CE-11001-03-15-000-2021-00009-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00009-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS A LA IGUALDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO Y ACCESO A
CARGOS PÚBLICOS / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INHABILIDAD - Comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección / RESERVA LEGAL EN
RÉGIMEN DE INHABILIDADES
[L]a Sala evidencia que la aseveración de las autoridades accionadas, según la cual el límite temporal final de la aludida inhabilidad es la inscripción de la candidatura, involucra una interpretación arbitraria y caprichosa del artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, (…) porque esta normativa estipula expresamente que los doce (12) meses se computan hasta la fecha de elección. Los señores magistrados demandados justificaron la interpretación dada a la mencionada disposición, en la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado, en la que se indicó que los doce (12) meses se contabilizaban hasta la inscripción de la candidatura, sin embargo, ese pronunciamiento no tenía incidencia en la demanda de nulidad electoral (…), en razón a que, (…) versó sobre las causales de inhabilidad cuyos destinarios eran quienes ejercían un cargo de elección popular y aspiraban a ocupar otro de la misma naturaleza, situación fáctica disímil a la del actor. En ese orden de ideas, los señores magistrados
demandados dieron un alcance diferente al artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, con lo que modificaron el régimen de inhabilidades, sin tener en cuenta que el competente para ello, como regla general, es el legislador, por cuanto implica limitación de los derechos constitucionales fundamentales. Cabe precisar que como las inhabilidades restringen prerrogativas superiores de los ciudadanos (como las de elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos), la interpretación de ellas debe ser literal, por lo tanto, restrictiva, con el fin de asegurar que la intención del legislador se mantenga vigente y no se limite en mayor medida y de manera inadecuada el ejercicio de dichas garantías. (…) la Sala constata que la providencia reprochada adolece del defecto sustantivo (…).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS A LA IGUALDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO Y ACCESO A
CARGOS PÚBLICOS / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INHABILIDAD - Comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección / RESERVA LEGAL EN RÉGIMEN DE INHABILIDADES Respecto del desconocimiento del precedente horizontal, se advierte que los pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Atlántico, citados por el demandante, examinaron situaciones fácticas diferentes a la expuesta en el trámite de nulidad electoral promovido contra aquel (…) la decisión judicial objeto
de censura constitucional no adolece de desconocimiento del precedente, porque las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico que el actor invoca como inobservadas, no decidieron asuntos de contornos similares al debatido en la demanda de nulidad electoral (…), por ende, no debían ser acogidas por las autoridades accionadas. Por último, se precisa que si bien la aplicación en el fallo reprochado de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado, no involucra la mencionada causal específica de procedibilidad de la tutela, como ya se indicó, dicha irregularidad pudo desencadenar un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS A LA IGUALDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INHABILIDAD - Comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección /
RESERVA LEGAL EN RÉGIMEN DE INHABILIDADES
[E]l tutelante asevera que la providencia atacada trasgrede directamente la Carta Política, toda vez que hizo más gravoso el régimen de inhabilidades de un alcalde frente al de un congresista, a pesar de que el artículo 179 superior lo prohíbe. No
obstante, para la Sala esa aserción no tiene asidero jurídico, porque el plazo de inhabilidad es el mismo para los dos cargos de elección popular, es decir, 12 meses, de manera que no resulta más perjudicial para el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 179 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00009-01(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCIÓN B Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por los demandados y el señor Jorge Andrés Posada Taborda contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Gustavo Adolfo de la Rosa Berdejo, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados
