CE-11001-03-15-000-2021-00007-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00007-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo y el defecto por violación directa de la constitución /
INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
[L]a Sala nota que se cumple con el requisito de relevancia constitucional respecto del cargo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, tal y como lo estimó el a quo, pues la parte actora indicó la regla y la manera en que fue omitida por parte las autoridades judiciales accionadas, la cual, además, fue fijada en una sentencia de unificación; a contrario sensu, las otras censuras no satisfacen el aludido requisito, según explicará. En lo que respecta al defecto por violación directa de la Constitución, el accionante se limitó a manifestar que se conculcó su derecho a la vivienda digna por no haberse tenido en cuenta los hechos y los medios probatorios allegados al expediente, sin embargo, no sustentó puntualmente su reclamo ni expuso en qué consistió la trasgresión o la inminente vulneración, lo que denota ausencia de relevancia constitucional e impide estudiar el fondo del reclamo, pues no se cumple con la carga explicativa mínima que deben revestir las acciones de tutela incoadas en contra de providencial judiciales. (…) [Por otra parte,] estima la Sala que el defecto
sustantivo manifestado no supera el requisito sub examine, en la medida que se reduce a cuestiones de mera interpretación legal, que corresponden a la órbita de los jueces naturales, los cuales determinaron, en atención a su sana crítica y cimentados en el principio de autonomía judicial, que la reestructuración del crédito, remedio diferente a la reliquidación, no era obligatoria para acudir a la vía ejecutiva, pues no fue pedida por el interesado; aunado a que el acreedor reconoció su deuda y se allanó a pagarla. En otras palabras, el peticionario pretende reabrir la discusión sobre temas que fueron zanjados por los jueces ordinarios; lo anterior, entonces, conlleva a que este cargo resulte improcedente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado
/ PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES /
REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA / UPAC / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora fundamentó la configuración de este cargo, pues, en su criterio, se omitieron las reglas contenidas en la SU-813 de 2007, en relación con la obligatoriedad de efectuar la reestructuración de los créditos pactados bajo la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC–, como requisito sine qua non para (i) cobrar por la vía ejecutiva dicha acreencia, y (ii) cobrar por la vía ejecutiva los intereses generados por la mora en su extinción. No obstante, al revisar la
providencia cuya omisión se alega, se torna evidente que esta tuvo en consideración circunstancias fácticas disímiles a las formuladas en el proceso de reparación directa promovido por el actor. De hecho, la providencia en comento resolvió, específicamente, sobre procesos ejecutivos vigentes antes del año 2000. (…) [E]s evidente para esta Colegiatura, que el fallo motivo de inconformidad no desconoció la sentencia de unificación 813 de 2007, en tanto en esta se resolvió sobre circunstancias diferentes a las del accionante. En adición a lo expresado, en la impugnación propuesta por [L.L.], se manifestó que la omisión del precedente alegado también se extendía a lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000, sin embargo, esta colegiatura advierte que esa sentencia se pronunció sobre la exequibilidad de la Ley 546 de 1999, pero no estableció ninguna regla jurídica que respalde la tesis propuesta por el accionante, como sustento de su reproche. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela
contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00007-01(AC)
Actor: EDGAR LANDAZÁBAL LANDAZÁBAL Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por Edgar Landazábal Landázabal en contra del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 18 de diciembre de 20201, el señor Edgar Landazábal Landázabal, a través de apoderada judicial2, presentó acción de tutela para confutar las sentencias proferidas el 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa No. 13001333301120130019700; y el 28 de febrero de 2020,
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión de primera instancia. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 20 de septiembre de 1999, el Banco Central Hipotecario promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Landazábal Landazábal, por el incumplimiento del pago del crédito No. 13006165–4; el que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y terminó a causa de lo previsto en el artículo 423 de la Ley 546 de 1999. 1.2.2.- Ulteriormente, el Banco acreedor endosó el crédito, y cedió sus garantías, a la empresa Central de Inversiones, la que instauró proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento le fue asignado, por reparto, al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena que, mediante auto del 13 de marzo de 2007, dictó mandamiento ejecutivo por la suma de $46.857.999.99 m/cte. Al pronunciarse sobre la demanda, Landazábal Landazábal propuso, entre otras4, la excepción de 1 Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 45D349A11B850304 F0CA4D06DE890E62 8C8C39481013AC9C C6A247F98C040429. 2 Obra poder en los archivos registrados en SAMAI con certificados AD408136E1B7E490
BB4C74A1351037AA B579E902E459D50E CFCF1870D1E5A801 y D0FC72A4869AA6DC C303F09D793E243E 9797B48B6F41D179 7D68FB893D5FD5AB.
