CE-11001-03-15-000-2021-00005-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00005-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela Conforme fue puesto de presente por el Tribunal Administrativo de Nariño en la contestación de la presente solicitud de amparo, la Sala evidencia que la acción de tutela se presentó sin cumplir con el requisito de la inmediatez. En efecto, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2017, se notificó mediante correo electrónico el 22 de septiembre de 2017, tal como quedó registrado en el software de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. (…) Como quiera que la solicitud de amparo fue promovida el 18 de diciembre de 2020, transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse
como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”. (…) Ahora bien, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y, además, el actor no expuso motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, lo que se constituye en una garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00005-00(AC)
Actor: CARLOS FERNANDO FRANCO ESCOBAR
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Incompatibilidad de pensiones. Reconocimiento de la pensión gracia. Inobservancia del requisito de inmediatez. Declara improcedente la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Carlos Fernando Franco Escobar, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con la decisión que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño proferida en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la UGPP, en la que negó las
pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión gracia por no cumplir con el requisito de los veinte años como docente territorial o nacionalizado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor afirmó que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a la cual consideraba que tenía derecho en su calidad de docente por cumplir los requisitos establecidos en la ley, sin embargo, mediante Resolución N° UGM 022874 de 28 de diciembre de 2011, se negó la mencionada prestación.
Refiere que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, en la que pidió la nulidad de la Resolución N° UGM 022874 de 28 de diciembre de 2011, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera la pensión gracia a partir del 19 de enero de 2005 en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior y con efectos fiscales a partir del 12 de enero de 2009. Indicó que el fundamento de la demanda “se sintetiza que fue docente oficial en varias instituciones del orden territorial en el Departamento de Risaralda y en el Municipio de Ipiales Nariño, y que el 19 de enero de 2005 adquirió el estatus pensionado”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 15 de abril de
2015, negó las pretensiones de la demanda con sustento en que el actor no alcanzaba a cumplir los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues de los periodos de tiempo que demostró en el proceso algunos fueron prestados como docente nacional, los cuales no se podían computar dentro de los veinte años de servicio exigidos. Finalmente, señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante fallo de 8 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión bajo el mismo argumento, es decir, que los tiempos aportados con el fin de demostrar los veinte años requeridos, algunos fueron como docente del orden nacional.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al negar las pretensiones tendientes a dejar sin efecto el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al proferir la sentencia, en tanto menciona al actor como el señor “Pedro Forero Romero”, por lo que considera que el sentido del fallo pudo ser de un caso parecido al del demandante. Por otra parte, indicó que no se valoró la Ordenanza No. 2 de 29 de noviembre de 1989, en la que se autorizó al Gobernador de Nariño para que “departamentalice” instituciones educativas, entre las que se encuentra el Instituto Técnico Industrial
Champagnat del municipio de Ipiales, lo que se materializó por medio del Decreto No. 529 de 12 de junio de 1990. Resaltó que no se valoró el Decreto No. 083 de 23 de noviembre de 1994, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Ipiales nombró al actor en el cargo de docente en el Instituto Técnico Industrial Champagnat, que es del orden municipal. Afirmó que se incurrió en un grave error al considerar al demandante como docente del orden nacional, pues los documentos aportados al expediente desvirtuaban las afirmaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Nariño al resolver la primera instancia del proceso ordinario. Por último, manifestó que “se incurrió por parte de las autoridades judiciales en un defecto sustantivo, en cuanto se fundaron en hermenéutica no sistemática, omitiendo también valorar documentos obrantes en el proceso y dando validez a lo que no debían”.
3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de
CARLOS FERNANDO FRANCO ESCOBAR.
Por tanto ordenará REVOCAR la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, del quince (15) de abril de dos mil quince (2.015). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente ordenará DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).
Consecuencialmente deberá ORDENAR al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NARIÑO o a quien resulte competente para que en un término prudencial profiera una nueva sentencia por medio de la cual acoja las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, enmienda los errores cometidos y acceda a las pretensiones que fueron formuladas en la demanda”.
4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 2 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 52001-23-33-000-201400072-01.
5. Trámite procesal Por auto de 14 de enero de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 3637 a 3641 de18 de enero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño En escrito de 21 de enero de 2021, el magistrado ponente de la sentencia dictada en primera instancia rindió un informe en el que efectuó un relato de los hechos motivos de controversia y, posteriormente, manifestó que las decisiones atacadas se ajustaron a la ley y la jurisprudencia vigente al momento de dictarse, por consiguiente, las providencias objeto de reproche constitucional no violan ningún
derecho fundamental al accionante, más aún cuando se permitió el acceso a la administración de justicia para que el caso sea sometido a estudio, respetando el debido proceso. Afirmó que que la acción de tutela no se puede convertir en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales. Finalmente, manifestó que la parte actora no ejerció la acción dentro de un plazo razonable, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 8 de septiembre de 2017, es decir, han transcurrido más de tres (3) años desde entonces, por lo cual no puede pretender invocar la supuesta violación de 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: arevalo.luna@hotmail.com, notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; christianmauriciotrujillob@gmail.com; marcelatovg@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co; des04tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, lo que se constituye una actuación manifiestamente improcedente. 6.2. Respuesta de la UGPP En escrito de 20 de enero de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se nieguen
las pretensiones de la acción, al considerar que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Afirmó que el presente caso no cumple con los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela aduciendo una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto las providencias proferidas se ajustan a las normas que regulan el asunto, de lo cual no existe reproche alguno en ese sentido que configure algún defecto. Sostuvo que se configuró la cosa juzgada, pues la decisión adoptada se ajustó a derecho y fue revisada en segunda instancia de modo que se debe dar la relevancia a la mencionada figura, en consecuencia, las pretensiones de la solicitud de amparo se deben denegar. Por último, señaló que en el caso particular no se puede acceder a lo solicitado, porque se desconocería la normatividad y la jurisprudencia aplicable, toda vez que la acción de tutela no es una vía adecuada para reclamar el reconocimiento de la pensión gracia, menos aun cuando no probó la existencia de un perjuicio irremediable. 6.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por el Tribunal Administrativo de Nariño en
la contestación de la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si en las sentencias de 8 de septiembre de 2017 y 15 de abril de 2015, emanadas del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ”B” y el Tribunal Administrativo de Nariño, en su orden, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante al negar las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al no valorar y estudiar erradamente las pruebas que demostraban la vinculación como docente territorial. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe
valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de
20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de 2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8.
4. Estudio y solución del caso concreto Conforme fue puesto de presente por el Tribunal Administrativo de Nariño en la contestación de la presente solicitud de amparo, la Sala evidencia que la acción de tutela se presentó sin cumplir con el requisito de la inmediatez.
En efecto, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2017, se notificó mediante correo electrónico el 22 de septiembre de 2017, tal como quedó registrado en el software de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, así: Como quiera que la solicitud de amparo fue promovida el 18 de diciembre de 20209, transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 La acción e tutela se radicó por medio de correo electrónico, tal como se evidencia en Samai http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202100005001100103. Índice N° 2. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término
fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”10. En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”11. Ahora bien, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y, además, el actor no expuso motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción
contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, lo que se constituye en una garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de la inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Fernando Franco Escobar, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Nariño.
10 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Consejera (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co