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CE-11001-03-15-000-2021-00010-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00010-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-02120 de 11 de junio de 2020 / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Vinculante para todos los casos pendientes por decidir tanto en la vía administrativa como en la judicial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas del régimen del Decreto 546 de 1971 se deben aplicar de acuerdo con la interpretación fijada en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicable a quienes le faltaran más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión / CÁLCULO DEL INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no vulneró sus derechos fundamentales del señor [G.G.] al aplicar a su caso la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues el asunto se encontraba en trámite ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, además, porque lo debatido en el proceso ordinario era el pago de una mesada pensional que había sido revocada en razón de la indebida aplicación del IBL en el acto

administrativo de reconocimiento de la mencionada prestación. En efecto, la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó el criterio en relación con el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estableció unos efectos temporales (…) la mencionada sentencia de unificación es aplicable a aquellos casos en los que se debatiera sobre la pensión de los empleados de la Rama Judicial o el Ministerio Público que fuese beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que el asunto estuviera en debate, ya sea ante la administración o ante los juzgados, tribunales y Consejo de Estado, como ocurrió en el presente asunto. En efecto, la autoridad judicial accionada evidenció que al actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 16 años de servicios, los cuales acreditó haber laborado en la Rama Judicial, además que adquirió el estatus pensional el 27 de agosto de 2011, es decir, que del año 1994 hasta la fecha en que logró el mencionado estatus transcurrieron más de 10 años, por lo que era aplicable el Decreto 546 de 1971, de conformidad con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Es decir, que al señor [G.G.] le era aplicable la regla que establecía que el ingreso base de liquidación de las personas que le

faltaran más de 10 años, “será el promedio d ellos salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizada anualmente con base en la IPC certificado por el DANE”, a la que acudió la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia objetada. Por consiguiente, a partir de la regla establecida en la sentencia de unificación, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado concluyó que en el caso del ahora accionante el ingreso base de liquidación era el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Así las cosas, la Sala evidencia que la aplicación de la decisión de unificación en el presente asunto no fue arbitraria ni desconoce el precedente jurisprudencial decantado por el Consejo de Estado. MORA PARA PROFERIR SENTENCIA / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Escapa a la órbita de competencia del juez constitucional / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Justificada en razones objetivas / MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN Por otra parte, el accionante reprocha en el escrito de impugnación la demora en proferir la sentencia impugnada y considera que dicha actuación debe ser motivo de sanción disciplinaria, sin embargo, la Sala advierte que no le corresponde al juez de segunda instancia hacer valoraciones sobre la demora en dictar la decisión impugnada, pues esto escapa del ámbito de su ámbito de competencia.

Ahora bien, del escrito de tutela y la impugnación, la Sala observa que las inconformidades, en su mayoría, recaen en las actuaciones que realizó Colpensiones, específicamente en lo relacionado con la supuesta ilegalidad en la revocatoria de la Resolución N°. GNR 317839 de 2014. (…) Ahora bien, el demandante consideró que las razones expuestas por la autoridad judicial accionada frente a la revocatoria del acto administrativo por parte de Colpensiones, es una evidencia de falta de objetividad, pues indicó que a partir del anterior análisis se constituyó como parte a favor de la entidad demandada, afirmación frente a la cual solo se limitó a expresar que el hecho de que se concluyera que la modificación de la liquidación pensional generó una revocatoria de un acto administrativo anterior sin que lo indicara así dicha entidad en la contestación de la demanda o en alguna de las resoluciones. Pese a lo anterior, la Sala aclara que en la sentencia objeto de tutela se explicó con suficiencia las razones por las cuales se había configurado la revocatoria directa del acto administrativo (…) En el referido fallo se indicó que había varias irregularidades en los certificados aportados, específicamente entre los valores y los cargos ocupados, además que Colpensiones se percató del error en el que incurrió al establecer el IBL que le correspondía al accionante, lo que era necesario corregir. Por consiguiente, la Sala considera que el argumento relacionado con la falta de objetividad de la autoridad judicial accionada no se ajusta a realidad procesal, pues las razones que expone son apreciaciones subjetivas que pierden su

