CE-11001-03-15-000-2021-00014-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00014-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS A LA PARTE CIVIL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[L]a parte actora estimó que la providencia de 3 de agosto de 2020 proferida por la autoridad judicial accionada basó su decisión en jurisprudencia proferida con posterioridad al fallo apelado en primera instancia, desconociendo el precedente jurisprudencial citado y aplicado por el Tribunal a quo, a través del cual se estableció que debido a la prolongación de la etapa de investigación del proceso penal, sin haber proferido oportunamente resolución de acusación, produjo la cesación del procedimiento penal, y la consecuente [pérdida] de la reparación de perjuicios de la parte civil, comoquiera que la Sección Tercera de esta Corporación aplicó la sentencia de 14 de junio de 2019, para fallar segunda instancia. (…) [L]a Sala retoma el derrotero expuesto por el actor, de acuerdo con el cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en el defecto estudiado, debido a que al declararse la prescripción de la acción penal, todas y cada una de las acciones relativas a la reparación del daño respecto de los terceros civilmente responsables se encontraban totalmente prescritas, aduciendo que no era necesario hacer un examen probatorio profundo para determinar la ocurrencia de dicho fenómeno
prescriptivo. Sin embargo, de la exposición de motivos del accionante no se evidencia el cumplimiento de las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, no es claro cuales pruebas se dejaron de valorar por parte del juez natural, cuales fueron valoradas de forma indebida. Por otra parte, aún si en gracia de discusión se estudiara de fondo el cargo, no se evidencia que el razonamiento desarrollado por el juez de instancia se aleje de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, mas si evidenció que no fue probado que la conducta de la entidad demandada en la reparación directa, fuera la causante de los perjuicios cuya reparación reclaman los demandantes. (…) [Frente al defecto de desconocimiento del precedente judicial,] la Sala anticipa que tal argumento no tiene vocación de éxito, toda vez que las autoridades judiciales al momento de dirimir un conflicto deben observar el derrotero jurisprudencial que se encuentre vigente y haya sido proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual, para el caso en estudio, corresponde a la tesis vertida en la sentencia de 14 de junio de 2019. (…)
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA
REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA CIVIL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO
[Ahora bien, según sostiene la parte actora], la autoridad judicial cuestionada desconoció lo previsto en los artículos 2358 y 2536 del Código Civil, el artículo
1081 del Código de Comercio, y en los artículos 1º de la Ley 791 de 2001 (sic), y 1º de la Ley 50 de 1936, normas que establecen la prescripción de la reparación del daño en materia civil, y la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro en materia comercial, con lo cual vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Se extrae del escrito de tutela que la inconformidad de la parte actora radica en que la providencia enjuiciada no tuvo en cuenta la prescripción y falta de oportunidad para demandar al propietario del vehículo, a la empresa transportadora o eventualmente a la aseguradora, para el reconocimiento de los perjuicios [ocasionados] por el accidente de tránsito, tal como lo determinan las normas [anteriormente] citadas. Contrario a lo sostenido por la parte, la autoridad judicial si analizó el fenómeno de la prescripción en el caso concreto, en la medida que explicó que la posibilidad de obtener una reparación de los daños irrogados se pudo haber obtenido a través del respectivo proceso en contra de los obligados solidariamente. (…) [L]a Sala destaca que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustancial alegado por la parte accionante, puesto que, tal como lo explicó dicha parte, las disposiciones invocadas en el escrito de tutela [refieren] a la acción de responsabilidad civil, el contrato de seguro y su prescripción, temas que no eran objeto de estudio en el proceso contencioso administrativo. Concluye la Sala que no procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por [la parte actora], porque no se encontraron configurados los yerros propuestos
respecto de la sentencia de 3 de agosto de 2020, mediante el ejercicio de la tutela del vocativo de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-0002021-00014-00(AC)
Actor: MARIO JOSÉ APONTE JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Los señores Mario José Aponte Jiménez, Aura Rosa Vence Argote y Jader Alexander Zabaleta Daza, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado2, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017.
Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segunda instancia, calendada 3 de agosto de 2020, proferida al
interior del proceso ordinario con radicado No. 44001-23-31-000-2006-0053701, y correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por los accionantes y otros3 contra la Rama Judicial, mediante la cual fue revocada la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 21 de junio de 2012 y, en consecuencia, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.