3 “Artículo 42. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficia rse de los abonos previstos en el artículo 40. La entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesari o. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 an terior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo c uarto del mismo artículo 41. Paragrafo 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimi ento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada (…)”. inexegibilidad de la obligación por no haberse aportado prueba de la restructuración del crédito. 1.2.3.- En providencia del 28 de agosto de 2009, el a quo negó la prosperidad de las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Puntualmente, sobre la excepción de inexigibilidad del crédito, afirmó que si no se
presenta un acuerdo entre la entidad financiera acreedora y el deudor respecto de los instrumentos de deuda, los títulos continúan prestando mérito ejecutivo, con la condición de que se realice la conversión del valor de la UPAC a UVR, pues lo que se exigió en la Ley 546 de 1999 fue la reliquidación del crédito y no su restructuración. Esta decisión fue objeto del recurso de alzada por la parte vencida. 1.2.4.- La apelación fue resuelta, el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena; entidad judicial que confirmó la providencia recurrida, en tanto la reestructuración echada de menos por el demandado, es de naturaleza rogada, pues los exigido legalmente es la reliquidación. 1.2.5.- Con el fin de evitar el remate de su vivienda, el 27 de junio de 2011, Landazábal Landazábal pagó al ejecutante la suma de $125.000.358 m/cte, según afirmó. 1.2.6.- Por considerar que los aludidos juzgados civiles de Cartagena incurrieron en un error judicial, el 5 de abril de 2013, el accionante presentó, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, demanda de reparación directa en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial. La referida corporación estimó que carecía de competencia y remitió las diligencias a los juzgados administrativos de Cartagena para su reparto. 1.2.7.- El trámite le correspondió al Juzgado Décimo Primero Administrativo del
Circuito de Cartagena, que radicó el proceso bajo el No. 13001333301120130019700, y el 17 de junio de 2013 admitió la demanda. 1.2.8.- Surtidas las etapas correspondientes, el 23 de noviembre de 2016, el a quo ordinario profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar, en primer lugar, que la mora cobrada era la generada a partir del año 2000; además, aseveró que, de conformidad con el concepto No. 2001016334–1 del 20 de abril de 2001 expedido por la Superintendencia Financiera y con el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, la restructuración del crédito corresponde a un acuerdo de voluntades, que debe ser pedido por el deudor, lo que no se demostró. Además, señaló que no eran aplicables las sentencias de la Corte Constitucional citadas por el demandante ya que, en los casos evaluados, el deudor había solicitado la restructuración del crédito. 1.2.9.- Inconforme, el accionante formuló recurso de apelación; que sustentó en que, contrario a lo afirmado, sí era necesario haber restructurado el crédito, según la ley y la jurisprudencia vigente. 1.2.10.- Mediante fallo del 28 de febrero de 20205 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión recurrida, por cuanto el demandante reconoció la cesión del crédito cobrado por la vía ejecutiva y realizó un pacto de 4 También propuso las excepciones de prescripción de la acción cambiaria, pago por compensación y la
genérica. 5 En el escrito de tutela se afirmó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar es del 20 de febrero de 2020, sin embargo, al revisar los documentos arrimados al expediente, se advierte que data del 28 de febrero de 2020. reconfiguración de este, el que se obligó a pagar con cheques de gerencia; pacto que se presentó al juez del proceso ejecutivo, lo que implica que no se pueda entender como antijurídico el detrimento patrimonial sufrido por Landazábal Landazábal. 1.2.11.- La anterior decisión fue notificada, por correo electrónico, el 17 de julio del año anterior. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela comunes a ambas sentencias atacadas El tutelante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con las providencias dictadas dentro del proceso de reparación directa No. 13001333301120130019700/01, al incurrir con estas en: 1.3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, ya que se pasó por alto la regla fijada en la SU-813 de 2007, en cuanto a que los créditos otorgados bajo el sistema UPAC, solo generan intereses desde su reestructuración, lo que se colige del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 1.3.2.- Un defecto por violación directa de la Constitución, en tanto trasgredieron el artículo 516 de la norma iusfundamental, que se refiere al derecho a la vivienda digna, por no tener en cuenta los hechos y el sustento probatorio allegado.