sustento, al verificar los apartes antes transcritos de la sentencia, en la que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado fundó su decisión en las pruebas que se aportaron en debida forma al proceso y de las que concluyó que existían irregularidades en las certificaciones aportadas por el demandante y que justificaban la revocatoria del acto administrativo. Finalmente, respecto a la supuesta falta de congruencia alegada por el accionante, bajo el supuesto que la decisión no responde a lo demostrado en el proceso, como el hecho de que en las resoluciones expedidas por Colpensiones no revoca expresamente el acto administrativo que le reconoció la pensión, mientras que en el fallo se afirmó que si ocurrió tal situación, la Sala observa que el accionante tergiversa los hechos, toda vez que la autoridad judicial en la sentencia explicó lo que ocurrió en su momento y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso concluyó que al modificar la liquidación se entendía que habían sido revocados los actos administrativos proferidos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00010-01(AC)

Actor: HELÍ GUEVARA GUALDRÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho. Reliquidación de la pensión de jubilación. Desconocimiento del precedente judicial. Régimen de transición. Empleado de la Rama Judicial. Sentencia de Unificación SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa a nombre propio, contra la sentencia de 19 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor afirmó que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto nació el 27 de agosto de 1956, a lo que agregó que para la entrada en vigencia del mencionado marco normativo contaba con 15 años de servicio, y que laboró en la Rama Judicial desde el 7 de abril de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2014 “como Fiscal”, por lo que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 27 de agosto de 2011.

Relató que mediante Resolución N° GNR 189084 de 23 de julio de 2013, Colpensiones accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del ahora demandante, en cuantía de $2.216.243. Contra el mencionado acto administrativo interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, por considerar que la prestación económica debía ser liquidada de conformidad con el

Decreto 546 de 1971. Indicó que Colpensiones expidió la Resolución N° GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, en la que “reliquidó la pensión a la suma de $6.662.289” mensuales, lo que conllevó que el accionante desistiera del recurso de apelación, por consiguiente la mencionada resolución quedó en firme y, asimismo, decidió renunciar al cargo para la inclusión en nómina a partir de 1 de octubre de 2014. Agregó que en vista de que su mesada pensional se incluyó en nómina por un monto inferior, pidió a la referida entidad el pago completo de la prestación, de conformidad con la reliquidación efectuada. Sostuvo que en respuesta a la anterior petición, se expidió la Resolución N° GNR 105462 de 13 de abril de 2015, en la que Colpensiones negó la reliquidación pensional “que no había pedido”, con fundamento en la Ley 33 de 1985 “y teniendo en cuenta una mesada pensional de $644.350”, decisión que fue objeto 1 de recursos de reposición y apelación. Relató que Colpensiones guardó silencio respecto a los recursos mencionados en el párrafo anterior, razón por la cual interpuso una acción de tutela. Por consiguiente, en cumplimiento de una orden de tutela, la mencionada entidad expidió la Resolución N° 301588 de 30 de septiembre de 2015, en la que confirmó la Resolución N° GNR 105462 de 13 de abril de 2015. Adujo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que “se declararan

1 SI bien se indicó que el valor de la mesada era de $644.350, en virtud del principio de favorabilidad se mantuvo el monto de $2.341.926. nulos todos los actos administrativos desconcertantes e ilegales que me rebajaron 2 la pensión y se ordenara el pago de la pensión reconocida ”. 3 Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 8 de junio de 2017, “aceptó que todo lo manifestado en los hechos anteriores se encontraba debidamente probado y en consecuencia, se decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, pero en forma irracional se decretaron las pretensiones subsidiarias en lugar de las principales, sin haberse declarado la nulidad de la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014”. Por último, manifestó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de agosto de 2020, revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que Colpensiones estaba facultada para revocar su propio acto y que, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, el ingreso base de liquidación debía ser calculado con base en el promedio salarial de los últimos 10 años de servicio.

