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CE-11001-03-15-000-2021-00008-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00008-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[La Sala observa] que la decisión reprochada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, data del 27 de mayo de 2020 y que la misma fue notificada a las partes e intervinientes el día 2 de junio del mismo año, dado que al tratarse de la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, [respecto a la ejecutoria de la misma]. (…) Por su parte, la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2020 y el escrito de amparo, tal como quedó consignado en el acápite de antecedentes, se presentó el día 18 de diciembre del mismo año, esto es por fuera del término de seis (6) meses establecido como el plazo razonable para la promoción de la acción de tutela, puesto que dicho plazo feneció el 8 de diciembre de 2020. De otro lado, la parte actora no manifestó ningún argumento que configure alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00008-00(AC)

Actor: GERSON ARDILA LINDARTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Por mensaje de datos enviado el 18 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el ciudadano Gerson Ardila Lindarte quién actúa en nombre propio y como agente oficioso de sus padres, los señores 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017.

Alexander Ardila Ubaque y Gladys Astrid Lindarte Jaimes2, presentó acción de tutela contra el Tribunal de Boyacá, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 27 de mayo de 2020 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión que en primera instancia adoptó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso en providencia

del 14 de diciembre de 2017 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 15238-33-31-703-2014-00022-00, instaurado por los accionantes contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El señor Gerson Ardila Lindarte estuvo vinculado al proceso penal con radicado No. 15769-31-04-002-2006-00004-01 por la presunta comisión del delito concierto para delinquir; en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso decidió absolver a todos los procesados, la decisión fue apelada por la Fiscalía, y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió decisión de prescripción de la acción penal mediante auto del 17 de abril de 2012, y quedó en firme el 10 de mayo de 2012. 2.2. Por lo anterior, el accionante y las personas que conforman su núcleo familiar3 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 15238-33-31-703-2014-00022-00 contra la

Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante providencia de 14 de noviembre de 2017, decidió en primera instancia

acceder a las peticiones del demandante, al considerar que “dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Gerson Ardila Lindarte no se encontraba en la obligación de soportar la privación injusta de su libertad, la cual, se reitera, se produjo desde el 19 de mayo de 2004 hasta el 28 de diciembre de 2005. De ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a el (sic) irrogado, lo que determina la concerniente obligación para las entidades públicas accionadas de resarcir los perjuicios que le fueron causados.”4. 2 De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela y el memorial de subsanación, el accionante precisó que sus padres son personas de la tercera edad, dependientes económicos del actor, y que por su estado actual no se encuentran en condiciones de suscribir un documento. 3 Mary Luz Ochoa Rodríguez, cónyuge del señor Ardila Lindarte, David Alejandro y Johan Alexander Ardila Ochoa, en su calidad de hijos, Gladys Astrid Lindarte Jaimes y Alexander Ardila Ubaque, en su condición de padres, y Diana Carolina y Sandra Zuleth Ardila Lindarte, en su calidad de hermanas. 4 Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 2 en radicado No. 11001031500020210000800. 2.4. Las entidades demandadas apelaron la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5, profirió sentencia el 27 de mayo de 2020, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar

negó las pretensiones de la demanda al señalar que “la imposición de medida de aseguramiento al señor Gerson Ardila Lindarte se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que dicha decisión hubiese sido irracional, desproporcionada ni ilegal o constitutiva de una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas. Por ende, es dable concluir que el daño no fue antijurídico y en tal razón, las pretensiones de la demanda relacionadas con la indemnización del Estado por privación injusta de la libertad, no tienen vocación de prosperidad (…)”5.

3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que la autoridad judicial accionada, con la expedición de la providencia cuestionada, vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en defecto procedimental, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y falta de congruencia en la sentencia.