1.3.3.- Un defecto sustantivo, porque omitieron las disposiciones del Capítulo VIII7 de la Ley 546 de 1999, al no tener en cuenta que la acreencia cobrada en el proceso ejecutivo no fue objeto de restructuración, lo cual, hacía inexigible el título ejecutivo e impedía el cobro de intereses. 1.4.- Fundamentos de la acción de tutela frente a la sentencia del Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena La parte actora alegó que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena vulneró sus prerrogativas constitucionales, puesto que, además de los yerros explicados en el capítulo anterior, aplicó el artículo 208 de la Ley 546 de 1999 sin que tuviera relación alguna con el caso, lo que corresponde, puntualmente, a un defecto sustantivo. Al respecto, sostuvo que: “De otra parte, el Juzgado 11 Administrativo [de Bogotá] en sus considerandos se apartó de los hechos y pruebas y [de la] ley de 6 “Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesa rias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados d e financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. 7 En este Capítulo se regula lo atinente al régimen de transición de las obligaciones pactadas en UPAC a UVR. 8 “Artículo 20. La Superintendencia Bancaria establecerá condiciones uniformes para los documentos contentivos de las condiciones del crédito y sus garantías, mediante los cuales se formalicen las operaciones
activas de financiación de vivienda individual a largo plazo. Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”. vivienda art[í]culo 42 y [de] la sentencia 813 de 2007 remitiéndose erróneamente al artículo 20 de la [l]ey de vivienda que no tenía absolutamente nada que ver con el art[í]culo 42 [referido] y la [j]urisprudencia, a que se hizo referencia en la demanda ejecutiva hipotecaria que dio origen a esta tutela por el error judicial probado en la demanda de reparación directa”9. 1.5.- Pretensiones de la acción de tutela
Se elevaron las siguientes: “1. Dejar sin efecto la providencia de fecha 20 de febrero de 2020 notificada en agosto, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el [p]roceso [o]rdinario de [r]eparación [d]irecta exp[.] No. 13001-3333-011-2013-00197-00 de EDGAR LANDAZ[Á]BAL LANDAZ[Á]BAL [en] contra [de] la NACIÓN [–] RAMA JUDICIAL.
2. Proferir una nueva sentencia donde [se] resuelva el recurso de apelación interpuesto (…) [en] contra [d]el fallo de [p]rimera instancia de fecha 23 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado [Décimo Primero] Administrativo de Cartagena”10. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de las oposiciones 2.1.- Mediante auto del 14 de enero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de amparo porque no se precisaron las pretensiones y para que se allegaran las providencias atacadas, lo que fue subsanado el 20 de enero de 2021; pero, en auto del 21 de enero del año en curso, se rechazó la tutela porque, no se habían corregido los errores advertidos. No obstante, mediante auto del 28 de enero del año en curso, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo; vinculó a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial; y ordenó la notificación a las accionadas, a la vinculada y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
2.2.- Las autoridades accionadas, la vinculada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio respecto de los hechos de la tutela. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción respecto de la mayoría de los cargos, pero la negó frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- Señaló que, al comparar las críticas planteadas en el escrito de tutela y las consideraciones del Tribunal Administrativo de Bolívar, se nota que el accionante pretende insistir en los argumentos que ya fueron resueltos en el trámite ordinario. 3.2.- Por lo anterior, estimó que la parte acudió a la tutela como si esta fuera otra instancia, lo que denota la ausencia de relevancia constitucional. 9 A folio 32 del archivo registrado en SAMAI con certificado 528391FEFE8D9D10 F21F6BBF3607AD3B 99197BE49A4DFCDB 8AFB58FB96C325C5. 10 A folio 2 del archivo registrado en SAMAI con certificado 4258CCA7C3E3DC4C A33886E0B617D4F3 33EFC7269804C35C 0ACFBEA99A931B63. 3.3.- En lo atinente a la SU-813 de 2007, que se alegó como omitida, indicó que la decisión reprochada estuvo acorde con esta, según lo dispuesto para procesos
fijados con posterioridad al año 2000; además, como lo aseveró el Tribunal encartado, sí se realizó la restructuración, al existir un pacto que aceptó la cesión del crédito y dio lugar a la reconfiguración de la acreencia y, por ende, no acaeció el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el tutelante presentó escrito de impugnación, en el cual insistió en que se configuró una vía de hecho, puesto que, como lo ordenó la Ley 546 de 1999 y la Corte Constitucional11, el crédito cobrado debió ser reliquidado y restructurado, lo que no pasó en su caso, no obstante, se siguió adelante con el proceso ejecutivo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con los fallos del 23 de noviembre de 2016 y del 28 de febrero de 2020, respectivamente, proferidos en el marco del proceso de reparación directa No.
