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CE-11001-03-15-000-2021-00013-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00013-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Para la Sala, el conocimiento del daño fue coetáneo al hecho dañoso, pues, una vez ocurrido el accidente, las evidentes lesiones sufridas fueron consignadas, no solo en el informe policial, sino también en la historia clínica, hechos que concretaron el daño, sin que para esto fuera menester esperar a que los accionantes fueran dados de alta, de donde resulta que, en el presente caso, las consecuencias del hecho dañoso fueron de conocimiento inmediato de los impugnantes, atendiendo a la naturaleza de las lesiones. (…) De esta manera resulta inviable, so pretexto de introducir una interpretación de la concreción del daño antijurídico a partir del alta hospitalaria. (…) La Sala concluye que la providencia de 30 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad ni al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al confirmar el auto del 27 de junio de 2019 del Juzgado Primero Administrativo de Girardot que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00013-00(AC)

Actor: LAURA CONTRERAS BARRIENTOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

GIRARDOT

1. La acción de tutela Los señores Laura Contreras Barrientos, Orlando Robles Camargo, Mónica Liliana, Daniela Alexandra, María Fernanda y Eddy Gabriela Robles Contreras, a través de apoderado promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, en consecuencia, revocar los autos proferidos el 27 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, providencias mediante las cuales se decretó la caducidad del medio de control de reparación directa, para en su lugar, ordenar continuar con el trámite, toda vez que no ha operado la caducidad de la

acción. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El 12 de abril de 2017, en la vía que de Bogotá conduce a Girardot, variante Melgar sector de Tolemaida, los señores Laura Contreras Barrientos, Orlando Robles Camargo y Eddy Gabriela Robles Contreras se desplazaban en su vehículo particular, cuando intempestivamente se presentó un derrumbe de arena, tierra y una gran roca que colisionó sobre su auto, haciéndoles perder el control de su automotor y volcándose al costado de la vía. ii) Con ocasión del siniestro, los ocupantes del vehículo quedaron lesionados: Laura Contreras con fractura en las vértebras cervicales arco posterior y anterior C1 y hemorragia intracerebral; el señor Orlando Robles lesión en hombro izquierdo y brazo derecho presentado deformidad y lesión en la clavícula y Eddy Gabriela con lesiones físicas leves, pero afectada psicológica y emocionalmente. iii) Lo señores Laura Contreras Barrientos, Orlando Robles Camargo, Mónica Liliana, Daniela Alexandra, María Fernanda y Eddy Gabriela Robles Contreras, radicaron medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerios de Trasporte y de Defensa Nacional, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, la Concesionaria Vía 40 Express S.A.S., Agencia Nacional de Infraestructura, Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional -DITRA y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que fueran declarados

patrimonialmente responsables, por la falla del servicio derivada de la falta de previsibilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito. iv) El 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, profirió auto declarando la caducidad del medio de control de reparación directa, por haber operado dicho fenómeno jurídico. v) El 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la providencia apelada. 1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes Los accionantes centraron su reparo en la configuración de dos defectos: 1.3.1. Defecto fáctico: Omitieron la existencia de las pruebas que permitían contabilizar el término de la caducidad del medio de control de reparación directa, no a partir de la ocurrencia del hecho dañoso -12 de abril de 2017-, sino a partir de la concreción del daño antijurídico, esto es, cuando tuvieron conciencia de los perjuicios a la salud causados por el accidente, por lo que, en su criterio, debieron contabilizarse dos tiempos diferentes para cada uno de los perjudicados desde cuando fueron dados de alta del hospital, así: para el señor Orlando Robles a partir del 28 de abril de 2017 y para la señora Laura Contreras el 23 de julio de la misma anualidad, quedando pendiente la evolución de su recuperación. Tal situación se encuentra probada con la historia clínica de los accionantes, no siendo de recibo la afirmación del Tribunal al señalar que se podía dar inicio a la

