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CE-11001-03-15-000-2021-00012-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00012-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POST MORTEM / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia SU del 28 de agosto de 2018 La Sala estima que el tribunal demandado no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Como se vio, en la sentencia objeto de tutela no desconoció que el causante de la pensión fuera beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues se tuvo en cuenta que para la entrada en vigencia de esa norma contaba con más de 15 años de servicio. Tampoco desconoció que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 prevé las condiciones del régimen de transición. No obstante, ocurre que precisamente con fundamento en esa norma, la autoridad judicial demandada precisó que el beneficio correspondía únicamente a la edad. (…) Ahora, tampoco se encuentra que se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial. Si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 trató sobre la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen anterior fuera el general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que nada impedía

que el tribunal acudiera a esa decisión y acogiera reglas similares a las ahí establecidas. Incluso, la propia Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la regla de exclusión del IBL aplica para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. (…) Justamente por lo anterior, la Sala estima que el tribunal no aplicó indebidamente la jurisprudencia que correspondía al caso, porque era viable acudir a la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, para determinar los factores que hacían parte de la liquidación pensional de la que es beneficiaria la [accionante], por encontrarse en un régimen pensional anterior al de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00012-00(AC)

Actor:JULIA MARGARITA AGAMEZ VARILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Julia Margarita Agamez Varilla contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de

Decisión.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Julia Margarita Agamez Varilla pidió la protección de los derechos fundamentales

a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la igualdad y de derechos adquiridos, así como de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley, que estimó vulnerados por la sentencia del 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, SALA TERCERA DE DECISION, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 25 de junio de 2020, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual accedió las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de diciembre de 1992 al 29 de diciembre de 1993.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución Nº 001377 del 13 de febrero de 1995, Cajanal (hoy UGPP) reconoció la pensión de jubilación al señor Rafael Adelmo Solano Narváez, efectiva a partir del 1º de octubre de 1990 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, el cual se produjo el 30 de diciembre de 1993. 2.2. El señor Rafael Adelmo Solano Narváez falleció el 26 de marzo de 2004. Por

lo anterior, mediante Resolución Nº 30568 del 30 de septiembre de 2005, Cajanal reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Julia Margarita Agamez Varilla, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 50 % y, el 50 % restante, se sustituyó a los menores hijos del causante Rafael Armando, David Alfonso y Álvaro Joaquín Solano Agamez. 2.3. El 22 de julio de 2013, la señora Agamez Varilla solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales que devengó el causante en el último año de servicio. 2.4. La UGPP, mediante Resolución Nº RDP 034569 del 30 de julio de 2013, denegó dicha solicitud. La actora apeló y la UGPP, por Resolución Nº RDP 041004 del 4 de septiembre de 2013, la confirmó. 2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Julia Margarita Agamez Varilla pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. Nº 001377 del 13 de febrero de 1995, RDP 034569 del 30 de julio de 2013 y RDP 041004 del 4 de septiembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación post morten con el 75 % de salarios que devengó el causante en el último año de servicios. 2.6. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Montería,

que, por sentencia del 23 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó que se reliquidara la pensión de sobrevivientes de la actora, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el año anterior al retiro del servicio, esto es: la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad, y con efectos a partir del 22 de julio de 2010, por prescripción trienal. 2.7. Inconformes con la anterior decisión, la actora y la UGPP apelaron y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por sentencia del 25 de junio de 2020, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, el tribunal estimó que si bien el causante, señor Solano Narváez, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto era que el beneficio recaía únicamente en cuanto a la edad, pero que, respecto de los factores salariales que debían tenerse en cuenta, debía aplicarse la Ley 33, esto es, el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.7.1. Adicionalmente, manifestó que, conforme con la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, para los efectos de la inclusión de factores salariales debían tenerse en cuenta solamente aquellos enlistados en la Ley 33 de 1985 y sobre los que se hubiere cotizado.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Julia Margarita Agamez Varilla, preliminarmente, explicó que la solicitud de amparo debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó que la sentencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto fáctico, por cuanto, según dijo, no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta de que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, debía pensionarse con los parámetros de esa norma. 3.1.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que señala las condiciones para el régimen de transición, esto es, 15 años de servicio continuos o discontinuos con anterioridad a la vigencia de dicha ley. 3.1.3. Desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, no son aplicables las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, porque esa sentencia no guarda identidad fáctica con el sub lite, debido a que hace referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 3.1.4. Que, además, en sede de tutela y en casos similares1, el Consejo de Estado ha concedido el amparo solicitado.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 15 de enero de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda y ordenó a la actora que la subsanara en el sentido de aportar el poder conferido al abogado para actuar. 4.2. La actora subsanó la demanda y el Despacho Sustanciador, por auto del 8 de febrero de 2021, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión.

Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al director de la UGPP. 1 Sentencia del 10 de junio de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso No. 2019-01662-00. Sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso No. 2019-04749-00. 4.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 10 de febrero de 2021.

5. Intervenciones 5.1. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió que se declarara improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Que la actora pretendía sustituir una decisión judicial debidamente ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, cuestión que no resulta procedente. Que, además, la providencia acusada se dictó con fundamento en la

jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente y aplicable al tema. 5.1.2. Que, siendo así, resultaba claro que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que fue debidamente analizado y decidido por el tribunal competente. Que asumir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial. 5.1.3. Que la tutela no procedía como mecanismo transitorio, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela. 5.1.4. Que, por último, la tutela tampoco cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso luego de transcurridos ocho meses desde que se dictó la providencia acusada. 5.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el

Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a plantear el problema jurídico, la Sala estima necesario hacer la siguiente precisión respecto de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 2.2. La UGPP alegó que la tutela presentada por la señora Julia Margarita Agamez Varilla no cumple el requisito de inmediatez y, por lo tanto, debe declararse improcedente. Sin embargo, la Sala estima que está cumplido este requisito, toda vez que la sentencia aquí acusada fue notificada por correo electrónico del 7 de julio de 2020, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 125 de enero de 2021, esto es, dentro del término de seis meses. 2.2.1. Como se sabe, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada,

4 SU-573 de 2017. 5 Teniendo en cuenta la vacancia judicial corrió desde el 19 de diciembre de 2020 y hasta el 11 de enero de 2021. es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el

derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.2.2. La Sala también encuentra acreditados los demás requisitos generales exigidos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.3. Corresponde, entonces, a la Sala determinar si la sentencia del 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, incurrió en: (i) defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas que daban cuenta de que el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; (ii) defecto sustantivo, por no aplicar el parágrafo 2 del artículo 1º que dispone las condiciones del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y (iii) desconocimiento del precedente judicial, al aplicar al caso concreto la sentencia del 28 de agosto de 2018.

3. Solución del problema jurídico planteado 3.1. Para determinar si la sentencia del 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente judicial, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de dicha decisión. 3.2. En la decisión objeto de tutela, el tribunal demandado, en primer lugar, precisó que el causante de la pensión que había sustituido la señora Julia Margarita

Agamez Varilla era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, comoquiera que para el momento en que empezó a regir esa norma, contaba con 19 años y 7 meses de servicios. Resaltó que el beneficio del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 correspondía únicamente a la edad, pues, en lo demás – como el monto y, por ende, factores a tener en cuenta– se regían por el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985. 3.2.1. Seguidamente, la autoridad judicial demandada explicó que la pensión del actor se debía liquidar conforme con el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes que efectuó durante el último año de servicio y con los factores enlistados en la Ley 33 de 1985. 3.2.2. Adicionalmente, respecto de los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, señaló que, inicialmente, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado establecía que los factores enlistados en la Ley 33 eran meramente enunciativos y que, por ende, debían incluirse todos los factores que hubiere recibido el trabajador como contraprestación directa de los servicios prestados. Que, no obstante, esa posición cambió con la sentencia del 28 de 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, que estableció que

los factores enlistados tenían el carácter de taxativo y no enunciativo. 3.2.3. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la demandante no tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada, por cuanto si bien en el acto de reconocimiento pensional solo se tuvo en cuenta la asignación básica y no la bonificación por servicios, a pesar de que se efectuaron aportes, lo cierto era que aún con la inclusión de ese factor, el valor equivaldría a $ 74.000 para el año 1993 y, para ese momento, la pensión que se pagaba al causante fue de un salario mínimo legal mensual vigente, esto es $ 81.510. En otras palabras, la mesada pensional que percibió el causante (aún sin incluir la bonificación por servicios) fue superior a la que correspondía conforme con los factores salariales sobre los que se efectuó aportes y, por lo tanto, no había lugar a ordenar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión post mortem. Así lo expuso el tribunal: Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado que (…) el último año de servicios del causante está comprendido entre el 29 de diciembre de 1992 y el 29 de diciembre de 1993, periodo en el cual devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, viáticos, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, de ellos solo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (sic), por lo cual los demás no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión del actor; en tal sentido en el acto de reconocimiento pensional, solo se tuvo

