CE-11001-03-15-000-2021-00006-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00006-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD En esa medida, se evidencia que la parte demandante contó con las oportunidades procesales pertinentes para alegar la inconformidad acerca del no decreto del dictamen pericial, mediante el recurso de apelación, pero, no presentó reparo alguno, solamente cuando se profirió Sentencia en primera instancia. Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad y, en esa medida, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, tampoco se satisfizo el aludido requisito, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la celebración de la audiencia inicial, (20/9/2016) y la presentación de la acción de tutela (13/1/2021), trascurrieron 4 años, 3 meses y 24 días.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00006-01(AC)
Actor: CARMEN EUNICE JAIMES COTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores (as) Carmen Eunice Jaimes Cote, Michael Gómez Jaimes, Darwing Gómez Jaimes y Angie Lisseth Gómez Jaimes contra la Sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. Los señores (as) Carmen Eunice Jaimes Cote , Angie Lisseth Gómez Jaimes, Michael Gómez Jaimes y Darwing Gómez Jaimes, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 10
Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad, con ocasión de las Sentencias de 18 de mayo de 2017 y 21 de julio de 2020, proferidas por las autoridades accionadas respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 68-001-333-3010-2015-00386-00/01.
2. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe): “Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales de los Accionantes al Debido Proceso; a una Tutela Judicial Efectiva; Igualdad y a la garantía de la efectividad del artículo 2° de la Constitución Nacional, donde las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Segundo.- DEJAR sin valor ni efecto: i) Sentencia de Primera Instancia proferida el pasado 18 de mayo de 2017 dentro del proceso de Reparación Directa Radicado 68001333301020150038600, por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. ii) Sentencia de Segunda Instancia proferida el pasado 21 de julio de 2020 dentro del proceso de Reparación Directa Radicado 68001333301020150038600 (01) por el Tribunal Administrativo de Santander – Magistrado Ponente Dr. Milciades Rodríguez Quintero. Mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la Acción de
Reparación Directa interpuesta por CARMEN EUNICE JAIMES COTE y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional – Hospital Militar de Bucaramanga. Así como las demás decisiones que dependan de ella. Tercero.- ORDENAR al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del fallo de Acción de Tutela, reabra el proceso de Acción de Reparación Directa Radicado 68001333301020150038600, para que proceda a decretar y practicar los medios de prueba técnicos, necesarios, idóneos, relevantes y conducentes para establecer la verdad de los hechos que rodearon la atención médica del paciente HERNANDO GÓMEZ BAUTISTA los días 8 de octubre a 14 de octubre de 2013 en el Hospital Militar de Bucaramanga, la causa probable de su 13 fallecimiento, determinando si el mismo se produjo de manera súbita e inesperada o por el contrario, se trataba de un riesgo plenamente conocido teniendo en cuenta sus comorbilidades y grado de incidencia del cuadro de Infección Respiratoria y finalmente determinando si la parte Demandada actuó de conformidad con la Lex Artis y las Guías Públicas de salud aplicables al paciente, para con posterioridad, adoptar la decisión judicial que corresponda. U ordenar según lo que en Derecho Corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones del Ho. Consejo de Estado. Cuarto.- Señor Magistrado Constitucional, sírvase pronunciarse sobre
cada una de mis peticiones y las demás que usted considere pertinentes con el fin de que se tomen todas las decisiones a las que haya lugar.
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Los demandantes formularon demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia - Dirección General de Sanidad Militar del Ejército - Hospital Militar de Bucaramanga, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor Hernando Gómez Bautista, por la presunta falla en el servicio médico brindado. 5. 2) La demandante adujo que, en el trámite de la audiencia inicial de 20 de septiembre de 2016, el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga negó el decreto de una prueba pericial2, por cuanto no cumplía con los requisitos necesarios para ser decretada. 6. 3) El 18 de mayo de 2017, el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga dictó Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 21 de julio de 2020.
7. Como fundamento de la vulneración, la parte demandante señaló que las autoridades accionadas (se trascribe) “incurrieron en un defecto fáctico, al emitir decisiones de fondo sin el suficiente conocimiento técnico, científico y especializado, teniendo en cuenta que debía acudirse al conocimiento de médicos especialistas y/o subespecialistas, según los hechos y lo evidenciado en el
desarrollo del proceso”.
8. Además, alegó que con su solicitud de amparo no pretendió revivir la oportunidad probatoria que tuvo dentro del desarrollo de la audiencia inicial ante el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga y el desarrollo de la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander. Todo lo contrario, lo que se pretendió fue obtener la garantía de sus derechos fundamentales y, así, evitar la afectación inminente y grave producida directamente por providencias judiciales sin fundamentación fáctica ni soporte técnico. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
9. Mediante Sentencia de 11 de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues lo que pretendió la parte actora fue revivir la oportunidad procesal que tuvo para interponer los recursos a que hubiera lugar y que no alegó en dicho momento. Por lo anterior, 2 El dictamen pericial consistía en rendir concepto sobre las actuaciones y omisiones de la entidad demandada con relación a la atención del paciente fallecido (el señor Hernando Gómez Bautista). concluyó que no comparte que se use este mecanismo constitucional como medio para intervenir en las oportunidades procesales que ya vencieron.