2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensiones, dignidad humana, mínimo vital y móvil, debido proceso, y trabajo, así como los principios de

la seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y el respecto por el acto propio, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con la decisión de revocar la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones tendientes al pago de la mesada pensional por la suma de $ $6.662.289. En primer lugar, afirmó que “un caso como el presentado es precisamente uno de los que justifica la existencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues la decisión objeto de tutela es ilegal, injusta e inequitativa, el caso es de relevancia constitucional, se ha hecho uso de todos los recursos al alcance del afectado, la tutela es interpuesta dentro de un término razonable, se trata de irregularidades sustanciales que tienen efecto decisivo en la decisión, se relacionaron los hechos que afectaron mis derechos fundamentales y no se interpone contra un fallo de tutela”. De otra parte, aseveró que la decisión objetada incurrió en algunas de las causales indicadas en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, pues se evidenció que a pesar de que la solicitud que se presentó ante Colpensiones fue la de pedir el pago de la pensión que fue reconocida en la Resolución N° GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014 en cuantía de $6.662.289, lo cierto es que la respuesta de dicha entidad fue negar la reliquidación de la mencionada prestación, a lo que agregó que esa entidad revocó la Resolución N° GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, sin que de manera previa se pidiera su consentimiento, lo que hacía nula la actuación de la

mencionada entidad. Sostuvo que “[a] pesar de todos estos desaciertos de COLPENSIONES, la Corporación accionada en la sentencia que discrepo, concluyó que con la expedición de la Resolución que resolvió el recurso de apelación se produjo la revocatoria del acto administrativo que reconoció la pensión que reclamo, cuando en la misma Resolución se admite que no se había revocado y ante la falta de mi consentimiento era necesario un proceso judicial para intentarlo. Que falta de congruencia en una decisión judicial”. 2 De acuerdo a la demanda, los actos administrativos demandados fueron las Resoluciones N°. GNR 105462 de 13 de abril de 2015 y GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015, así como el Oficio VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015. 3 Pensión reconocida en la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, por valor de $6.662.289. Agregó que el hecho de que las partes interpusieran recurso de apelación “no lo faculta para convertirse en parte del proceso y arremeter contra cualquiera de los contendores”, toda vez que la autoridad judicial accionada concluyó que Colpensiones sí revocó la Resolución N° GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, sin que dicha entidad lo mencionara durante el proceso ordinario y en los actos administrativos que se reprocharon. Indicó que “la sentencia de unificación SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado, que se pretende aplicar a mi caso en forma retroactiva, llamándola retrospectiva, vulnera los derechos adquiridos y las expectativas

legítimas, por cuanto cuando cumplí los requisitos para adquirir mi pensión de jubilación (27 de agosto de 2011), imperaba la racional jurisprudencia de esa Corporación que estuvo vigente por espacio superior a 20 años que interpretaba las palabras monto de la pensión como el valor total de la misma, es decir, se respetaba tanto el porcentaje como la base reguladora del régimen anterior al determinado en la ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición”. Afirmó que, como consecuencia de un asunto de pura gramática, se le pretende dar a la decisión de unificación un efecto retroactivo a un asunto de naturaleza laboral que ni siquiera la misma ley le ha otorgado, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales por ser de orden público producen efecto general inmediato y no afectan situaciones jurídicas definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, como en el presente asunto. Finalmente, manifestó que en “el reconocimiento de mi pensión conforme se hizo en la Resolución GNR317839 de 11 de septiembre de 2014 de COLPENSIONES, se encuentra ajustada a derecho y corresponde con la ley y la jurisprudencia de las altas Cortes de la época, por lo tanto no existe ningún aprovechamiento del error ajeno y si existió alguna falta de convergencia en las certificaciones de salarios y cargos en la documentación que posee COLPENSIONES esto ha debido remediarse solicitando la aclaración correspondiente a los organismos respectivos, pues lo importante en este caso son los factores salariales devengados el último año de servicios cuando cumplí los requisitos para adquirir

mi pensión de jubilación o sea del año 2011, que me permito aportar, pues lo demás es intrascendente. En consecuencia la sentencia proferida por la accionada, me vulnera los derechos fundamentales descritos en los hechos de la demanda”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Se deje sin efecto la sentencia de LA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION A DEL CONSEJO DE ESTADO, proferida el 20 de agosto de 2020 dentro del proceso 680012333000-2016-00296-01 y en su lugar se declaren prósperas las pretensiones principales de la demanda, esto es declarando nulas las Resoluciones GNR 105462 de 13 de abril de 2015, GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015 y VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015 proferidas por COLPENSIONES, la primera negando una reliquidación de la pensión que no había solicitado y las demás resolviendo recursos contra ese ilegal acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, se mantenga la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014 de COLPENSIONES y en consecuencia se le ordene pagarme la pensión de vejez en la suma de $6.662.289 mensuales a partir de 1° de octubre de 2014, como se estableció en dicho acto administrativo, descontando las sumas que se me han pagado por dicho concepto, junto con las demás pretensiones accesorias”.