Sin embargo, de la argumentación expuesta en el escrito de tutela se evidencia que su sustento se encuadra en los defectos: i) por desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial decidió realizar el estudio del caso a la luz de la sentencia de unificación de 15 agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la cual fue revocada en sede de tutela y por lo tanto perdió la condición de unificación; ii) violación directa de la Constitución en tanto a su juicio, se adoptó una decisión que desconoce en forma específica el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia; asimismo, de los argumentos de la tutela se advierte que el accionante alega iii) el

desconocimiento del principio de congruencia en la sentencia reprochada al señalar que el Tribunal Administrativo de Boyacá extralimitó sus funciones al decidir sobre asuntos que no habían sido recurridos por los demandados en el proceso de reparación directa.

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERO: Respetuosamente, solicito a Usted señores Magistrados (sic) del Consejo de Estado, amparar por esta vía constitucional el derecho al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia, que me han sido vulnerados por el

Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 dentro de la providencia del segunda instancia (sic) dentro del radicado No 15238-33-31-7032014-00022-01, que revoco (sic) la decisión de primera instancia. SEGUNDO. Dejar sin efectos el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 dentro de la providencia del segunda instancia (sic) dentro del radicado No 15238-33-31-703-2014-00022-0, en consecuencia ordenar a dicha corporación rehacer la decisión respetando los límites 5 Sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 2 en radicado No. 11001031500020210000800. que como Juez de lo Contencioso Administrativo le impone la ley y los derechos que me asisten en condición de procesado absuelto dentro del trámite (sic) penal.

5. Trámite de la acción La magistrada ponente mediante auto de 18 de enero de 20216, inadmitió la tutela

de la referencia al encontrar que la parte accionante no manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción de tutela en la que se debatan los mismos hechos y derechos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, en dicha providencia se le solicitó a la parte accionante que aclarara la participación de su núcleo familiar en el presente trámite tutelar, manifestando las razones por las que actúa en nombre de los demás integrantes de su familia, o en su defecto, expresara que actuaban por sí mismos. Mediante escrito enviado el 25 de enero de 20217 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el actor subsanó la tutela, cumpliendo con los parámetros solicitados en el auto admisorio. Por medio de auto de 28 de enero de 20218, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, admitió la coadyuvancia realizada por Mary Luz Ochoa Rodríguez, Johan Alexander Ardila Ochoa y Diana Carolina Ardila Lindarte, y en consecuencia, ordenó notificar a la demandada, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, y, por último, de Sandra Zuleth Ardila Lindarte y David Alejandro Ardila Ochoa, en su condición de hermana e hijo de Gerson Ardila Lindarte. Además, solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Boyacá como al Juzgado

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que suministraran la copia de la demanda con todos los anexos, con la cual se dio inicio al proceso de reparación directa radicado No. 15238-33-31-703-2014-00022-00/01 y la copia de la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia, calendada 27 de mayo de 2020, a las partes e intervinientes. 6 Auto inadmisorio de la tutela ubicado en el aplicativo SAMAI, índice 4 en radicado No. 11001031500020210000800. 7 Memoriales de subsanación ubicados en el aplicativo SAMAI, índice 8 en radicado No. 11001-0315-000-2021-00008-00. 8 Auto admisorio de la tutela ubicado en el aplicativo SAMAI, índice 12 en radicado No. 11001-0315-000-2021-00008-00.

6. Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones9 relacionadas en el auto de 28 de enero de 2021, se presentó la siguiente intervención: 6.1. Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, adujo que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el presente caso, debido a que los accionantes no justificaron por qué los otros mecanismos, no resultaban

