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CE-11001-03-15-000-2021-00012-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00012-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No procede abrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario para emitir un pronunciamiento de fondo / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo de esa prestación con los factores salariales sobre los que el empleado aportó. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una

instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00012-01(AC)

Actor: JULIA MARGARITA AGAMEZ VARILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 11 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio de un juez administrativo de Montería, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de la pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores devengados por el causante durante el último año de servicios. Se afirma que la decisión vulneró los derechos al debido proceso, vida digna, mínimo vital y a la igualdad pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2020, Julia Margarita Agamez Varilla, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba para que se infirmara la sentencia del 25 de junio de 2020, que revocó el fallo estimatorio del Juez Tercero Administrativo de Montería y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP, que negaron la reliquidación de la pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores devengados por el causante durante el último año de servicios. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, vida digna, mínimo vital y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección

Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad n°. 25000-23-25000-2006-07509-01 sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión. Agregó que, no se tuvo en cuenta que el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. El 8 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción, porque la solicitante pretender sustituir una decisión judicial debidamente ejecutoriada y no cumple con los requisitos de inmediatez y transitoriedad. El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio. El 11 de marzo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que denegó la solicitud al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales, ni se configuró alguno de los defectos alegados. Agregó que la decisión se fundamentó en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 8 de abril de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de

Estado-Sección Cuarta del 11 de marzo de 2021, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;

trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo de esa prestación con los factores salariales sobre los que el empleado aportó. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la

controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 11 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de Julia Agamez Varilla, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

APO/MCC

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