demanda y, posteriormente demostrar los perjuicios ocasionados, en este caso, pues están justificados unos daños de orden patrimonial, y su concreción, no es la fecha en que ocurrieron los hechos como lo manifestaron las autoridades, sino posterior a ellos, tales como: i) gastos de desplazamiento, ii) alojamiento y manutención de sus familiares en la ciudad de Girardot, iii) gastos de parqueadero, grúa y reparación del vehículo, y iv) terapias sicológicas, entre otros. 1.3.2. Desconocimiento del precedente Fueron desatendidas las sentencias del Consejo de Estado conforme a las cuales el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, razón por la cual es dable considerar que el término de caducidad, en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de su ocurrencia deben contarse a partir de dicha existencia o manifestación. i) sentencia de tutela del 11 de agosto de 2016, radicado núm. 11001-03-15-0002015-02978-01(AC) ii) sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2018, radicado núm. 11001-03-15000-2018-00872-01(AC). iii) sentencia del 13 de diciembre de 2017, Sección Tercera, radicado núm. 19001233100020080025401. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia admitida por auto del 14 de enero de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección B como demandados y como tercero interesado al Juzgado Primero Administrativo de Girardot dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 25307-33-33-001-2019-00213-00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.2. La juez primera administrativa de Girardot,1 Ana Fabiola Cárdenas Hurtado, señaló que los accionantes con la interposición de la acción de tutela pretenden reabrir la discusión de la caducidad, petición que fue desatada por las autoridades judiciales competentes, razón por la cual solicita se declare su improcedencia. Advirtió que el apoderado de los demandantes, en el medio de control de reparación directa, fue enfático en manifestar que la imputación de la falla del servicio a las autoridades demandadas se efectuaba por la negligencia en el cuidado de la vía, falta de señalización, previsibilidad, entre otras, que conllevaron al siniestro que tuvo lugar el 12 de julio de 2017; bajo esta premisa considera que los accionantes pretenden hacer incurrir en error a esta instancia, con el fin de que el término de la caducidad se inicie a partir del egreso del hospital de los ocupantes del vehículo, postura inaplicable al asunto objeto de litis, pues la imputación no giró en torno a las consecuencias médicas del accidente, sino a la ocurrencia del siniestro por las supuestas condiciones desfavorables de la vía,

hecho en virtud del cual, el conteo debe realizarse a partir del día siguiente a que aquel tuvo lugar, como en efecto se hizo. 1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,2 a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al proferir el auto de 30 de junio de 2020, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 25307-33-33-001-2019-00213-00 [01], que

1Expediente digital de tutela. 2http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202100657001100103 , índice No. 7confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot que declaró la caducidad de dicho medio de control.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su

jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.3. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 27 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De igual modo, se encuentra cumplido la inmediatez, debido a que la providencia

acusada fue proferida el 30 de junio de 2020 y notificada por estado del 31 de julio de la misma anualidad,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 13 de enero de 2021,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH %2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d 7http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202100013001100103 El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 20 de junio de 2019, los señores Laura Contreras Barrientos, Orlando Robles Camargo, Mónica Liliana, Daniela Alexandra, María Fernanda y Eddy Gabriela Robles Contreras, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterios de Trasporte y de Defensa Nacional, el Instituto Nacional de VíasINVIAS, la Concesionaria Vía 40 Express S.A.S., la Agencia Nacional de Infraestructura, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional -DITRA y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables, por la falla del servicio derivada de la falta de previsibilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito.8 2.4.2. El 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot profirió auto interlocutorio mediante el cual declaró la caducidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa.9 2.4.3. El 30 de junio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó en su totalidad la decisión proferida por el juez a quo.10 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Los accionantes interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto del 30 de junio de 2020, dictado dentro del proceso de reparación directa con

radicado núm. 25307-33-33-001-2019-00213-00 [01], que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot que declaró la caducidad del medio de control. Esta Sala abordará las razones por las cuales considera que no se configuraron los defectos alegados por los accionantes en la providencia proferida por el Tribunal Administrativos de Cundinamarca desde la siguiente perspectiva: el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.5.1. La caducidad del medio de control de reparación directa 8 Expediente digital acción de tutela. 9 Expediente digital acción de tutela. 10 Expediente digital acción de tutela. El medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido en los términos del artículo 90 constitucional, con el fin de habilitar a la persona a quien se le ha infligido un daño antijurídico, para reclamar directamente al Estado la correspondiente indemnización por los hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupaciones temporales o definitivas de inmuebles por trabajos públicos o por cualquier otra causa. La interposición de una demanda de esta naturaleza se encuentra sujeta al acatamiento de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la observancia del término de caducidad, figura que ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un límite de tiempo para acudir a la jurisdicción. Así, se dispone de un término de dos años para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se pretenda la reparación directa del daño. El