en cuenta la asignación básica; ahora bien, debe precisarse que dicha liquidación se hizo conforme a los factores allegados por el causante y que correspondían al año 1989 y 1990, y que la liquidación arrojó la suma de $ 36.579,25 pesos, la cual al ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente fue ajustada al valor de este para el año 1990, es decir, a la suma de $ 41.025 pesos, ahora bien en principio se podría pensar que al agregar el valor del nuevo factor (Bonificación por servicios prestados) la parte activa tendría derecho a la reliquidación de la pensión, pues la misma se incrementaría, sin embargo el IBL de la actora sumando la asignación básica más la doceava de la bonificación por servicios prestados arroja la suma de $ 99.539,58 pesos cuyo 75 % equivale a 74.654,68 pesos y para el año 1993 la pensión que se pagaba al actor era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, es decir, el valor de $ 81.510 pesos, es decir, que la mesada pensional percibida por el actor es superior a aquella que correspondería a la liquidación conforme a los factores salariales devengados por lo cual no tiene derecho a la reliquidación de la pensión. 3.3. A partir de lo anterior, la Sala estima que el tribunal demandado no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Como se vio, en la sentencia objeto de tutela no desconoció que el causante de la pensión fuera beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues se tuvo en cuenta que para la entrada en vigencia de esa norma contaba con más de 15 años de servicio. Tampoco desconoció que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 prevé las

condiciones del régimen de transición. No obstante, ocurre que precisamente con fundamento en esa norma, la autoridad judicial demandada precisó que el beneficio correspondía únicamente a la edad. 3.3.1. Para la Sala, el tribunal aplicó e interpretó correctamente el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues es cierto que esa norma contempla que para la entrada en vigencia, los empleados que hubieren cumplido 15 años de servicio, se les respetaría el régimen anterior únicamente en cuanto a la edad de jubilación, así lo dispuso: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley” (subraya la Sala). 3.4. Ahora, tampoco se encuentra que se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial. Si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 trató sobre la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen anterior fuera el general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que nada impedía que el tribunal acudiera a esa decisión y acogiera reglas similares a las ahí establecidas. Incluso, la propia Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la regla de exclusión del IBL aplica para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, así: Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena “reafirmó la

interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”. Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.). En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales. El anterior precedente constitucional ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional –tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión– en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de

2018, T-078 de 2014, T-494 de 2017, T-643 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-328 de 2018 y T-368 de 20187. 3.4.1. Justamente por lo anterior, la Sala estima que el tribunal no aplicó indebidamente la jurisprudencia que correspondía al caso, porque era viable acudir a la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, para determinar los factores que hacían parte de la liquidación pensional de la que es beneficiaria la señora Agamez Varilla, por encontrarse en un régimen pensional anterior al de la Ley 100 de 1993. 3.5. Respecto del argumento referente a que, en sede de tutela, esta Corporación ha amparado los derechos fundamentales en casos similares, la Sala precisa lo siguiente: 3.5.1. Las sentencias del 10 de junio de 2019 y del 12 de diciembre de 2019, dictadas, respetivamente, por la Sección Segunda, Subsección B8, y por la Sección Tercera, Subsección B9 de esta Corporación, fueron revocadas, en su orden, por las sentencias del 19 de septiembre de 2019 y del 28 de mayo de 2020, proferidas por la Sección Primera10 y por esta Sala11 y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda. 3.6. De acuerdo con lo anterior, las sentencias de tutela a las que se refiere la actora, no se pueden tomar como pautas del derecho a la igualdad, debido a que perdieron efectos jurídicos como consecuencia de la revocatoria en sede de segunda instancia. 3.7. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 25 de

junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, ni en desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Julia Margarita Agamez Varilla, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30

7 Corte Constitucional. Sentencia T–109 de 2019. 8 Proceso Nº 11001031500020190474900. M.P. César Palomino Rincón. 9 Proceso Nº No. 11001031500020190166200. M.P. Alberto Montaña Plata. 10 M.P. Oswaldo Giraldo López. 11 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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