4. Pruebas relevantes En correo de 5 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander allegó copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el

señor Helí Guevara Gualdrón contra Colpensiones, con radicado Nº 68001-23-33000-2016-00296-01.

5. Trámite procesal El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en proveído de 4 de diciembre de 2020, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

Por auto de 14 de enero de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a Colpensiones, en calidad de tercero con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 5253 a 5256 de 25 de enero de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Posteriormente, en auto de 8 de marzo de 2021 se ordenó remitir el expediente al siguiente consejero que sigue en turno, en razón a que el proyecto de fallo fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala de 5 de marzo de 2021.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En escrito de 28 de enero de 2021, el magistrado ponente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones, toda vez que no se demostró sentencia objetada incurriera en incongruencia, cuestión diferente es que la liquidación pensional que le corresponde al demandante no se asimila a la que solicitó en la demanda de

nulidad y restablecimiento derecho. Afirmó que en la solicitud de amparo no se indica con exactitud los defectos atribuidos a la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación el 20 de agosto de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2016-00296-01 (3414-2017), toda vez que reitera en su integridad los argumentos de la demanda, escenario en el que también se refirió a la revocatoria directa de los actos y el régimen pensional aplicable a su caso. Relató que el señor Helí Guevara Gualdrón pretendió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se mantenga el reconocimiento pensional, otorgado en la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, lo cual corresponde a la reliquidación pensional con base el salario más alto devengado en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios, a partir del 1º de octubre de 2014, esto es, que su pensión se liquide con el salario de fiscal, cargo que según el demandante, desempeñó en un periodo del último año de prestación de servicios. Señaló que en razón a que en el proceso ordinario apelaron ambas partes, se procedió a analizar las actuaciones administrativas que se surtieron en torno al reconocimiento y reajuste pensional del señor Guevara Gualdrón, donde se verificó la revocatoria directa de los actos iniciales, para lo cual se analizaron las

pautas indicadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-182 de 8 de mayo de 2019, en la que se recalcó que la revocatoria directa es una herramienta que permite a la administración ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, al punto de incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado, decisiones que estaban en firme, para no permitir que actos ilegales continúen produciendo efectos, como en el caso, del aprovechamiento de un error ajeno para obtener un beneficio personal, comportamiento, que en determinadas condiciones y según su gravedad, entra en la órbita del derecho penal, lo que ocurre, por ejemplo, cuando la entidad liquida la pensión en una suma que no le corresponde al pensionado de acuerdo con el cargo, salario o factores percibidos, o cuando se liquida el valor del retroactivo pensional en cantidades diferentes que exceden a las previstas para el caso. Indicó que en la sentencia atacada se advirtió que al proferirse la Resolución N°. VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015 por parte de Colpensiones se produjo la revocatoria de la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, al reliquidar la cuantía pensional que fue reconocida en dicho acto administrativo, para ajustarla a los criterios jurídicos que explicó la entidad y a los salarios y factores salariales que sí fueron debidamente acreditados, actuación que consideró ajustada a las pautadas dadas en la sentencia SU-182 de 8 de mayo de 2019. Sostuvo que se analizó el régimen pensional aplicable al demandante, para lo cual

acudió al análisis de las pruebas allegadas donde advirtió inconsistencias en los tiempos de servicios y cargos desempeñados por aquel, por lo cual se estableció que el régimen pensional que regulaba la situación del señor Guevara Gualdrón era el señalado en el Decreto 546 de 1971, por efectos de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyas pautas interpretativas fueron fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJS2-021-20, de 11 de junio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (40832017). Agregó que en el proceso ordinario se estableció que para liquidar la pensión del accionante debía determinarse el ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE. Señaló que en la Resolución VPB 72595 de 30 de noviembre de 2015, Colpensiones le reconoció al demandante su pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa de reemplazo (75%), contenidos en el Decreto 546 de 1971, donde anunció que incluiría los factores señalados en el artículo 127 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Decreto 1045 de 1978.

