🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00005-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00005-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO

RAZONABLE

[E]l actor manifestó que en la sentencia SU-014 del 22 de enero de 2020 la Corte Constitucional conoció un caso que, en su criterio, era similar al suyo. Esta situación, arguye el [actor], le motivó a acudir ante el juez de tutela en procura de la protección del derecho al debido proceso. Indicó que, a los pocos días de haber conocido tal decisión, presentó la solicitud de amparo, y que, en todo caso, la vulneración del derecho invocado era permanente y actual en el tiempo, siendo estos motivos suficientes para flexibilizar el requisito de inmediatez. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que “la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las condiciones previas” , es una circunstancia que se debe tener en cuenta para

efectos de analizar el requisito de inmediatez. Al respecto, cabe mencionar que una sentencia de unificación que cambie el precedente relativo a la jurisprudencia aplicable en una materia específica puede constituir un hecho nuevo que permita flexibilizar el análisis del requisito en comento. No obstante, el alto tribunal constitucional también ha definido que cuando esto suceda, la acción de tutela deber interponerse dentro de un plazo razonable a la ocurrencia del hecho nuevo. En el caso concreto, el hecho nuevo alegado por el actor, ocurrió el 22 de enero de 2020, fecha de la sentencia SU-014 de 2020 y del Comunicado n°. 02 en el que se dio a conocer la decisión. A su vez, el mecanismo de amparo bajo estudio fue presentado el 13 de enero de 2021. De este modo, trascurrió alrededor de un año después de la ocurrencia del hecho nuevo, sin que resulte válido afirmar a luz de este análisis, que la vulneración es permanente y actual, pues bajo esta consideración perdería razonabilidad el carácter de urgencia de la intervención del juez constitucional en sede de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, la Sala no encuentra acreditada la observancia del requisito de inmediatez. Por último, cuando la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se protesta en relación con acciones u omisiones al interior de un trámite judicial, el juez constitucional debe estudiar la solicitud de amparo a la luz de los defectos que se invoquen en el escrito de tutela, y no en razón a las cuestiones litigiosas del proceso ordinario, pues su intervención no

corresponde a una tercera instancia. En este orden de ideas, la evaluación del requisito de inmediatez está definido por el momento en que, supuestamente, se genera la afectación iusfundamental, y que tiene lugar con la decisión a la que se le acusan los defectos. Por tanto, la vulneración de derechos constitucionales puede fijarse en el momento preciso en que la persona solicitante de protección conoce la providencia cuestionada. En el caso, cuando [el actor] fue notificado de la sentencia del 22 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala no encuentra de recibo el argumento del accionante y, por consiguiente, su petición de tutela no satisface el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230

Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00005-01(AC)

Actor: CARLOS FERNANDO FRANCO ESCOBAR

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE

ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la impugnación presentada por Carlos Fernando Franco Escobar en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carlos Fernando Franco Escobar, actuando por medio de apoderado, presentó solicitud de amparo1 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 52001-23-33-000-2014-00072-01, en el que actuó como parte demandante. 1.2. Hechos El señor Carlos Fernando Franco Escobar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, correspondiente al 75% del salario

básico y demás factores salariales. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 15 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que hubo periodos en los que la vinculación del actor como docente, fue de tipo nacional, razón por la que no podían ser computados dentro de los veinte años de servicio exigidos por la ley para acceder a dicha prestación. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia apelada, mediante providencia del 8 de septiembre de 20172. El ad quem del proceso ordinario, estimó que la vinculación con el Municipio de Ipiales de veinte años, 10 meses y 21 días fue de carácter nacional, motivo por el cual, no era procedente reconocer y pagar la prestación solicitada. Esta decisión fue notificada el 22 de septiembre de 20173. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Carlos Fernando Franco Escobar solicitó: (i) la protección del derecho fundamental al debido proceso; (ii) revocar la sentencia proferida el 15 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Nariño; (iii) dejar sin efectos la sentencia del 8 de septiembre de 2017, dictada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (iv) ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, o a quien resultare competente, proferir una nueva sentencia dentro de un término prudencial, en la que se aplicaran las sentencias de unificación de la

