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CE-11001-03-15-000-2021-00017-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00017-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO – El accionante pretende que se analice nuevamente la procedencia de la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro [S]e nota que en sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente la procedencia de la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, reeditando las alegaciones que expuso en la instancia ordinaria, pero bajo el rótulo de defectos, como si esta acción se tratara de una instancia adicional a tal asunto. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia , como ocurre en el presente caso, en donde el actor se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presenta por el [Actor] en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por falta de relevancia constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo

figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00017-00(AC)

Actor: ORACIO HELI MANCERA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Declara la improcedencia del amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Oracio Heli Mancera Moreno en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela

El 18 de diciembre de 20201, Oracio Heli Mancera Moreno, actuando mediante apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 85001-33-33-001-2017-00310-01, adelantado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, la autoridad judicial accionada resolvió, mediante providencia del 27 de agosto de 2020, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia inicial del 29 de abril de 2019 y, en su lugar, entre otros 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 9DA84CD00C6A95BE 575CB82054F78AB1 D61F9F0E629289D9 0817561385F86614, en el expediente de tutela digital. 2 El poder obra a folio 2 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital. 3 El escrito de tutela obra a folios 4-26 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela

digital. asuntos, negar la pretensión correspondiente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Oracio Heli Mancera Moreno ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular a partir del 2 de mayo de 1991 hasta el 17 de noviembre de 1992. Posteriormente, fue aceptado en la misma institución como soldado voluntario desde el 18 de noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 2003, vinculado de conformidad con la Ley 131 de 1985. 1.1.2.- Desde el 1 de noviembre de 2003, fue homologado como soldado profesional de acuerdo con el Decreto 1793 del 2000, calidad que ostentó hasta el 29 de agosto de 2011, fecha de su retiro del servicio activo. 1.1.3.- Mediante la Resolución No. 3425 del 13 de junio de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoció la asignación de retiro, la cual fue liquidada teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más un 40%, dando aplicación al inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004. 1.1.4.- Luego, el 24 de enero de 20174, elevó dos peticiones. En la primera, solicitó el reajuste y reliquidación de la asignación mensual como soldado profesional, tomando como base de liquidación la establecida en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000 y lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31

de diciembre de 2004, en relación con la prima de antigüedad. En la segunda, que se incluyera la partida del subsidio familiar en la asignación de retiro. Ambas súplicas fueron despachadas desfavorablemente mediante oficios Nos. 00036305 y 00037946 del 6 de febrero de 2017, respectivamente. 1.1.5.- En razón de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho7 en contra de CREMIL, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 29 de abril de 20198, accedió parcialmente a las pretensiones. En primer lugar, determinó que el ingreso base para la liquidación de la asignación de retiro era el contemplado en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000, por lo que le correspondía la asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% de su mismo valor, ya que ostentó la condición de soldado voluntario con anterioridad al 1 de enero del 2000, sin embargo, como la asignación se le reconoció por un salario mínimo pero incrementado en un 40%, declaró la nulidad del acto acusado. 4 Las peticiones obran a folios 47-51 y 56-59 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital. 5 Folios 53-55 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6

A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital. 6 Folios 62-65 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital. 7 La demanda obra a folios 30-46 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital. 8 El acta de la audiencia inicial obra a folios 78-88 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital. Así mismo, en relación con el subsidio familiar, precisó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 impedía que este fuera un factor computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales que a la fecha de salida lo tuvieran reconocido, lo que resultaba violatorio del derecho a la igualdad, por lo cual decidió inaplicar tal norma por la vía de la excepción de inconstitucionalidad. De igual forma, advirtió que la CREMIL incurrió en un doble descuento frente a la prima de antigüedad, al realizar el cálculo tomando el 70% de la suma de los dos factores determinantes, a saber, el salario mensual y el valor equivalente al 38.5% del valor de la prima de antigüedad; cuando la fórmula que debía aplicar era el