2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. En la madrugada del 7 de diciembre de 1996, en cercanías de la población de Arenas, jurisdicción del Municipio de Riohacha, se produjo la muerte de los señores Roberto Carlos Aponte Vence, Edgardo Alfredo Zabaleta Urbina, Silvio Gustavo Urbina Moreno y resultaron heridos Jader Alexander Zabaleta Daza y José Alberto Zabaleta Urbina, quienes se movilizaban en una camioneta que colisionó con el vehículo tracto camión, ubicado de manera imprudente por el conductor (Fernando Sánchez Ramón), sin la debida señalización, el cual fue capturado posteriormente por las autoridades locales luego de darse a la fuga una vez ocurrido el accidente. 2.2. La Unidad de Fiscalías Especializadas de Riohacha, el 9 de diciembre de 1996 dictó resolución de apertura de investigación con fundamento en el acervo probatorio recaudado. Por su parte, el sindicado Fernando Sánchez Ramón, fue vinculado a las diligencias el 9 de diciembre de 1996.
2.3. Dentro del proceso penal los señores Mario José Aponte Urbina, Aura Rosa Vence Argote, Jader Alexander Zabaleta Daza y otros afectados por los delitos investigados por la fiscalía de conocimiento, presentaron, a través de apoderado, demanda de constitución de parte civil el 26 de mayo de 1997, reclamando los perjuicios materiales y morales ocasionados por el investigado. 2.4. La Fiscalía 1ª de la Unidad de Delitos contra la vida y la integridad personal y otros, mediante providencia del 8 de julio de 1997 resolvió la situación jurídica del sindicado, quien fue dejado en libertad previo el otorgamiento de una caución, y la admisión de la demanda de constitución de parte civil de los afectados por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales. Sin embargo, ante el incumplimiento por parte del señor Sánchez Ramón 2 La acción de tutela fue presentada por mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 18 de diciembre de 2020. 3 Mario José Aponte Jiménez, Aura Rosa Vence Argote, Mario Javier Aponte Vence, Leidys Mariana Aponte Vence, Lucas Manuel Vence, Rosario Elena Argote, Mario Aponte Alivella, Elvira Del Socorro Jiménez De Aponte, Jader Alexander Zabaleta Daza Etilvia Zabaleta De Carrillo Y María Auxiliadora Zabaleta. respecto de la constitución de la caución, se libró orden de captura el 18 de mayo de 1998. 2.5. La fiscalía de conocimiento, mediante escrito de 20 de enero de 2000 formuló acusación al señor Fernando Sánchez Ramón como autor de los delitos
de homicidio culposo y lesiones personales. Posteriormente remitió el expediente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha, para que iniciara la etapa de juzgamiento. 2.6. El defensor del procesado interpuso recurso de alzada contra la providencia calificatoria ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, sin embargo, la decisión fue confirmada en todas sus partes. 2.7. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha, convocó en repetidas ocasiones a audiencia pública de juzgamiento del imputado, esto es, el día 3 de agosto de 2001; el 29 de octubre de 2001; el 30 de noviembre de 2001; el 14 de febrero de 2002; y finalmente el 18 de enero de 2002. 2.8. Debido a que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha fue trasladado al Municipio de Maicao – Guajira, el proceso seguido contra Sánchez Ramón le correspondió conocerlo al Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de C.P.P.4, el cual mediante providencia de 26 de noviembre de 2004 declaró el cese de todo procedimiento por prescripción de la acción penal. 2.9. La Procuraduría 159 Judicial Penal de Riohacha interpuso recurso de apelación frente a la precitada decisión, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 1º de febrero de 2005, en el sentido de revocar el auto de 26 de noviembre de 2004 argumentando que no podía
operar el proceso de depuración, liquidación y descongestión reglado por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 por haber sido declarado inexequible en sentencia C-1033 de 20065. Sumado a lo anterior, ordenó compulsar copias del 4 ARTÍCULO 39. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. PARÁGRAFO 2o. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de garantías. 5 Artículo declarado INEXEQUIBLE a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1033-06 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. proceso al Consejo Superior de la Judicatura. 2.10. Empero, el 22 de julio de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha declaró nuevamente la prescripción de la acción penal. Decisión que quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2005. 2.11. Los señores Mario José Aponte Jiménez, Aura Rosa Vence Argote y Jader Alexander Zabaleta Daza y otros formularon acción de reparación directa el 16 de junio de 2006, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios morales que les fueron ocasionados por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, causados por la Nación – Rama Judicial, al declarar la prescripción de la acción penal anteriormente resumida. 2.12. Dicho asunto correspondió por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el cual mediante providencia de 21 de junio de 2012, manifestó: “El daño antijurídico en este caso consiste en la vulneración de la garantía establecida en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual reza que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, pues quienes fueron parte civil en el proceso penal cuya acción prescribió por congestión judicial no tuvieron dicha garantía, lo cual genera a los actores un daño antijurídico el cual debe ser indemnizado por parte del estado.” En tal sentido, dicho cuerpo colegiado falló: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, patrimonialmente RESPONSABLE de los perjuicios ocasionados a los actores con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de MARIO JOSÉ APONTE JIMÉNEZ y AURA ROSA VENCE ARGOTE, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales, Veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de JADER ALEXANDER ZABALETA DAZA, tal cual se indicó en la parte resolutiva de esta providencia.” 2.13. La parte accionante, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación a la decisión en primera instancia, respecto de los numerales 2º y 3º, relativos a las condenas por los perjuicios ocasionados.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, al condenar al pago de los perjuicios, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia y la gravosa situación de los accionantes, por consiguiente, solicita se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito de