anterior plazo debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de él en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su acontecimiento.11 Ahora bien, este término es de carácter objetivo y fue establecido por el legislador en garantía de la seguridad jurídica y del interés general, a fin de resolver de manera definitiva los conflictos e impedir que estos permanezcan en el tiempo sin ser resueltos. 2.5.3. Caso concreto El argumento central de la impugnación es del siguiente tenor: cuando estamos hablando de un accidente de tránsito que le ha generado unos perjuicios patrimoniales de orden material y moral, ocurridos con posterioridad a dicha fecha, y los cuales sólo se pueden determinar cuándo dicho daño patrimonial ha quedado establecido; o dicho de otra forma, el término de caducidad empezaría a correr a partir de la fecha en que se concretó el daño antijurídico y tal eventualidad se da en un tiempo distinto para cada uno de los perjudicados de manera directa, siendo así que el momento para cuando mis poderdantes LAURA CONTRERAS BARRIENTOS y ORLANDO ROBLES CAMARGO tuvieron conciencia del daño que les fue ocasionado y pudieron concretar el mismo fue para la época en que fueron dados de alta. Esta interpretación, por resultar contraria a lo probado en el expediente, fue rechazada por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa por preclusión del 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 9 de diciembre de 2019, expediente radicado núm. 17001-23-33-000-2017-00171-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. término de caducidad del medio de contro. La misma autoridad destacó que, en el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado aduciendo la falta de señalización, de mantenimiento y conservación de la infraestructura, la incursión en omisión por no haber realizado las respectivas obras y por el incumplimiento de los protocolos de seguridad en la vía donde ocurrió el accidente. Bajo este contexto, en la providencia objeto de litis, la autoridad judicial examinó a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado,12 el tema de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias procedente del acaecimiento del hecho dañoso y de la falla del servicio derivada de la falta de previsibilidad en la ocurrencia del suceso. Desde la anterior perspectiva, luego del estudio de los hechos y de las pruebas obrantes, constató que los accionantes tuvieron conocimiento de la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas en el accidente de tránsito desde el 12 de abril de 2017 y, al efecto, discurrió como sigue: Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia deberá confirmarse, porque, contrario a

lo señalado por la parte actora en su recurso de apelación, Laura Contreras Barrientos, Orlando Robles Camargo y su hija Eddy Gabriela Robles Contreras conocieron de la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas en el accidente de tránsito desde el 12 de abril de 2017. En efecto, tal y como se consigna en el informe policial de Accidente de Tránsito C000526133 diligenciado por el Organismo de Tránsito de Ricaurte, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de la siguiente forma: Fecha de ocurrencia del accidente 12/04/2017

Conductor: Robles Camargo Orlando Descripción de lesiones: fractura de clavícula conminuta de tercio medio.

Víctimas, pasajeros, acompañantes o peatones: Conteras Barrientos Laura Descripción de lesiones: fractura de vértebras cervicales hemorragia intracerebral en hemisferio subcontical, fractura de arco anterior y posterior de C-1. También se allegó al proceso Historia Clínica de las víctimas con fecha de ingreso 12 de abril de 2017 de la Clínica San Sebastián de Girardot, en donde ingresaron por urgencias y luego se indicó su diagnóstico de la siguiente manera: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, i) 4 de febrero de 2010, expediente radicado núm. 54001-23-31-0001992-07531-01, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, ii) 15 de abril de 2010, expediente radicado núm. 13001-2331-000-1994-09830-01, C .P. Mauricio Fajardo Gómez.

1. Historia Clínica de Orlando Robles Camargo Fecha de ingreso. 12/04/2017

Motivo de la consulta: fractura de huesos largos Enfermedad actual: paciente traído por ambulancia por cuadro de media hora de evolución consistente en traumatismo de hombro derecho al ser víctima de un derrumbe mientras transitaba en un vehículo limitación funcional por la cual ingresa. […] Diagnóstico principal: S420 fractura de clavícula.