13001333301120130019700/01, vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular con el de relevancia constitucional y, en caso de superarlos, se estudiarán los presupuestos de procedencia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 11 Se refirió a la sentencia C-955 de 2000. 12 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto
procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- En atención a lo anterior, la Sala nota que se cumple con el requisito de relevancia constitucional respecto del cargo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, tal y como lo estimó el a quo, pues la parte actora indicó la regla y la manera en que fue omitida por parte las autoridades judiciales
accionadas, la cual, además, fue fijada en una sentencia de unificación; a contrario sensu, las otras censuras no satisfacen el aludido requisito, según explicará. 4.1.2.- En lo que respecta al defecto por violación directa de la Constitución, el accionante se limitó a manifestar que se conculcó su derecho a la vivienda digna por no haberse tenido en cuenta los hechos y los medios probatorios allegados al expediente, sin embargo, no sustentó puntualmente su reclamo ni expuso en qué consistió la trasgresión o la inminente vulneración, lo que denota ausencia de relevancia constitucional e impide estudiar el fondo del reclamo, pues no se cumple con la carga explicativa mínima que deben revestir las acciones de tutela incoadas en contra de providencial judiciales. 4.1.3.- En relación con el defecto sustantivo, Landazábal Landazábal afirmó que las autoridades que conocieron el proceso de reparación directa interpretaron y aplicaron erradamente la Ley 546 de 1999, la cual dispuso, como condición inexorable para promover un trámite ejecutivo, la restructuración de los créditos pactados bajo UPAC. Así las cosas, es menester referirse a las conclusiones vertidas en las sentencias atacadas con el fin de determinar si la denunciada formulada por el actor ostenta relevancia constitucional. Sobre la pluricitada ley, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, analizó los artículos 42 y 20 ejusdem y, adicionalmente, tuvo en cuenta la postura de la Superintendencia Financiera16 respecto de la reestructuración crediticia. En esencia, concluyó:
“El análisis de este concepto así como de lo previsto en el Artículo 20 de la Ley 546 de 1999, permite concluir que la reestructuración del 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Concepto 2001016334–1 del 20 de abril de 2001. crédito opera como un acuerdo de voluntades, de forma que viene a integrar parte del título ejecutivo siempre y cuando exista, evento en el cual necesariamente determina su exigibilidad. En el presente caso no se demostró por parte del accionante ni en el proceso ejecutivo ni en esta instancia el que haya solicitado la reestructuración del crédito, de forma que los términos de exigibilidad de la obligación se hubieren alterado (…). En el presente caso, correspondía a la parte que propuso la excepción demostrar que efectivamente existía un acuerdo de reestructuración que alterara las condiciones originales del crédito de forma que se hiciera necesario su aporte a efecto de integrar el título ejecutivo (…). Es principio de derecho la imposibilidad de sacar beneficio de la culpa propia, y en el presente caso la parte que propone la excepción no demostró haber solicitado la reestructuración del crédito, conducta que solamente podía ser ejecutada por ella. Tal como indicaron los jueces dentro del proceso ejecutivo, la reliquidación del crédito es obligatoria por ministerio de la ley, mientras que la reestructuración de crédito obedece a [una] petición del deudor y
en ese sentido es rogada. No son aplicables al caso las providencias que se invocan de la Corte Constitucional, pues en ellas se parte del principio de que el deudor solicitó y obtuvo la reestructuración del crédito, y al no ocurrir lo mismo en el presente caso, no puede considerarse que le pueda ser aplicada la misma interpretación en tanto no se encuentra en igualdad de condiciones”17. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que el juzgado de primera instancia hizo un análisis de los preceptos contenidos en la Ley 546 de 1999, en conjunto con la postura de la Superintendencia Financiera sobre ese tópico y coligió que la reestructuración del crédito solo es exigible en los casos en el que el deudor la solicitó, de lo contrario bastaba con realizar la reliquidación de lo adeudado. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver sobre la apelación, indicó: “En ese orden y aterrizados en las pruebas, deviene absolutamente cierto que el actor, a través de su apoderada judicial, por acto jurídico voluntario, no solo acept[ó] y reconoció la cesión del crédito que le fue exigido por la vía del proceso ejecutivo hipotecario (el que dio pábulo a la sentencia que hoy reprocha), sino que además realizó un pacto de reconfiguración de la deuda y posterior cancelación; la que se obligó a pagar con sendos cheques de gerencia. Dicha circunstancia se verifica del memorial que milita a folio 794 y que fue presentado al juez de la ejecución para que proveyera sobre la terminación del proceso.
También se constata que el pacto fue cumplido y dio lugar a la terminación de la ejecución por decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal (fl.835). 17 A folios 14-16 del archivo registrado en SAMAI con certificado B0E7CEC9241F711C 1E9E8AA820734F58
CD57EC27F32024A2 FA7DE32FD9FC8565.
Pues bien, ese acto voluntario en el que participaron no solo el actor, sino su apoderada judicial, el cesionario y el cedente del crédito, también
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