idóneos para amparar sus derechos fundamentales. Asimismo, señaló que no se evidenciaba, así como no se justificó por parte de los accionantes la materialización de un perjuicio irremediable que de manera flagrante violara sus derechos fundamentales. De otro lado, indicó que “Teniendo en cuenta que la parte accionante expresa que se vulneran derechos fundamentales y la Constitución Política por no tener en cuenta la decisión de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección "B", Sección Tercera del Consejo de Estado (…)”; señaló que la decisión adoptada en la anterior sentencia, “(…) aunque ordenó proferir una nueva sentencia bajo las consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, más allá de que esté dirigida sobre una sentencia de unificación jurisprudencial, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes”. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumplía con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en lo referente al requisito de subsidiariedad, así como tampoco se vulneraba el precedente jurisprudencial. 6.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, se limitó a remitir por medio de correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General de la Corporación, constancia de notificación de la decisión de segunda instancia proferida al interior del medio de control de reparación directa No. 15238333170320140002201; sin hacer comentario adicional. 6.3. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Sogamoso, mediante correo electrónico remitió copia de las piezas procesales que obraban en el medio de control reparación directa No. 15238-33-31-703-201400022-00, tales como demanda y sus anexos, sentencia de segunda instancia y, las constancias secretariales del Tribunal Administrativo de Boyacá; sin hacer comentario adicional. 9 Constancia de notificaciones surtidas el 29 de enero de 2021, ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 14 en radicado No. 11001-03-15-000-2021-00008-00. 6.4. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demás vinculados como terceros con interés, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.

2. Cuestión previa 2.1. Legitimación en la causa por activa La Sala advierte que el señor Gerson Ardila Lindarte quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de sus padres, los señores Alexander Ardila Ubaque y Gladys Astrid Lindarte Jaimes están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de

amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales10. En el presente caso, por un lado, se tiene que los actores constituyen directamente la parte afectada con la decisión cuestionada de 27 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo De Boyacá en el marco del medio de control de reparación directa con radicado No. 15238-33-31-703-2014-00022-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obraron como parte actora en dicho proceso, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. Por otro lado, el señor Gerson Ardila Lindarte mencionó en el escrito de tutela y en el de subsanación que actúa en nombre propio, y además como agente oficioso de sus padres, los señores Alexander Ardila Ubaque y Gladys Astrid Lindarte Jaimes, toda vez que precisó que dependían económicamente de él y, que por su avanzada edad se les dificultaba firmar y comparecer en nombre propio. La anterior situación es aceptada por esta Sala, en la medida que el señor Ardila Lindarte manifestó tal situación en su escrito de tutela y además de lo expresado por el mismo, como hijo del señor Ardila Ubaque y de la señora Lindarte Jaimes, 10 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

se puede inferir que a sus padres por su estado actual no se encuentran en condiciones de actuar por sí mismos.11

3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones, la autoridad judicial accionada en la providencia de 27 de mayo de 2020 incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y falta de congruencia.

Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, en caso de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique 11 Sentencia SU 055 DE 2015: “Para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia”. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».15 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,16 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de

argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 201718, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser

razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional.

49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela19”.

Con base en los medios de prueba incorporados en el presente trámite constitucional, se tiene que la decisión reprochada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, data del 27 de mayo de 2020 y que la misma fue notificada a las partes e intervinientes el día 2 de junio del mismo año, dado que al tratarse de la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso que dispone: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. 18 Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 19 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia,

solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (negrillas fuera del texto). Por su parte, la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2020 y el escrito de amparo, tal como quedó consignado en el acápite de antecedentes, se presentó el día 18 de diciembre del mismo año, esto es por fuera del término de seis (6) meses establecido como el plazo razonable para la promoción de la acción de tutela, puesto que dicho plazo feneció el 8 de diciembre de 2020. De otro lado, la parte actora no manifestó ningún argumento que configure alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad. Y es que, en efecto, no obra prueba alguna en el expediente, que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela o algún hecho o manifestación que permita demostrar que el accionante estuvo imposibilitado para ejercer, de manera oportuna, el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional. Por otro lado, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417

del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones20. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151721, PCSJA20-1151822, PCSJA20-1152623, PCSJA201153224, PCSJA20-1154625, PCSJA20-1154926 y PCSJA20-1155627, PCSJA2020 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 21 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 22El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 23 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que

versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 1156728 en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco sería razón válida argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado. Bajo ese mismo escenario, con Aviso de 29 abril de 2020, expedido por la Presidente de la Sala Plena de lo Contencioso Admini

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