por los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Jorge Andrés Posada Taborda en su contra y del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 08001-23-33-000-2019-00858-00)1; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en el mencionado trámite contencioso-administrativo, que se ajuste al ordenamiento jurídico. 1.2 Hechos. Relata el accionante que hasta el 27 de octubre de 2018 fue director territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la regional norte2, el 27 de julio de 2019 se inscribió como candidato a la alcaldía de Sabanagrande (Atlántico), con aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano, y el 27 de octubre siguiente resultó electo para el período 2020 a 2023. Que el señor Jorge Andrés Posada Taborda instauró demanda de nulidad electoral en su contra y del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 08001-23-33-000-2019-00858-00), con el propósito de anular su elección, habida cuenta de que se encontraba inhabilitado al desempeñarse, dentro de los doce (12) meses anteriores al registro de su candidatura, como autoridad administrativa en la jurisdicción
que comprende el municipio donde ganó los comicios. Dice que el 25 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) accedió a la referida súplica, al considerar que incurrió en la inhabilidad del artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, que señala que no puede aspirar a la alcaldía de un municipio, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la «inscripción de su candidatura», haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el ente territorial, prohibición que desatendió, porque laboró como director territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la regional norte hasta el 27 de octubre de 2018 y solo nueve (9) meses después formalizó su aspiración electoral. Que en la sentencia atacada se indicó que la forma de computar el término previsto para la aludida inhabilidad, atendía la postura del Consejo de Estado3, según la cual los doce (12) meses se contabilizan hasta la fecha de inscripción 1 Providencia en la que también se aceptó como coadyuvante al Partido Liberal Colombiano. 2 No determina el día en que se vinculó al ente estatal. y no de elección (como lo establece el artículo 37 [numeral 2] de la Ley 617 de 2000), sin embargo, las autoridades accionadas no advirtieron que el asunto analizado en ese pronunciamiento era disímil al debatido en el proceso de nulidad electoral 08001-23-33-000-2019-00858-00, puesto que en aquel se anuló la elección de la gobernadora de La Guajira Oneida Rayeth Pinto Pérez,
en razón a que dentro del año previo a la inscripción de su candidatura, ejerció otro cargo de elección popular (alcaldesa de Albania), situación que configuraba las inhabilidades estipuladas en los artículos 31 (numeral 7), 32, 38 (numeral 7) y 39 de la mencionada Ley. Sostiene que las inhabilidades en las que incurrió la señora Pinto Pérez no le eran aplicables, toda vez que se le endilgó la contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la precitada Ley 617, por cuanto el empleo que desempeñó antes de resultar electo como alcalde de Sabanagrande no era de carácter electoral, de manera que los señores magistrados demandados inobservaron el precedente judicial al acoger la sentencia de 7 de junio de 2016 del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo. Que el fallo objeto de censura desconoció que el Consejo de Estado (secciones primera4 y quinta5) precisó que los doce (12) meses «inhabilitantes» de quienes aspiran a un cargo de elección popular, se contabilizan entre la fecha en que dejaron de ejercer autoridad administrativa en la jurisdicción del correspondiente ente territorial y el día en que se celebran los respectivos comicios, criterio en virtud del cual no incurrió en inhabilidad alguna. Afirma que las autoridades accionadas desatendieron su propio precedente, porque en fallos de 27 de abril de 2016 y 10 de noviembre de 2020, que decidieron los procesos de nulidad electoral 08001-23-33-000-2015-00518-00 y 08001-23-33-000-2020-00014-00, respectivamente, determinaron que la
inhabilidad que se le endilgó se configura cuando dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones (y no a la inscripción de la candidatura), se ejerce autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio donde aspira ser elegido como alcalde. 3 Sección quinta, 7 de junio de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28-000-201500051-00. 4 Fallos de: (i) 28 de septiembre de 2017, C. P. Oswaldo Giraldo López, expediente 7300123-33-006-201600587-01; y (ii) 13 de julio de esa anualidad, C. P. María Elizabeth García González, expediente 13001-2333-000-2016-00760-01. 5 Sentencias de: (i) 13 de agosto de 2020, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 68001-2333-000-2019-00926-01; (ii) 18 de mayo de 2017, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 08001-23-33-0062015-00861-01; (iii) 25 de agosto de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 66001-23-33-000-201500475-01; (iv) 31 de julio de 2009, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 23001-23-31-000-200700550-01; y (v) 4 de agosto de 2006, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 05001-23-31-000-200505238-01. Que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, comoquiera que empleó de manera errada el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, puesto que a pesar de que estipula expresamente que no podrá ser candidato a una alcaldía municipal quien haya ejercido autoridad administrativa en el ente local dentro del año anterior a la fecha de la elección, en aquella se aseveró que ese lapso debía contarse hasta la inscripción de la aspiración electoral. Agrega que la decisión judicial cuestionada trasgrede directamente la Constitución Política, particularmente el artículo 179 superior, toda vez que, al interpretar el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000 en la forma como lo hizo, se estableció un régimen de inhabilidades para los alcaldes que resulta más gravoso que el de los congresistas, lo cual está prohibido por dicha disposición constitucional. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del ponente de la providencia censurada, piden declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el actor no expuso argumentos que evidenciaran que aquella determinación judicial está inmersa en alguna causal específica de procedibilidad del amparo. Además, sostienen que la interpretación del marco jurídico expuesta en la sentencia atacada, se justificó en debida forma y atiende el criterio fijado por el Consejo de Estado6 en relación con el régimen de inhabilidades de los alcaldes y gobernadores, situación que le impide al juez de tutela emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la nulidad de la elección del demandante como burgomaestre de Sabanagrande7. Por último, indican que los fallos del Tribunal Administrativo del Atlántico citados en el escrito inicial y sobre los cuales el actor funda el desconocimiento del precedente horizontal, decidieron cuestiones fácticas diferentes a las debatidas en el proceso ordinario 08001-23-33-000-201900858-00, por lo tanto, no era dable observarlos en ese trámite contenciosoadministrativo. 1.3.2 El señor Registrador Nacional del Estado Civil8, a través del señor jefe 6 Sección quinta, sentencia de 7 de junio de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28-000201500051-00. 7 Sección quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28-000-201500051-00. 8 Vinculado por el a quo al trámite constitucional de la referencia, mediante auto de 20 de enero de 2021. de la oficina asesora jurídica del organismo que regenta, aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no profirió la sentencia cuestionada y tampoco le asiste competencia para satisfacer las pretensiones del tutelante. 1.3.3 Los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral9, por intermedio de apoderado, señalan que no es dable imputarles quebranto de derechos constitucionales fundamentales en el sub lite, porque no han incurrido en acción u omisión alguna que los comprometa, pues no incidieron en la elección del demandante como alcalde de Sabanagrande ni en la posterior
anulación de esta. 1.3.4 El señor Jorge Andrés Posada Taborda10 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Coadyuvancia. El señor director jurídico del Partido Liberal Colombiano presentó escrito de coadyuvancia, en el que pidió acceder al amparo deprecado, en atención a los mismos argumentos planteados en la solicitud de amparo. 1.5 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), por medio de fallo de 11 de marzo de 2021, (i) admitió como coadyuvante al Partido Liberal Colombiano, (ii) amparó los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos del actor; (iii) dejó sin efectos la sentencia atacada y (iv) ordenó a las autoridades accionadas que, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esa decisión, dictaran una nueva providencia en la que atendieran las consideraciones expuestas sobre la inhabilidad de que trata el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000. El a quo explicó que las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Atlántico11 y del Consejo de Estado (secciones primera12 y quinta13) en las que 9 Quienes fueron convocados a este asunto constitucional el 20 de enero de 2021, por el juez de tutela de primera instancia, como terceros interesados. 10 Vinculado el 20 de enero de 2021 al presente trámite, en condición de tercero interesado. 11 Sentencias de: (i) 27 de abril de 2016, expediente 08001-23-33-000-2015-00518-00; y (ii) 10 de noviembre
de 2020, expediente 08001-23-33-000-2020-00014-00. 12 Fallos de: (i) 28 de septiembre de 2017, C. P. Oswaldo Giraldo López, expediente 7300123-33-006-201600587-01; y (ii) 13 de julio de esa anualidad, C. P. María Elizabeth García González, expediente 13001-2333-000-2016-00760-01. 13 Sentencias de: (i) 13 de agosto de 2020, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 68001-2333-000-2019-00926-01; (ii) 18 de mayo de 2017, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 08001-23-33-0062015-00861-01; (iii) 25 de agosto de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 66001-23-33-000-201500475-01; (iv) 31 de julio de 2009, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 23001-23-31-000-200700550-01; y (v) 4 de agosto de 2006, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 05001-23-31-000-200505238-01. el actor funda el desconocimiento del precedente, desataron cuestiones diferentes a las debatidas en el proceso de nulidad electoral 08001-23-33-0002019-00858-00, en consecuencia, no merece reproche alguno que los señores magistrados demandados no las hayan tenido en cuenta.