demanda, en donde se tazaron en por lo menos cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes reconocidos. 2.14. Consecuentemente, la parte demandada también presentó recurso de apelación contra la aludida decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, manifestando que las circunstancias que llevaron al operador judicial a obrar de la manera en que lo hizo obedecen a la problemática presentada por la congestión judicial, además que no se tuvo en cuenta que el despacho donde se inició la acción penal fue suprimido, designándole toda la carga laboral a un solo despacho que ya tenía los mismos problemas. 2.15. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de providencia de 3 de agosto de 2020, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de los accionantes, fundada en las siguientes consideraciones: “(…) No se probó que la conducta de la entidad fuera la causante de los perjuicios cuya reparación reclaman los demandantes,, (sic) más aún, la prescripción de la acción penal no afectaba el derecho de los accionantes a demandar a terceros civilmente responsables del daño, particularmente al propietario del vehículo. (…) En los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio por mora judicial, se deben verificar el cumplimiento de tres requisitos: (i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva. (ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal. (iii) Que los
demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. (…) En conclusión, la parte actora no demostró que en el presente caso se cumpliera con el segundo requisito. En efecto, la posibilidad de obtener una reparación no se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal, pues los demandantes tenían la posibilidad de iniciar un proceso con respecto a los que estaban obligados solidariamente a reparar el daño causado con el accidente, como por ejemplo el propietario del vehículo.”
3. Sustento de la vulneración Los tutelantes estimaron que la providencia de 3 de agosto de 2020 incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Desconocimiento del precedente La Sala precisa que el extremo accionante denominó el cargo como defecto procedimental absoluto; sin embargo, de la lectura de este, se advierte que su reproche gira en torno a que no se tuvo en cuenta la sentencia de 25 de noviembre de 20046, la cual fue la que en su momento utilizó el Tribunal Administrativo de la Guajira en el fallo de 21 de junio de 2012 y, por el contrario, fincó su decisión en la sentencia de 14 de junio de 20197. 3.2. Defecto sustantivo Advirtió que la judicatura censurada no tuvo en cuenta los artículos 23588 y 25369 del Código Civil, el artículo 108110 del Código de Comercio, ni los artículos 1º11 de la Ley 791 de 2001 (sic), y 1º12 de la Ley 50 de 1936, “para exigir
que la parte actora debió probar la pérdida de la oportunidad de demandar” a terceros civilmente responsables y, agregó que dada la vigencia de la Ley 100 de 1980 para la época, “la extinción de la acción penal trajo consigo la extinción de la acción civil13, desconociéndose la tutela judicial efectiva a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa de la referencia.” 3.3. Defecto fáctico 6 Sentencia de 25 de noviembre de 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida al interior del proceso con radicado N° 25000-23-26-000-1995-01215-01(13539). 7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 14 de junio del 2019. Expediente: 52941. M.P.: Dr. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto. 9 ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción
ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 10 ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. 11 ARTÍCULO 1o. Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas. 12 Artículo 1°. Redúcele a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarías, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc. 13 Ley 100 de 1980.-ARTICULO 108. Prescripción de la Acción Civil. La acción civil proveniente
del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste. Manifestó que “todas las acciones civiles contra el propietario poseedor del tracto camión y/o aseguradora y demás responsables solidarios, se encuentran prescritas a la luz de los artículos 2358, 2536 del código (sic) Civil; artículo 1º de la Ley 791 del 2002,, (sic) artículo 1º Ley 50 de 1936 y artículo 1081 del código de Comercio, ya que para el 3 de agosto del 2020, huelga repetir habían pasado más de veinte (20) años, y sin necesidad de prueba alguna, era lógico y natural que no se podía esperar que los aquí tutelantes, pudiesen acudir sin el fenómeno prescriptivo en su contra, a demandar a terceros civilmente responsables”. Argumentó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido proceso de los tutelantes, enfatizando que “al haber promovido oportunamente la demanda de parte civil dentro del proceso penal, estos tienen derecho a la reparación de los perjuicios que le ocasionó la rama jurisdiccional, al declarar la prescripción al dejar que este fenómeno operara.”