10. La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que no pretenden revivir la oportunidad procesal, sino que buscan les sea garantizado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, las Sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa se emitieron sin
fundamentación probatoria ni soporte técnico, lo que configuró un defecto fáctico.
11. Adujo igualmente que lo pretendido con la presente acción de tutela no fue otra cosa que el esclarecimiento de los yerros en la atención médica brindada al señor Gómez Bautista, los cuales no pudieron resolverse en el proceso ordinario ante ausencia de una prueba necesaria como lo era el dictamen pericial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Cuestión previa
12. Objeto de estudio. Para la Sala es necesario precisar que, si bien, la parte actora interpuso la presente acción de tutela contra las Sentencias de primera [18 de mayo de 2017] y segunda instancia [21 de julio de 2020], dictadas en el proceso de reparación directa No. 68001-33-33-010-2015-00386-00/01, en las cuales, se negó las pretensiones de la demanda y confirmó la decisión respectivamente, lo cierto es que no formuló reparos contra dichas decisiones, sino contra el no decreto del dictamen pericial en la audiencia inicial de 20 de septiembre de 2016.
13. Lo anterior se fundamenta en que la parte actora, no les endilgó ningún defecto a las providencias mencionadas, sino que sus reparos fueron sobre la actuación del Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, con la que, no se decretó la prueba pericial y, posteriormente, se emitieron los fallos sin la prueba necesaria e idónea que permitía tener un apoyo médico y científico, lo que
conllevo a unas decisiones (se trascribe): “con la sola lectura de la historia clínica, tal como señalan las sentencias, llegando de manera errada e infundada a conclusiones relacionadas con tiempos de atención, tratamientos, patologías y demás de los días del 8 al 14 de octubre de 2013, sin una prueba pericial, necesaria e idónea, que sirviera de soporte, ilustración, y apoyo médico y científico”. En virtud de ello, adujo que dicha autoridad judicial carecía de un sustento probatorio completo al sustentar su decisión.
14. En consecuencia, la Sala procederá a analizar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de cara a las acciones u omisiones endilgadas al Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, más no contra providencia judicial (Sentencias). 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
15. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, los de subsidiariedad e inmediatez. 16. 1) Para estudiar el requisito de subsidiariedad, debe considerarse que la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, cuya vulneración atribuyó al no decreto de dictamen pericial médico por parte del Juzgado 10
Administrativo de Bucaramanga en el proceso de reparación directa No. 68001-3333-010-2015-00386-00.
17. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que
la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, para la Sala, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) existió un mecanismo de defensa idóneo, el cual no fue agotado en debida forma por la parte actora y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable.
18. La demandante precisó que el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga le negó el decreto del dictamen pericial por no cumplir con los requisitos para que se decretara como tal. Sin embargo, la Sala advierte que, los accionantes no plantearon dicha irregularidad ante el juez natural, razón por la cual, el escenario constitucional no resulta idóneo ni adecuado para el estudio de dicha situación, dado su carácter subsidiario y residual.
19. Lo anterior obedece a que, el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, en la audiencia inicial de 20 de septiembre de 2016, negó el decreto de dictamen pericial. No obstante, la parte demandante manifestó que en el trámite de dicha diligencia (la audiencia) sugirió se tuvieran en cuenta los nombres de los señores Jairo Jaimes Cote, Carlos Blanco y Edgar Salamanca para que rindieran concepto sobre las actuaciones y omisiones de la entidad demandada en relación con el paciente Gómez Bautista, en el caso de que no hubieran peritos médicos en la lista de auxiliares de la justicia. Sin embargo, el Juzgado advirtió que esta prueba fue solicitada como dictamen pericial en el sentido de que se designaran a estas
personas como peritos, razón por la cual se negó esta prueba.
20. De igual forma, el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, en audiencia de pruebas llevada a cabo el 31 de marzo de 2017, recepcionó el testimonio del médico Jairo Antonio Jaimes Cote, como testigo técnico.
21. En esa medida, se evidencia que la parte demandante contó con las oportunidades procesales pertinentes para alegar la inconformidad acerca del no decreto del dictamen pericial, mediante el recurso de apelación, pero, no presentó reparo alguno, solamente cuando se profirió Sentencia en primera instancia.
Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad y, en esa medida, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso. 22. 2) En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional3 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. 3 Corte Constitucional. Sentencias SU-991 de 1999 y T-246 de 2015.
23. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, tampoco se satisfizo el
aludido requisito, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la celebración de la audiencia inicial, (20/9/2016) y la presentación de la acción de tutela (13/1/2021), trascurrieron 4 años, 3 meses y 24 días.
24. Por último, la Sala considera que los argumentos que presentó la demandante en el escrito de impugnación, consistentes en que el objeto de ésta es evitar un perjuicio irremediable y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el presunto defecto fáctico de las Sentencias de primera y segunda instancia, no son de recibo para aceptar una interposición posterior al plazo que se considera como razonable.
2.3. Conclusión
25. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud
contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin4.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 4 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Firmado electrónicamente