CE-11001-03-15-000-2021-00007-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00007-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [La Sala] puede advertir que los argumentos que ha expuesto el actor en el proceso ordinario y en la acción de tutela son los mismos y que, además fueron a los que se refirió el Tribunal demandado. El hecho de que el demandante no esté de acuerdo con ellos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones probatorias de los jueces de conocimiento, la valoración probatoria en sí misma y, en general, la decisión contraria a sus intereses. Resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional, se reitera, fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00007-00(AC)
Actor: EDGAR LANDAZABAL LANDAZABAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Edgar Landazabal Landazabal contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Edgar Landazabal Landazabal ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Dejar sin efecto la providencia de fecha 20 de febrero de 2020 notificada en agosto, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el Proceso Ordinario de Reparación Directa exp. No. 13001-33-33-011-2013-00197-00 de EDGAR
LANDAZABAL LANDAZABAL contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL.
2. Proferir una nueva sentencia donde ser resuelva el recurso de apelación interpuesto en mi calidad de apoderada del señor EDGAR LANDAZABAL LANDAZABAL contra el fallo de Primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Cartagena.”
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Edgar Landazabal interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios causados por el presunto error judicial con el que se vio afectado al interior del proceso ejecutivo hipotecario en el que demandó al entonces Banco Central Hipotecario, que, a su vez, cedió los derechos litigiosos a Central de Inversiones
CISA. Del proceso, en primera instancia, conoció el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena que, en sentencia del 23 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior providencia, el señor Landazabal interpuso recurso de apelación con fundamento en que no existía prueba de la reestructuración del crédito hipotecario y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 28 de febrero de 2020, confirmó la decisión por estimar que no se acreditó el daño antijurídico, dicha providencia fue notificada al actor el 17 de julio de 2020.
3. Argumentos de la tutela Del escrito de tutela, se infiere que el actor aduce que los fallos proferidos por el
Juzgado 11 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrieron en una “vía de hecho por defecto constitucional” (sic) por violación del artículo 51 de la Constitución Política, que consagra el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna. Además, alega que se configuraron los defectos “fáctico, legal y jurisprudencial.” El demandante dijo que está probado que los pagarés que se utilizaron para presentar la demanda ejecutiva provienen de una deuda originada en el año 1997 bajo el sistema de la UPAC. Afirmó que en la demanda de reparación directa se aportó copia del proceso ejecutivo hipotecario y se probó plenamente que el mandamiento de pago no era claro expreso y exigible y que, por lo tanto, no debió nacer a la vida jurídica por falta de reestructuración del crédito hipotecario que dio origen a la obligación y unos intereses que no se debían cobrar como finalmente lo hicieron los demandantes en ese asunto. Finalmente, adujo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la sentencia SU813 de 2007 precisa que a los créditos hipotecarios suscritos con el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sistema UPAC no se les debe cobrar intereses hasta que sean reestructurados, circunstancia que no se probó en el proceso, a pesar de ser una exigencia para la admisión de dicha demanda ejecutiva. Además, afirmó que las demandas ejecutivas hipotecarias sobre un pagaré
suscrito en UPAC no prestan mérito ejecutivo si no se aporta la reestructuración del crédito hipotecario.
