 2014 y T–623 de 2016, referenciadas por la parte actora y el examen se realice sobre las de constitucionalidad, cuya ratio
decidendi es obligatoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 45 ejusdem, correspondiendo, por ende, analizar si se trata de la misma situación fáctica y si, en consecuencia, son aplicables al asunto planteado por la accionante. La ratio de cada una de las sentencias se estudiará teniendo en cuenta que el problema jurídico que se resolvió en la providencia censurada consistió en establecer la procedencia de reliquidar la asignación de retiro de la accionante con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; o si por el contrario, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma, el régimen prestacional aplicable en su integridad es el vigente al momento de adquirir el derecho (Decreto 4433 de 2004). (…) La perspectiva y el objeto de estudio de las sentencias de constitucionalidad analizadas difiere sustancialmente del caso sometido a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y resuelto en la providencia censurada, por lo que su ratio no es aplicable. De otro lado, la parte actora argumentó que se desconoció la sentencia C–053 de 2018 en virtud de la cual cuando se manifiesta que una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el “juicio integrado de igualdad” donde se deben verificar, entre otros elementos, i) si la norma busca un fin legítimo; ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, iii) que sea adecuada para la consecución de tal fin. También indicó que, tal y como lo establece la sentencia C-015 de la misma
anualidad, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión, que consiste en efectuar el “juicio integrado de igualdad”. (…) Según la actora, ninguno de estos parámetros y reglas de interpretación constitucionales se tuvieron en cuenta por el Tribunal accionado, para efectos de llevar a cabo el análisis o test de igualdad, frente a la norma acusada como violatoria de este principio, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los preceptos que consagran los porcentajes que corresponden al subsidio familiar, lo cual realmente no resultaba posible por cuanto la accionante efectivamente estaba recibiendo el subsidio sólo que en un porcentaje diferente al establecido para otras categorías de empleos por las diferencias de regímenes salariales y prestacionales cuyo análisis se debe realizar atendiendo el principio de inescindibilidad. (…) De lo anterior, se desprende que la autoridad accionada realizó un estudio completo del marco legal y jurisprudencial aplicable que le permitió exponer las razones por las cuales existe la diferencia entre los regímenes al interior de la institución castrense se justifica, sin que esto comporte un quebrantamiento al derecho a la igualdad cuando se aplican las normas que consagran el porcentaje que debe ser incluido como subsidio familiar en la asignación de retiro. En virtud de lo expuesto, no le asiste razón a la accionante al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de
reparo, consistió en determinar, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” haya dejado de aplicar los precedentes constitucionales invocados por la actora, comoquiera que, el problema jurídico sobre el cual el mismo sustenta su solicitud de tutela fue resuelto conforme a las normas y precedentes aplicables al caso concreto. Nótese además que, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada resulta proporcional, razonable y adecuada, pues afirmó, que los regímenes especiales son inescindibles por lo que no es dable pretender la aplicación y beneficio de todas las normas que rigen los diferentes niveles al interior de la Policía Nacional, además el estatuto de carrera consagra que el personal del Nivel Ejecutivo, está en una categoría inferior a la de los Suboficiales, por lo que es lógico que tengan un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente inferior. De manera que, ante regímenes tan disímiles (del nivel ejecutivo y demás miembros de la fuerza pública) no era procedente continuar con el estudio de las demás etapas del test
de igualdad, como lo advirtió la Corporación acusada, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS PROCESALES - Controversia eminentemente patrimonial y económica [F]rente a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales, esta Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente. Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la condena en costas versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. En ese sentido el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado frente a este punto, toda vez que la actora pretende que se revise la pertinencia de la condena en costas sin poner de presente las razones por las cuales considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, la condena fue injusta sin desvirtuar de manera alguna el presupuesto normativo que las rige. Así las cosas, al tratarse de una
controversia eminentemente patrimonial y económica, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia de unificación SU-573 de 2019, señaló que se tiene como una cuestión de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. En mérito de lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la controversia de la condena en costas procesales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00004-00(AC)
Actor: BLANCA CECILIA AHUMADA MARCIALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo sobre la aplicación del subsidio familiar al personal ejecutivo de la
Policía Nacional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Blanca Cecilia Ahumada Marciales, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto
1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 17 de diciembre del 2020 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, la señora Blanca Cecilia Ahumada Marciales, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la garantía de la confianza legítima”.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por medio de la cual confirmó la decisión del 30 de agosto de 2019 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 11-001-33-35-007-2018-00509-01, instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -.