Que la providencia reprochada tampoco adolece de trasgresión directa de la Constitución Política, porque si bien el artículo 179 superior consagra que las inhabilidades de los alcaldes no pueden ser más exigentes que las establecidas para los congresistas, ese mandato no se inobservó, toda vez que el «término inhabilitante» fijado en el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, es el mismo al que están sujetos los senadores y representantes a la cámara. No obstante, la determinación judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta de que la aseveración consistente en que la inhabilidad estipulada en el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, se configura cuando el candidato ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su inscripción como aspirante a la alcaldía, comporta una interpretación caprichosa de dicha disposición, la cual prevé expresamente que el mencionado lapso abarca desde cuando se dejan de desarrollar esas funciones hasta el día de las elecciones. Además, erraron las autoridades accionadas al aplicar la sentencia de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado14, porque allí se analizaron supuestos fácticos diferentes a los controvertidos en el trámite de nulidad electoral 08001-23-33-000-201900858-00, con lo que se configuró un desconocimiento del precedente, tal como se concluyó en un fallo de tutela en el que se estudió un asunto similar15. 1.6 Impugnaciones.
1.6.1 Los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, al estimar que a pesar de que en su parte inicial el a quo indicó que la sentencia atacada no incurrió en desconocimiento del precedente, en los párrafos finales de aquella determinó que sí se configuró esa causal específica de procedibilidad del amparo, por una presunta indebida aplicación del fallo de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado16, incongruencia que debe aclarar el ad quem. También arguyen que en la determinación judicial acusada (i) atendieron la 14 Sección quinta, sentencia de 7 de junio de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28000-2015-00051-00. 15 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 11001-03-15-000-2020-04708-00. 16 Sección quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28-000-201500051-00. postura que el Tribunal Administrativo del Atlántico expuso en fallo de 30 de septiembre de 201617, respecto de la cual el Consejo de Estado, al decidir la tutela 11001-03-15-000-2016-03323-0018, afirmó que resultaba razonable; y (ii) aplicaron el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000 en debida forma, en razón a que el límite temporal final19 de la inhabilidad allí prevista,
es la fecha de inscripción y no la de elección, como lo sostuvo la sección quinta del máximo tribunal contencioso-administrativo, en el precitado pronunciamiento de unificación de 7 de junio de 2016. Concluyen que el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2020, que desató la acción de tutela 11001-03-15-000-2020-04708-00, fue emitido luego de que se dictara la sentencia censurada, por lo que, contrario a lo dicho por el a quo, no era aplicable en el caso sub examine. 1.6.2 El señor Jorge Andrés Posada Taborda también impugnó el referido fallo de 11 de marzo de 2021, con fundamento en que la determinación judicial objeto de reproche no adolece de defecto sustantivo ni de desconocimiento del precedente, toda vez que observó la normativa que regula la inhabilidad en la que incurrió el tutelante y el precedente, tanto del Tribunal Administrativo del Atlántico como de la Corte Constitucional, que, en sentencia SU-515 de 2003, señaló que aquella se computa hasta la fecha de inscripción de la candidatura a las alcaldías y no la de elección.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3220 del Decreto ley 2591 de 199121 y 2522 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201923 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992,
1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la 17 Expediente 08001-23-33-000-2015-00810-00. 18 Sección segunda, subsección A, sentencia de 19 de enero de 2017, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 19 Entendido como el instante en que el interregno de la inhabilidad empieza su cómputo hacia el pasado. 20 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 21 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 22 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 23 «Reglamento interno del Consejo de Estado». protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la
acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Jorge Andrés Posada Taborda contra el tutelante, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 08001-23-33-000-2019-00858-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la
administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales
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