4. Trámite previo Mediante auto del 28 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Nación –Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, como tercero interesado en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones El Juzgado 11 Administrativo de Cartagena remitió el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo y no se pronunció respecto a los hechos de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados La Nación –Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vinculada como tercera con interés no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Sería del caso estudiar los argumentos de la acción de tutela, relativos a que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico por no declarar que en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2007-28171 se incurrió en error judicial perjudicando así al señor Landazabal Landazabal. Sin embargo, la Sala
estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se
destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar,
completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 28 de febrero de 2020, notificada el 17 de julio del mismo año, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico porque no valoró las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo donde constaba que no existió restructuración del crédito hipotecario. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Además, dice que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Familia, en la que se ha precisado que las demandas ejecutivas hipotecarias sobre un pagaré suscrito en UPAC, no prestan mérito ejecutivo si no se aporta la reestructuración del crédito hipotecario. De acuerdo con lo anterior, a la Sala le correspondería analizar los presuntos defectos que alega el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Lo anterior, queda en evidencia con lo que menciona la providencia del tribunal en el aparte del recurso de apelación, según el cual: “Mediante memorial presentado en término oportuno, la parte activa se alzó contra la sentencia de primer grado. Del escrito se extrae difícilmente un reparo concreto a la sentencia; se basó en su gran mayoría en la transcripción (desordenada por demás) de los fundamentos jurídicos
esbozados por el a quo, y aquellos que conforman la causa petendi. Insiste en que no hay prueba de la reestructuración del crédito hipotecario y no es al deudor al que le corresponde aportarla, sino a la entidad demandante. Que el despacho manifiesta que se trata de un proceso ejecutivo iniciado después de año 2000, sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte constitucional y la corte Suprema de Justicia Sala de Casación de Familia que han ratificado que las demandas ejecutivas hipotecarias en las cuales aparezcan pagares suscritos en UPAC, no prestan merito ejecutivo y por lo tanto no deben prosperar si no se aporta la reestructuración del crédito hipotecario.” A su vez, en el escrito de tutela manifestó que no existía prueba que demostrara la reestructuración del crédito y que, en esa medida, no era procedente que se ejecutara la obligación. Puntualmente señaló: “De tal manera, que en el presente caso en concreto, de conformidad con los hechos y pruebas habidas en la demanda de reparación Directa radicada en el Juzgado Décimo Primero Administrativo, se aportó el proceso ejecutivo hipotecario radicado en el Juzgado Noveno Civil Municipal y se probó plenamente que el mandamiento de pago no era claro expreso y exigible y por lo tanto no debió nacer a la vida jurídica por falta de reestructuración del crédito hipotecario que dio origen a la obligación y unos intereses que no se debían cobrar como finalmente lo hicieron los demandantes, por haberse apartado los Jueces anteriores de la Constitución la Ley.
(…) De otra parte, el Juzgado 11 Administrativo en sus considerandos se apartó de los hechos y pruebas y ley de vivienda articulo 42 y la sentencia 813 de 2007 remitiéndose erróneamente al artículo 20 de la Ley de vivienda que no Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tenía absolutamente nada que ver con el articulo 42 y la Jurisprudencia, a que se hizo referencia en la demanda ejecutiva hipotecaria que dio origen a esta tutela por el error judicial probado en la demanda de reparación directa. (…) Hecha la reliquidación, los establecimientos de crédito deberán adecuar, si fuere el caso, los sistemas de amortización, utilizando solamente aquéllos aprobados por la Superintendencia Bancaria. A su vez, deberán enviar a sus deudores los nuevos cronogramas de pago. En los eventos en que se llegare a requerir, deberán proceder a reestructurar los créditos de conformidad con la capacidad de pago del deudor.” (…) De otra parte, este despacho manifiesta que se trata de un proceso ejecutivo después del año 2000 y sobre este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala Civil Familia han ratificado el hecho que las demandas ejecutivas hipotecarias en la cuales aparezca el pagaré suscrito en UPAC no prestan merito ejecutivo y por lo tanto no debe prosperar dicha demanda si no se aporta la