4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales al de Igualdad, Defensa, y al Debido Proceso, al libre Acceso de la Administración de Justicia, a los
accionantes MARIO JOSE APONTE JIMENEZ, AURA ROSA VENCE ARGOTE,
y JADER ALEXANDER ZABALETA DAZA, declarando sin efectos jurídicos (nulo), el fallo de segunda instancia de fecha 3 de agosto de 2020, proferido por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCISO ADMNISTRATIVO – CONSEJO DE ESTAD, firmado por los Distinguidos Magistrados Doctores: MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, RAMIRO PAZOS GUERRERO (PRESIDENTE) Y ALBERTO MONTAÑA PLATA, en el proceso de reparación directa de la radicación 44001-23-31-000-2006-00537-01 (46228), sentencia mediante la cual revoco en todas sus partes el fallo del 21 de junio de 2012 proferido en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha – La Guajira, en el proceso de reparación directa antes indicado y donde fungieron como demandantes los tutelantes y otros y como demandado
NACIÓN – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO: Que en consecuencia se disponga que la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, para que en el menor tiempo posible se proceda a dictar un fallo de segunda instancia que resuelva la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por el apoderado de los demandantes, en contra de la sentencia de primera instancia del 21 de junio del 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha – La Guajira, en el proceso de reparación directa antes referenciado y acorde con los parámetros establecidos
en la presente acción de tutela.
TERCERO: Disponer las demás medidas que este Honorable Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estime pertinentes y adecuadas para restablecer íntegramente los derechos de los accionantes.
CUARTO: Le suplico, a los Distinguidos Magistrados, ordenar que, por la Secretaría se libren las comunicaciones a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.”
5. Trámite de la acción Por medio de auto de 18 de enero de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, y como terceros con interés dispuso la vinculación de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo de la Guajira, y a los ciudadanos Mario José Aponte Vence, Lucas Manuel Vence, Rosario Elena Argote, Mario Aponte Olivella, Elvira del Socorro Jiménez de Aponte, Etilvia
Zabaleta de Carrillo, Leidys Mariana Aponte Vence y María Auxiliadora Zabaleta14. Solicitó a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, como al Tribunal Administrativo de la Guajira, para que remitan, por medio electrónico, las siguientes piezas procesales: i) Copia de la demanda con todos los anexos, con la cual se dio inicio al proceso de reparación directa radicado No. 44001-2331-000-2006-00537-01 y ii) Copia del acto de notificación de la sentencia de segunda instancia, calendada 03 de agosto de 2020.
Posteriormente la Sala reconoció como apoderado judicial de la parte accionante, al abogado Jalter Jesús Alarcón Fonseca, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 5.153.103 y porta la tarjeta profesional 42.530 del C.S. de la Judicatura.
6. Intervenciones Pese a que las partes fueron debidamente notificadas del auto de dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante los oficios15 respectivos vía correo electrónico, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos 14 Leidys Mariana Aponte Vence y María Auxiliadora Zabaleta incluidas en el proceso en virtud de escrito de coadyuvancia presentado a través de apoderado judicial el 1 de febrero de 2021, (Índice 12 SAMAI) 15 Índice N° 6 SAMAI planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia de 3 de agosto de 2020 incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo como lo plantearon los accionantes.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».19 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modific
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