1.2. Pretensiones
3. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que: “2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 100001333500720180050901, por medio de la cual se adopten postulados
judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.
3. Se solicita respetuosamente ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, emitir nueva sentencia dentro del expediente No. 100001333500720180050901, donde se apliquen los postulados jurisprudenciales sobre condena en costas.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Blanca Cecilia Ahumada Marciales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en la que solicitó que: i) se declare la nulidad del Oficio No. E-00003-201817170-CASUR Id: 352397 del 27 de agosto del 2018, que le negó la inclusión del subsidio familiar, como partida computable para liquidar la asignación de retiro; ii) la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo el subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 30% del salario básico, con intereses e indexación desde el 30 de octubre del 2013, fecha de retiro del servicio, lo anterior a título de restablecimiento del derecho.
5. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, previo agotamiento del trámite procesal, dictó sentencia en la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de agosto de 2019, en la que negó las súplicas elevadas, al considerar que, aun cuando la
actora inició su carrera policial en el grado de agente, decidió homologarse al nivel ejecutivo desde el 13 de mayo de 1994, de manera que, desde esa fecha hasta que finalizó la prestación de su servicio, este segundo régimen es el aplicable para liquidar su salario y prestaciones. En esta instancia se condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso.
6. La demandante del proceso ordinario interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia del 9 de octubre de 2020, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
7. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario precisó el marco normativo y jurisprudencial referido al derecho al subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del personal ejecutivo de la Policía Nacional, para concluir que la regulación legal más que establecer una discriminación negativa, lo que consagra es un sistema de prestaciones y beneficios para un sector específico de la población, exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social Integral), por lo que no se quebranta el derecho a la igualdad. 7.1. Finalmente, indicó que en aplicación del principio de inescindibilidad no puede pretender la actora la aplicación de aquellas disposiciones favorables al nivel ejecutivo y además pretender los beneficios de otras disposiciones que le son propias de los demás niveles al interior de la institución castrense.
8. La sentencia de segunda instancia se notificó por medios electrónicos el 7 de
diciembre de 2020. 1.4. Sustento de la solicitud
9. La parte actora argumentó, en primer lugar, que en la presente solicitud de amparo constitucional concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales desarrolló ampliamente.
10. Como causal específica de procedibilidad, alegó el desconocimiento del precedente contenido en las siguientes sentencias dictadas por la Corte Constitucional, de las cuales señaló lo que, a su juicio, constituye la ratio decidendi: o T–677 de 2007, en relación con la cual afirmó que la Corte estableció que el subsidio familiar puede ser objeto de acción de tutela, cuando el derecho recae en niños y niñas, toda vez que, por tratarse de una prestación social encaminada a proteger la niñez colombiana, reviste una especial protección constitucional. o C–1002 de 2007, en la que la Corte precisó que el subsidio familiar, establecido en los estatutos de la fuerza pública, hace parte de la seguridad social del régimen especial y, por ende, posee la categoría de derecho fundamental prevalente de los menores colombianos tendiente a materializar los postulados del artículo 44 constitucional. o C–337 de 2011, en la cual se indicó que el subsidio familiar tiene por finalidad proteger a la familia colombiana y, en especial, a los menores
(los artículos 42 y 44 constitucionales). Agregó que “La legislación colombiana al momento regular (sic) la materia no puede desconocer estos derechos, en especial, generando una desigualdad en su reconocimiento, ya sea por acción o por omisión”. o C–629 de 2011 en la cual la Corte precisa las características de la
prestación económica objeto de análisis. o T–942 de 2014, con respecto a la cual la parte actora señaló que la ratio de la decisión consistió en establecer que el subsidio familiar es considerado desde la óptica constitucional como un derecho de carácter fundamental por conexidad, que busca garantizar el contenido de los 42 y 44 de la Carta. o T–623 de 2016, en la cual se precisa la naturaleza de la prestación económica y se advierte que las diferencias en cuanto su reconocimiento deben estar constitucionalmente justificadas. o C–015 de 2018, en virtud de la cual cuando se alega vulneración del derecho fundamental constitucional de la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión denominada ‘juicio integrado de igualdad’. o C–053 de 2018, en la que se consideró que cuando una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el referido juicio de igualdad donde se verifica, entre otros elementos, i) si la norma busca un fin legítimo; ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, iii) que sea adecuada para la consecución de tal fin.