reestructuración del crédito hipotecario en tal sentido la sentencia 881 de 2013. Es necesario insistir que la Ley de Vivienda 546 de 1999 , la Resolución 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera, la sentencia unificada de la Corte Constitucional 813 de 2007 precisaron el tema de la restructuración de los escritos hipotecarios suscritos en Upac requisito indispensable para que prestara merito ejecutivo dichos títulos valores lo cual no tuvo el en cuenta el Juez Noveno Civil Municipal y el Juzgado Quinto Civil del Circuito en el fallo de segunda instancia para condenar a EDGAR LANDAZABAL a pagar unos dineros que no debía.” Los argumentos del actor antes referidos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia del 28 de febrero de 2020, que se pretende dejar sin efecto, así: “Como viene de precisarse en el acápite normativo, el error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto, que tenga la naturaleza de antijurídico, pero concretado en una providencia que no se mueva dentro de la esfera de lo cuestionable, es decir, que no admita discusión alguna, que se muestre como contentiva de una interpretación de los hechos categórica. (…) En ese orden y aterrizados en las pruebas, deviene absolutamente cierto que el actor, a través de su apoderada judicial, por acto jurídico voluntario, no solo acepto y reconoció la cesión del crédito que le fue exigido por la vía del proceso ejecutivo hipotecario (el que dio pábulo a la sentencia que hoy
reprocha), sino que además realizó un pacto de reconfiguración de la deuda y posterior cancelación; la que se obligó a pagar con sendos cheques de gerencia. Dicha circunstancia se verifica del memorial que milita a folio 794 y que fue presentado al juez de la ejecución para que proveyera sobre la terminación del proceso. También se constata que el pacto fue cumplido y dio lugar a la terminación de la ejecución por decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal (fl.835). Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Pues bien, ese acto voluntario en el que participaron no solo el actor, sino su apoderada judicial, el cesionario y el cedente del crédito, también con sus respectivos apoderados de confianza, hace, a no dudarlo, que se desdibuje la calidad de antijurídico de la merma patrimonial que pueda atribuirse al proceso ejecutivo hipotecario, pues no solo se acepta el crédito y su cesión, sino que se obliga el actor con su consentimiento libre de vicios al pago de la obligación que en principio dio lugar a la ejecución. Con ese pacto se desmerece todo juicio de valor negativo que pueda hacérsele a las sentencias que desestimaron la excepción propuesta por el demandante. Y es que, esa modificación o alteración negativa en el patrimonio del actor que hoy se trae a este juicio en calidad de daño antijurídico, desde el punto de vista legal no es antijurídica, porque se revistió de legalidad ya que devino
de un acto jurídico voluntario, y en ese entendimiento no es posible predicar que no estaba en la obligación de soportarla. Dicho todo lo anterior y sin ser necesarias más disquisiciones, lo que se sigue es colegir que en el sub lite no se acredita el primer elemento de la responsabilidad, luego deviene acertado CONFIRMAR la sentencia apelada.” Conforme con lo anterior, se puede advertir que los argumentos que ha expuesto el actor en el proceso ordinario y en la acción de tutela son los mismos y que, además fueron a los que se refirió el Tribunal demandado. El hecho de que el demandante no esté de acuerdo con ellos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones probatorias de los jueces de conocimiento, la valoración probatoria en sí misma y, en general, la decisión contraria a sus intereses. Resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional, se reitera, fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de
amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la valoración probatoria desplegada por las autoridades judiciales y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento del precedente, puntualmente, de la sentencia SU-813 de 2007, se tiene que en dicha oportunidad la Corte Constitucional unificó los criterios sobre la exigencia de reestructuración de los créditos que se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 e hizo extensivos sus efectos a los procesos ejecutivos en curso iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. En esa providencia, la Corte concluyó, entre otras cosas, que “(…) para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado
antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.” En ese sentido, se advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar estuvo acorde con las decisiones judiciales pertinentes, relacionadas con procesos ejecutivos iniciados luego del año 2000. Además, tal como lo señaló la autoridad judicial demandada, el requisito de reestructuración del crédito hipotecario estuvo probado en el proceso y del mismo se evidenció que existía un pacto en el que se aceptó la cesión de crédito y se estableció la reconfiguración de la deuda y posterior cancelación; acuerdo que el actor se obligó a pagar. Por tal razón, la Sala considera que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado de hecho de su aplicación se hizo obligatorio el hecho de verificar si existía o no el acuerdo de reestructuración. Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en cuanto al defecto fáctico y se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela en lo que tiene que ver con la configuración del desconocimiento del precedente alegado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edgar
Landazabal Landazabal.
2. Negar las pretensiones de la presente acción de tutela en lo que tiene que ver con la configuración del desconocimiento del precedente alegado por el actor.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vi
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