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CE-11001-03-15-000-2021-00006-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00006-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual deviene improcedente, comoquiera que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es controvertir la decisión proferida el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que quedó consignada en el acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se negó la solicitud probatoria elevada en la demanda relacionada con un dictamen pericial, frente a la cual la parte actora no interpuso recurso alguno; de manera que la petición de amparo no puede constituirse en el mecanismo para debatir lo que no fue alegado por los medios ordinarios de defensa judicial ni para revivir las oportunidades procesales vencidas. Adicionalmente, la Sala advierte que el argumento expuesto y/o la situación fáctica y jurídica planteada en el escrito de tutela no fue alegada durante el trámite del proceso de reparación directa, de modo que, al no formar parte del objeto de litigio, el juez natural de la causa no se pronunció respecto de ellos y, en tal medida, la acción de tutela no puede constituirse en el mecanismo para plantear nuevas inconformidades, pues su finalidad es evitar que en la actuación judicial se configure alguno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00006-00(AC)

Actor: CARMEN EUNICE JAIMES COTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carmen Eunice Jaimes Cote, Michael Gómez Jaimes, Darwing Gómez Jaimes y Angie Lisseth Gómez Jaimes, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander.

I. SÍNTESIS DEL CASO Carmen Eunice Jaimes Cote, Michael Gómez Jaimes, Darwing Gómez Jaimes y Angie Lisseth Gómez Jaimes, a través de apoderada judicial, interpusieron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales estiman vulnerados en el proceso de reparación directa que cursó con el radicado número 680013333010201500386, que adelantaron por la muerte del señor Hernando Gómez Bautista, en virtud de una presunta falla en

el servicio médico brindado. Dentro del citado proceso judicial se profirieron las sentencias: i) de 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por los accionantes en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia - Dirección General de Sanidad Militar del Ejército - Hospital Militar de Bucaramanga; y, ii) de 21 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión de primera instancia. La parte actora adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por falta de “apoyo probatorio suficiente”. Explicó que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, dentro del desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 20 de septiembre de 2016, negó el decreto y la práctica de la prueba pericial solicitada en la demanda, consistente en el nombramiento de un auxiliar de la justicia. Afirmó que los jueces de lo contencioso administrativo, en las dos instancias, profirieron decisiones judiciales basándose de forma exclusiva en la historia clínica del señor Hernando Gómez Bautista, “llegando de manera errada e infundada a conclusiones relacionadas con tiempos de atención, tratamientos y patologías […] sin una prueba pericial, necesaria e idónea, que sirviera de soporte, ilustración, y apoyo médico y científico”. Señaló que el dictamen pericial que fue solicitado con la demanda era “la prueba

útil, idónea, pertinente y conducente” que hubiese permitido al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander proferir decisiones judiciales de fondo sobre temas técnicos y científicos relacionados con la prestación del servicio médico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, indicó que las autoridades judiciales cuestionadas incumplieron la obligación legal de “buscar el esclarecimiento de la verdad de los hechos según la complejidad y necesidad del asunto”, contenida, a su juicio, en los artículos 211 y 213 de la Ley 1437 de 2011, así como en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, además de pasar por alto el principio de la carga dinámica de la prueba. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se procediera a “[…] DEJAR sin valor ni efecto: i) Sentencia de Primera Instancia proferida el pasado 18 de mayo de 2017 […] por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; ii) Sentencia de Segunda Instancia proferida el pasado 21 de julio de 2020 […] por el Tribunal Administrativo de Santander […] Mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la Acción de Reparación Directa interpuesta por CARMEN EUNICE JAIMES COTE y otros […] ORDENAR al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que, […] reabra el proceso […] para que proceda a decretar y practicar los medios de prueba

técnicos, necesarios, idóneos, relevantes y conducentes para establecer la verdad de los hechos que rodearon la atención médica del paciente HERNANDO GÓMEZ BAUTISTA […] para con posterioridad, adoptar la decisión judicial que corresponda […]”1.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 14 de enero de 2021 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar del Ejército – Hospital Militar de Bucaramanga, en atención al interés que detentan en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectadas con la decisión definitiva que en él se adopte. Finalmente, se ordenó comunicar del presente proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 612 del Código General del Proceso. 1 Página 24 del escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar del Ejército – Hospital Militar de Bucaramanga manifestó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito general de inmediatez, toda vez que, si bien la

sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de julio de 2020, lo cierto era que los argumentos de inconformidad del escrito de tutela se presentaron en contra de la negativa del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga de decretar y practicar el dictamen pericial solicitado en la demanda, decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 20 de septiembre de 2016, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses después de haber sido instaurada la acción de tutela (13 de enero de 2021). 2.3. El Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no se vislumbraba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Para ello, sostuvo que la inconformidad expuesta en la acción de tutela radicaba “en la negativa de la prueba pericial solicitada”, decisión adoptada en la audiencia inicial adelantada el 20 de septiembre de 2016, notificada a las partes en estrados de conformidad con el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, ante la cual procedía recurso de apelación, según el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Por último, resaltó que la parte actora no realizó ningún tipo de solicitud probatoria adicional cuando se surtió el trámite de segunda instancia, posibilidad con que contaba de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Aunque los demás sujetos procesales fueron correctamente notificados, no

rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Carmen Eunice Jaimes Cote, Michael Gómez Jaimes, Darwing Gómez Jaimes y Angie Lisseth Gómez Jaimes formularon demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia - Dirección General de Sanidad Militar del Ejército - Hospital Militar de Bucaramanga, con la cual pretendían que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Hernando Gómez Bautista, en virtud de una presunta falla en el servicio médico brindado. 3.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo

Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. El 20 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia inicial2 prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, en relación con la prueba pericial solicitada en la demanda, en el acta de dicha audiencia se consignó lo siguiente: “[…] Se aclara el proveído en el sentido de que se estableció como testimonios a los señores JAIRO JAIMES COTE, CARLOS BLANCO Y EDGAR SALAMANCA a efecto de que rindan concepto sobre las actuaciones y omisiones de la entidad demandada en relación con el paciente HERNANDO GÓMEZ BAUTISTA, en calidad de médico auditor y especialistas en auditoría en calidad de la salud, respectivamente. No obstante, revisado el plenario se advierte que esta prueba fue solicitada como dictamen pericial en el sentido de que se designaran a estas personas como peritos, razón por la cual se negó esta prueba. Se adiciona este proveído en el sentido de decretar el testimonio del señor JAIRO ANTONIO COTE […] De la anterior decisión, se corre traslado a las partes de conformidad con el artículo 202 del C.P.A.C.A., a lo cual manifiestan no interponer recurso alguno […]”. 2 Folios 225 a 229 del expediente digital que contiene el medio de control de reparación directa que cursó bajo el radicado número 680013333010201500386. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia de 18 de mayo de 2017 el Juzgado Décimo Administrativo

Oral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. 3.2.3. La parte actora interpuso recurso de apelación3 en contra de la anterior decisión dentro del cual argumentó que el a quo omitió analizar el caso concreto bajo los parámetros de las normas sanitarias que resultaban de obligatorio cumplimiento y se encontraban vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.2.4. Mediante sentencia de 21 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación4: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga

para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles 3 Folios 325 a 343 del expediente digital que contiene el medio de control de reparación directa que cursó bajo el radicado número 680013333010201500386. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela18. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los

denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En ese

orden, la Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por Carmen Eunice Jaimes Cote y otros, en contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, proferida en el proceso de reparación directa con radicado número 68001333301020150038600. Es del caso advertir que, a pesar de que la parte actora solicitó la protección de los derechos a la igualdad y tutela judicial efectiva, el estudio en el presente asunto se concentrará en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que (i) la probable vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial; y (ii) la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y tutela judicial efectiva, fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3.3.1. Requisito de subsidiariedad 3.3.1.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6 del Decreto 2591 de 19915, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional6 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Posición que se ha 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política 6 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiterado por el Tribunal Constitucional7 y que se ha acogido por esta Sección8, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite9; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios10; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico11”. No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos

fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable12. 3.3.1.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal 7 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0300600, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-0214201, Actora: Oliva Pinzón de Castro. 9 Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. 10 La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados. Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. 11 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la

posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”. En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Sentencia T-150 de 2016 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Santander, con ocasión de las actuaciones adelantadas al

interior del proceso de reparación directa con radicado número 68001333301020150038600. La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual deviene improcedente, comoquiera que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es controvertir la decisión proferida el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que quedó consignada en el acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se negó la solicitud probatoria elevada en la demanda relacionada con un dictamen pericial, frente a la cual la parte actora no interpuso recurso alguno; de manera que la petición de amparo no puede constituirse en el mecanismo para debatir lo que no fue alegado por los medios ordinarios de defensa judicial ni para revivir las oportunidades procesales vencidas. Adicionalmente, la Sala advierte que el argumento expuesto y/o la situación fáctica y jurídica planteada en el escrito de tutela no fue alegada durante el trámite del proceso de reparación directa, de modo que, al no formar parte del objeto de litigio, el juez natural de la causa no se pronunció respecto de ellos y, en tal medida, la acción de tutela no puede constituirse en el mecanismo para plantear nuevas inconformidades, pues su finalidad es evitar que en la actuación judicial se configure alguno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Santander, por las actuaciones judiciales efectuadas en el proceso de reparación directa con radicado número 68001333301020150038600, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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