2. Historia Clínica de Laura Contreras Barrientos Fecha de ingreso. 12/04/2017

Motivo de la consulta: fractura de huesos largos Enfermedad actual: paciente traído por ambulancia por cuadro de media hora de evolución consistente en traumatismo de hombro derecho al ser víctima de un derrumbe mientras transitaba como ocupante de un vehículo, ulterior dolor craneocervical por la cual ingresa. […] Diagnóstico principal: fractura de otras vértebras cervicales especificadas

S060 Concusión. En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos presentados en la apelación, pues no es posible, que el conteo de la caducidad se realice a partir de una fecha distinta a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 2017, teniendo en cuenta que para ese momento la Historia Clínica daba cuenta de manera precisa el daño ocasionado por el accidente de tránsito. Adicionalmente, se advierte que nada impedía a los accionantes acudir a la jurisdicción contencioso

administrativa para reclamar sus pretensiones de reparación directa con anterioridad a la fecha de caducidad. La Sala considera que es razonable la interpretación del Tribunal, así como la conclusión a la que arribó, por cuanto resulta diáfano que el mismo día de acaecimiento del accidente -12 de abril de 2017 los accionantes tuvieron pleno conocimiento del daño derivado del mismo, conforme al informe policial y al diagnóstico médico consignado en la historia clínica. La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal, de igual forma, atendió lo manifestado en el escrito impugnatorio, en el que se aduce que el término de caducidad debía contabilizarse, no desde la ocurrencia del hecho dañoso, sino a partir del momento en que tuvieron conciencia del mismo y lo pudieron concretar, el que aconteció para la época en que fueron dados de alta del hospital, donde fueron sometidos a intervenciones quirúrgicas, la primera de ellas, es decir la señora Laura Contreras Barrientos, el día 23 de julio de 2017, y el segundo de ellos, el señor Orlando Robles, el 28 de abril de 2017, fechas estas que son las que deben ser consideradas para establecer el momento en que se hizo evidente el daño y se pudo concretar el mismo. Al respecto, el Tribunal concluyó: En el presente caso no hay lugar a aplicar la teoría del daño descubierto, a través de la cual los perjuicios irrogados se determinan en etapas posteriores a la ocurrencia de los hechos, en razón a que concurrió en un solo momento el hecho que dio lugar al daño y el conocimiento del mismo, descritos y establecidos en el artículo 164 del CPACA.

Así las cosas, teniendo claro que Laura Contreras Barrientos, Orlando Robles Camargo y Eddy Gabriela Robles Contreras tuvieron conocimiento desde el 12 de abril de 2017, el término de dos años, que trata el artículo 164 CPACA, para presentar la demanda de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 13 de abril de 2017 y terminó el 13 de abril de 2019. Si bien se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó el 11 de abril de 2019, dos días antes a vencer los términos. El día 10 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia y se expidió constancia de celebración; por tanto se reanudó el cómputo de los términos hasta el 12 de junio de 2019. En ese sentido, dado que la demanda se presentó el 20 de junio de 2019, de conformidad con lo normado en el literal i) del artículo 164 del CPACA, se impone concluir que se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello. La Sala considera que la contabilización del término de caducidad en una fecha diferente a la del acaecimiento del daño -día del accidente-, resulta contraria a la prueba que milita en el expediente, valorada de manera suficiente y razonada por las respectivas autoridades judiciales. El entendimiento de los tutelantes persigue extender de forma indebida, y contra toda evidencia, el término de caducidad, introduciendo el artificio de que solo se concretó el daño antijurídico, cuando tuvieron conciencia del mismo, lo que ocurrió «para la época en que fueron dados

de alta del hospital», fecha para la cual empezaría a correr el término de caducidad. La Sala estima que conforme al artículo 164 del CPACA, que los accionantes tuvieron conocimiento del daño el mismo día de la ocurrencia del accidente, y, en consecuencia, el tiempo de la estancia hospitalaria no tiene la virtualidad de enervar los efectos y alcances del diagnóstico que obra en la historia clínica, realizado el mismo día del accidente, que describe expresamente las lesiones padecidas, como tampoco los claros términos que, en el mismo sentido, aparecen en el informe de la Policía, sin que, de otra parte, exista prueba de que los interesados no hubieran tenido, a esa fecha, conocimiento del hecho dañoso. Y es que la estadía hospitalaria se remite, de manera exclusiva, al tratamiento de las lesiones producidas con ocasión del accidente, de lo que da cuenta la historia clínica de los dos accionantes, sin que él influya, directa o indirectamente, en el conocimiento del daño desde el día del siniestro, lo que permite reiterar que a partir de este hecho, debe contabilizarse el término de caducidad, esto es, del 12 de abril 2017, y no de la fecha en que fueron dados de alta los impugnantes, todo lo cual demuestra que el medio de control se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello. De esta manera, para la Sala, el conocimiento del daño fue coetáneo al hecho dañoso, pues, una vez ocurrido el accidente, las evidentes lesiones sufridas fueron consi

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