Afirmó que en el curso del proceso ordinario no se pudo corroborar que se incluyeran los factores y que, además, fueran percibidos por el accionante en el periodo 2001 a 2011, esto porque únicamente se aportaron los certificados de factores salariales y prestacionales devengados en los años 2011 a 2014, además que la pretensión subsidiaria del demandante consiste en que “se le ordene a COLPENSIONES a pagarme la pensión de vejez, incluyendo el salario más alto devengado en el último año de servicio, tal como lo ordena el art. 6º del Decreto 546 de 1971, incluso el 100% de lo devengado como bonificación por servicios”, no guardaba relación con la liquidación pensional que correspondía con al citado régimen, de conformidad con las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, citada en precedencia, razón que impuso denegar las pretensiones subsidiarias de la demanda. Finalmente, manifestó que en la sentencia atacada se le informó al accionante que en caso de que así lo desee, pueda solicitar su reliquidación pensional, en los términos de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. 6.2. Respuesta de Colpensiones En escrito de 26 de enero de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se ha materializado ninguna “vía de hecho” o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada Afirmó que la solicitud de amparo no es el mecanismo adecuado para la

satisfacción del derecho reclamado por el actor, toda vez que esta no puede constituirse en una tercera instancia para analizar litigios respecto a la conformación del IBL en las liquidaciones de pensiones con régimen de transición. Sostuvo que, en atención al precedente de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación dentro del proceso N°. 52001-23-33000-2012-00143-01, de la que se extrae claramente, que se adopta la misma postura del alto tribunal constitucional, esto es, que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que respecto del régimen anterior aplicable a cada caso en concreto, solo se aplicara la edad, semanas y tasa de reemplazo.

7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en sentencia de 19 de abril de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no 4 se cumplió con el requisito de la relevancia Constitucional, pues el demandante no desplegó una carga argumentativa suficiente para justificar la intervención del juez de tutela, además que pretendió someter el asunto a una tercera instancia.

Evidenció que, en primer lugar, el demandante reiteró argumentos que ya habían sido formulados en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 6800123-33-000-2016-00296-00/01, en particular sobre la posibilidad de Colpensiones para revocar sus propios actos, punto que fue detenidamente analizado y

desarrollado por la autoridad judicial accionada. Relató que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado determinó, con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y la interpretación que sobre este realizó la Corte Constitucional, que Colpensiones no requería de la autorización expresa del demandante para revocar el acto por medio del cual liquidó erróneamente su pensión, mientras que, si bien este presentó su inconformidad frente a dicha determinación, lo cierto es que no justificó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada con ocasión de dicha decisión. Afirmó que en el escrito de tutela también se expresó la inconformidad del demandante frente al hecho de que el objeto de conocimiento del juez de segunda instancia no haya estado limitado, pues, según el demandante, el hecho de que la apelación hubiese sido presentada por ambas partes “no lo faculta para convertirse en parte del proceso y arremeter contra cualquiera de los contendores”, sin embargo, no se evidenció mayor esfuerzo argumentativo sobre cómo fue que la autoridad judicial accionada se convirtió en parte y tomó una postura subjetiva en contra de alguno de los sujetos procesales. Indicó que los argumentos estuvieron encausados a cuestionar la Sentencia de Unificación, principalmente sobre asuntos de mera legalidad, sin reparar en los motivos por los cuales su aplicación hubiera podido ser retroactiva por ostentar derechos adquiridos o expectativas legítimas. Finalmente, manifestó que el demandante continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y que se analizaron por el juez natural. Adicionalmente, no desplegó la carga argumentativa para explicar

4 El consejero Martín Bermúdez Muñoz presentó salvamento de voto, porque, en su sentir, asunto cumplía el requisito de la relevancia constitucional, sin embargo, a su juicio, los cargos no demostraban la vulneración alegada por lo que se debían negar las pretensiones de la solicitud de amparo. por qué la providencia enjuiciada, esto es, la sentencia de 20 de agosto de 2020 vulneró sus derechos fundamentales. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que a pesar que la acción de tutela se presentó contra el Consejo de Estado esta se repartió el 3 de diciembre de 2020 al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de

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