Corte Constitucional, se enmendaran los errores cometidos y se accediera a las pretensiones de la demanda. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado 0C1464228C9D2F5CC6C6B5AB872100CFE6B0C3172B3FD5D4C56EC625ED0 8B34E en el expediente digital. 2 Archivo electrónico identificado con el certificado E760EDDEB70329D0 0ACFED536EE48A80 D83D79F12E8BD869 C965C1578F D63F7E en el expediente digital del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 52001233300020140007201. 3 Información que reposa en el portal web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. El actor consideró que el fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, contiene un defecto fáctico en la medida en que no valoró la Ordenanza n.º 24 del 29 de noviembre de 1989 y el Decreto 083 del 23 de noviembre de 1994, elementos estos que, en su criterio, daban cuenta de que su vinculación fue territorial. Así mismo, indicó que la sentencia cuestionada incurrió en los mismos errores cometidos por los jueces de instancia, relacionados con la valoración probatoria, al resolver el proceso ordinario objeto de la acción de tutela revisada por la Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 20204. Por último, expuso que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

cometió una equivocación en el acápite de “III. Decisión” del fallo de segunda instancia, con respecto al nombre del demandante, pues se refirió al señor “Pedro Forero Romero” como demandante, en lugar de referirse a “Carlos Fernando Franco Escobar”. Por este motivo, manifestó que existía la duda sobre sí el ad quem del proceso ordinario, también había errado en la motivación del caso. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela mediante auto del 15 de enero de 20215, y ordenó notificar a las autoridades judiciales contra las que se dirige esta acción, y a la UGPP como tercera interesada en el resultado del presente proceso. De igual forma, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso6. Por último, ofició a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Nariño, para allegar el expediente del proceso ordinario, mediante copia digitalizada. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño7 afirmó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en que se presentó después de más de tres años de haberse notificado la sentencia proferida en segunda instancia. Por otro lado, señaló que la sentencia cuestionada estaba ajustada a derecho ya que contaba con un soporte legal y jurisprudencial, y que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate que ya había sido resuelto de conformidad con las garantías legales y

constitucionales. 1.4.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. 1.4.4. La UGPP8 manifestó que la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no contenía defecto alguno y que la decisión estaba ajustada a derecho. Así mismo, indicó que la acción de tutela no es un mecanismo por medio del cual se puedan reclamar prestaciones económicas. Por último, adujo que este trámite no podía ser utilizado como una tercera instancia. Así las cosas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. 4 “La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Tercera del Consejo de Estado de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por Carmen Sofía Pérez Acevedo contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, tras haber sido negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Especiales para la Protección Social, UGPP, dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de gracia. (…) [L]a Corte examinó si los docentes vinculados luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 debían ser considerados educadores nacionales cuando en el acto de vinculación interviene el alcalde y el delegado permanente del Ministerio

de Educación Nacional (como miembros de la Junta Directiva del FER), y los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”. Comunicado de prensa No. 02 del 22 de enero de 2020. 5 Archivo electrónico identificado con el certificado 29B883CF2DC892B7C9CCC17815DB5630FCBA3367409065A34AC802DA4CB 89AB2 del expediente digital. 6 Código General del Proceso, artículo 610. “Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (…)”. 7 Archivo electrónico identificado con el certificado 1EB19B5E836CE823421CF2A5A973532EE168843BDB734A4FB2675B007ADE6506 del expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con el certificado D29283C87E06E80FC255BD4B8130E5A08F832D837431782EA9938D242A47E2A8 del expediente digital. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero de 20219, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la solicitud de amparo, trascurrieron tres años, dos meses y veintiséis días, motivo por el cual, se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. Así mismo, afirmó que

en el caso concreto no se presentaron circunstancias especiales que justificaran la inactividad del actor. 1.6. Impugnación El señor Franco Escobar allegó escrito de impugnación10 en el que afirmó que se debían aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y analizar las circunstancias especiales que justificaban la tardanza en la presentación del mecanismo de amparo. Así mismo, indicó que la vulneración del derecho era permanente y actual en el tiempo. Por otro lado, señaló que acudió ante el juez constitucional luego de tener conocimiento de la sentencia SU-014 de 2020 a partir del Comunicado No. 02 del 22 de enero de 2020, en la que se resolvió un caso similar al suyo. Dicho conocimiento lo obtuvo días antes de haber presentado la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción11.

Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan,

procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 9 Archivo electrónico identificado con el certificado 4A1287C4807976B0 EBBE3A5B85080039 206700958FBDE234 5D864E4D76986552 del expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con el certificado 084095F17C06FED6 B6AFCE02C3500F22 50FD0D79239BC83A A3610B3329D6DC57 del expediente digital. 11 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores

en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad13, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses14. En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida en contra de los fallos proferidos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 52001-23-33-000-2014-00072-01. La sentencia de segunda instancia, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue notificada el 22 de septiembre de 2017, y cuestionada en sede de

tutela, el 13 de enero de 2020. En este orden de ideas, entre la conducta que, según Carlos Fernando Franco Escobar, vulneró su derecho al debido proceso, y el ejercicio de la acción de tutela, trascurrieron tres años, dos meses y veintiséis días, tal y como lo expuso la Sección Cuarta al decidir el asunto en primera instancia. De esta manera, es claro que, prima facie, en este caso se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 2.2.2. Ahora bien, el actor manifestó que en la sentencia SU-014 del 22 de enero de 2020 la Corte Constitucional conoció un caso que, en su criterio, era similar al suyo. Esta situación, arguye el señor Franco Escobar, le motivó a acudir ante el juez de tutela en procura de la protección del derecho al debido proceso. Indicó que, a los pocos días de haber conocido tal decisión, presentó la solicitud de amparo, y que, en todo caso, la vulneración del derecho invocado era permanente y actual en el tiempo, siendo estos motivos suficientes para flexibilizar el requisito de inmediatez. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que “la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las condiciones previas”15, es una circunstancia que se debe tener en cuenta para efectos de analizar el requisito de inmediatez. Al respecto, cabe mencionar que una sentencia de unificación que cambie el precedente relativo a la jurisprudencia aplicable en una materia específica puede constituir un hecho nuevo que permita flexibilizar el análisis del requisito en comento. No obstante, el

alto tribunal constitucional también ha definido que cuando esto suceda, la acción de tutela deber interponerse dentro de un plazo razonable a la ocurrencia del hecho nuevo16. 13 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. || Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 14 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 2017. Cfr. sentencias SU-108 de 2018 y SU-055 de 2018. 16 Ibidem. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, el hecho nuevo alegado por el actor, ocurrió el 22 de enero de 2020, fecha de la sentencia SU-014 de 2020 y del Comunicado n°. 02 en el que se dio a conocer la decisión. A su vez, el mecanismo de amparo bajo estudio fue presentado el 13 de enero de 2021. De este modo, trascurrió alrededor de un año después de la ocurrencia del hecho nuevo, sin que resulte válido afirmar a luz de este análisis, que la vulneración es permanente y actual, pues bajo esta consideración perdería razonabilidad el carácter de urgencia de la intervención del juez constitucional en sede de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, la

Sala no encuentra acreditada la observancia del requisito de inmediatez. Por último, cuando la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se protesta en relación con acciones u omisiones al interior de un trámite judicial, el juez constitucional debe estudiar la solicitud de amparo a la luz de los defectos que se invoquen en el escrito de tutela, y no en razón a las cuestiones litigiosas del proceso ordinario, pues su intervención no corresponde a una tercera instancia. En este orden de ideas, la evaluación del requisito de inmediatez está definido por el momento en que, supuestamente, se genera la afectación iusfundamental, y que tiene lugar con la decisión a la que se le acusan los defectos. Por tanto, la vulneración de derechos constitucionales puede fijarse en el momento preciso en que la persona solicitante de protección conoce la providencia cuestionada. En el caso, cuando Carlos Fernando Franco Escobar fue notificado de la sentencia del 22 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala no encuentra de recibo el argumento del accionante y, por consiguiente, su petición de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Así las cosas, en la medida en que en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-0

NICOLAS YEPES CORRALES

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto.

1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...