11. El accionante incorporó igualmente un cargo de defecto sustantivo que sustentó en que ha debido declararse la excepción de inconstitucionalidad de las normas que no reconocen el subsidio familiar para el rango que desempeñó en la
Policía Nacional.
12. Por último, refirió que la condena en costas en segunda instancia constituye la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, en
la medida en que únicamente pueden ser impuestas cuando en el proceso reposa prueba, siquiera sumaria, de los gastos en que pudo haber incurrido la parte contraria para la defensa de sus intereses, por lo que al no obrar dicho material probatorio en el expediente ordinario, no había lugar a decretarlas. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
12. Mediante auto del 25 de enero de la presente anualidad, el Despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, como autoridad judicial accionada.
13. En la misma providencia, se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR –.
14. De otra parte, se ordenó la publicación de dicha providencia en la página web del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, pudieran intervenir en la actuación.
15. Finalmente, se ofició a las referidas autoridades judiciales para que remitieran el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11-00133-35-007-2018-00509-01 y, se reconoció personería a la apoderada de la parte actora. 1.5.2. Informe de la autoridad accionada – Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
16. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada, en el escrito de contestación de la demanda de tutela, refirió que no se satisface el requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional, como quiera que la actora pretende reabrir un debate de instancia ya fenecido, que se vislumbra al insistir en la realización de un “juicio integrado de igualdad” que fue solicitado en el recurso de apelación y por tanto resuelto en la sentencia de segunda instancia.
17. Informó que en anteriores oportunidades en las que a través de la acción de tutela se solicita dejar sin efectos sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos que niegan la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro, el Consejo de Estado ha declarado su improcedencia por la ausencia de relevancia constitucional para el efecto refirió apartes de sentencias proferidas por las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación.
18. En relación con el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, manifestó que en ninguno de los fallos referidos para sustentar el cargo se resolvió un asunto relativo a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro reconocida al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional asunto que sí fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2019, que fue citada en la providencia que se
acusa y por tanto está en consonancia con la tesis sostenida por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa.
19. Referente al quebranto del derecho a la igualdad afirmó que dicho análisis ya se efectuó en el proceso ordinario por lo que no es dable realizar un nuevo estudio en el mismo sentido. En relación con el defecto sustantivo, consistente en la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, indicó que esa figura no fue empleada en esta oportunidad, como quiera que la sala de decisión, acogió los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2019, en donde se reitera, se analizó la legalidad de las normas cuya inaplicación solicitó la señora Blanca Cecilia Ahumada Marciales en el proceso radicado bajo el No. 11001-33-35-007-2018-00509-01 -parágrafos de los arts. 15 del D. 1091/95, 49 del D. 1091/95, 23 del D. 4433/04 y 3º del D. 1858/12–.
20. Concluyó, en torno a la condena en costas que contrario a lo señalado por la accionante, esto es, que se debe demostrar la mala fe o la temeridad, según el Consejo de Estado, el criterio que impera es el objetivo, previa demostración de la causación, hecho que para dicha subsección resultaba probado con las agencias en derecho en las que tuvo que incurrir la parte demandada en el trámite de las dos instancias, de manera que la condena en costas de ajustó a dichos parámetros. 1.5.3. Informe de los terceros vinculados
21. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó escrito en el que señaló que surtidas las etapas correspondientes profirió la sentencia de primera instancia, que fue apelada y concedido el recurso. Por lo que, consideró que la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ordinario No. 11001-3335-007-2018-00509-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, pues se adecuó al estudio fáctico, jurídico y probatorio que debía adoptarse para la época en que se profirió la decisión de fondo dentro de la Litis en primera instancia, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
22. La Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR – vinculada como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso de la referencia, guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Cecilia Ahumada Marciales de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa
24. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el
aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI1, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico
25. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 9 de octubre de 2020, por medio de la cual se confirmó la providencia del 30 de agosto de 2019 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora en contra de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR –.
26. Lo anterior, implica resolver los subproblemas referidos a si la decisión adoptada desconoce el precedente contenido en las sentencias de tutela y de
constitucionalidad referidas por la parte actora y si se incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 15 del Decreto 1091 de 1995, 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3º del Decreto 1858 de 2012.
27. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 1 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la
misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4
29. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
31. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Relevancia constitucional
32. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al
realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con la sentencia que negó la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho5. 2 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional). Por tal razón, la jurisprudencia constitucional
33. En el presente caso se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional, y de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 ídem lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.
34. Adiciona
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