70% de la asignación básica mensual, más el 38.5% de la prima de antigüedad, más el subsidio familiar en el porcentaje que se encontraba devengando para el momento de su salida. Con esto, concluyó que la asignación de retiro debió fijarse en $1.261.530,82. 1.1.6.- En contra de esta providencia se presentó recurso de apelación9, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que a través de fallo del 27 de agosto de 202010, revocó parcialmente la decisión del a quo. Al efecto, sostuvo que en aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la asignación de retiro del accionante, quien salió con anterioridad al 1 de julio de 2014, debía liquidarse conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, con el 70% de la asignación básica, más el 38.5% de la prima de antigüedad, que se calcula a partir del 100% de la asignación salarial. Sin embargo, advirtió que el juez de primera instancia liquidó la prima de antigüedad aplicando el 38,5% al 58.5% de la asignación básica, cuando lo correcto era que la liquidara sobre el 100% de esta; además de que incluyó el subsidio familiar a pesar de que este no es partida computable para liquidar la asignación, de conformidad con la sentencia de unificación ya mencionada. Sin perjuicio de esta exclusión, determinó que al demandante le correspondía la suma de $929.802 como asignación de retiro.

1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo El solicitante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en: 1.2.1.- Defecto procedimental absoluto, ya que cometió una irregularidad al dar aplicación automática a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconociendo que la reclamación judicial iniciada por él fue realizada bajo el precedente anterior, lo cual implicó el detrimento de sus derechos constitucionales, procesales y laborales. 1.2.2.- Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en tanto inaplicó las sentencias del 17 de octubre de 2013, dictada al interior del proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2013-01821-00; del 8 de junio de 2017 y del 27 de octubre de 201611, en las que se incluía el subsidio familiar en la asignación de retiro. 9 Folios 89-102 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital. 10 La sentencia obra a folios 111-138 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital. 11 No indica los radicados. 1.2.3.- Agregó que el Decreto 1161 de 2014 creó el subsidio familiar para los

soldados profesionales e infantes de marina en servicio activo que consolidaran el derecho a partir de julio de 2014 y, además, estableció que tal emolumento sería tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro; por lo que el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación, interpretó erróneamente la norma al señalar que los soldados profesionales e infantes de marina retirados antes del 2014, no pueden acceder a tal prestación. 1.2.4.- Finalmente, refirió que se desconoció el principio de oscilación, en tanto los soldados profesionales e infantes de marina que actualmente se encuentran en servicio activo, son destinatarios de lo contemplado en el Decreto 1162 de 2014, por lo que “es lógico señalar que dicho beneficio también debe contemplarse para el personal retirado antes del 2014.”12. 1.3.- Pretensiones Solicitó dejar sin efectos el fallo dictado el 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de radicado No. 85001-33-33-0012017-00310-01 y, en consecuencia, ordenar a la autoridad que emita un nuevo fallo en el que “conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro (…).”13. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 18 de enero de 2021, esta Subsección admitió la tutela14 y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés15. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo de Casanare16 señaló que no se vulneraron los

derechos fundamentales alegados por el accionante, en tanto la decisión se soportó en lo dispuesto en la sentencia SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, aunado a que la misma providencia indicó que los temas unificados tendrían efectos retroactivos y constituían precedente obligatorio para todos los casos que estuvieran pendientes por decidirse tanto en vía judicial como administrativa. 2.1.2.- La CREMIL17 solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto lo que pretende el peticionario es que se le reconozcan unos emolumentos que ya fueron debatidos y sobre los cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo. Finalmente alegó que el Tribunal Administrativo de Casanare no vulneró los derechos alegados. 2.1.3.- El Juzgado Primero Administrativo de Yopal18 refirió que la sentencia que profirió tuvo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial vigente para ese 12 Folio 14 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital 13 Folio 26 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital. 14 La providencia obra en el documento de certificado B24D4BB1C093A4D5 110D010099D183B1 2CC945F25D793645 9C03C543E7ECEF56, en el expediente de tutela digital.

15 Las notificaciones obran en el documento de certificado 886C051A7E877609 D812EDA0884AA2D9 97D7CA6C67F08029 72F335CD5C623968, en el expediente de tutela digital. 16 La contestación obra en el documento de certificado 4D686455E505B68B 439194BA224FC8BC 736E48B15F1FF1FE 7EB971D425B5D3FC, en el expediente de tutela digital. 17 La contestación obra en el documento de certificado B5CB79D1CFCE1297 2D0941685F9D2654 DA7BC96726832286 AC711E85DFE75C2A, en el expediente de tutela digital. momento, por lo cual decidió incluir el subsidio familiar como partida computable. Sin embargo, reconoció que con la expedición de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 se sentó el criterio de que el mencionado factor no podía ser incluido en la asignación de retiro a los soldados profesionales que causaron su derecho con anterioridad al mes de julio de 2014.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Oracio Heli Mancera Moreno en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200519 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad20 y de procedencia21, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”22. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 18 La contestación obra en el documento de certificado 6E2E6EF04FB14E89 F284D64E3D3683DB 844E7A90A90903CD 2D1EE3403F43E781, en el expediente de tutela digital. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 20 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una

irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 21 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 22 Corte Constitucional, sentencia C–590 de 08 de junio de 2005. Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber23: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 85001-33-33-001-201700310-01, para así obtener la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del solicitante. Al respecto, la Sala observa que Oracio Heli Mancera Moreno adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 0003630 y 0003794 del 6 de febrero de 2017, a través de las cuales se negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro; y la inclusión del subsidio familiar en tal prestación. 4.3.- De su lado, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en providencia dictada en la audiencia inicial del 29 de abril de 2019, accedió a la pretensión relacionada con la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, en los siguientes términos: “(…) el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que impide utilizar el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales que a la fecha de retiro tuvieran reconocido el subsidio familiar, resulta violatorio del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, así como de los principios rectores consagrados en la Ley 923 de 2004, por lo cual ha de inaplicarse dicha norma por vía de excepción de inconstitucionalidad, en el entendido que los soldados profesionales que tenían el derecho adquirido al subsidio familiar como parte de su asignación básica en el servicio activo, se les debe incluir como partida computable para efectos de calcular su asignación de retiro en el porcentaje que se le estaba siendo reconocido para la fecha de retiro, tal como tienen derecho los otros miembros de

las fuerzas militares. ”24. Negrillas originales del texto. 4.4.- En cambio, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo del 27 de agosto de 2020, revocó tal determinación para en su lugar concluir que: “Con fundamento en la sentencia de unificación [SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019], las partidas computables que se deben tener en cuenta en la asignación de retiro, son únicamente aquellas establecidas en el numeral 13.2 del artículo 13 y artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sin que se puedan incluir partidas adicionales que no estén consagradas como tal, de manera expresa en la ley. Por tanto, los soldados profesionales que se retiraron con anterioridad al 1 de julio de 2014, tienen derecho a que se liquide su asignación de retiro, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el 70% de la asignación 23 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 24 Folio 85 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital. básica (SMLMV + 60%) más el 38,5% de la prima de antigüedad, que se calcula a partir del 100% de la asignación básica. (…) Según la hoja de servicios No. 3-3028049 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 10 de junio de 2011, obrante a folio

74, en la última nómina, correspondiente a mayo de 2011, el demandante devengó el sueldo básico, subsidio familiar, la prima de antigüedad, equivalente a $438.656, el seguro de vida subsidiado y la bonificación orden público soldado profesional (25%). (…) Ahora bien, el fallo recurrido encontró que había lugar a la reliquidación de la asignación de retiro y precisó que CREMIL debía tomar los siguientes parámetros: el 70% del salario básico devengado por el actor a la fecha de su retiro (SMMLV 2011 más el 60% del mismo salario), incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, más el subsidio familiar en el porcentaje que se encontraba devengando al momento de su retiro; sin embargo, revisada la liquidación efectuada por el Juzgado, se advierte que liquidó la prima de antigüedad aplicando el 38,5% al 58,5% de la asignación básica, cuando lo correcto es liquidarla sobre el 100% de [e]sta. Por otro lado, se precisa que el Juzgado de primera instancia incluyó el subsidio familiar, cuando [e]ste no es partida computable para liquidar la asignación de retiro, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-522019 del 25 de abril de 2019.”25. 4.5.- Luego de lo antes expuesto, se nota que en sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente la procedencia de la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, reeditando las alegaciones que expuso en la instancia ordinaria, pero bajo el rótulo de defectos, como si esta acción se tratara de una instancia adicional a tal asunto.

Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia27, como ocurre en el presente caso, en donde el actor se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presenta por Oracio Heli Mancera Moreno en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por falta de relevancia constitucional. 25 Folios 128-134 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital. 26 Corte Constitucional, sentencia T310 de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia T384 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Oracio Heli Mancera Moreno, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal

Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°

11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto.

1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trasce

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