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CE-11001-03-15-000-2021-00017-00(AC)A_2

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00017-00(AC)A_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA LA

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Por extemporánea / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que rechazó la impugnación / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – No es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal civil para controvertir decisiones dentro del trámite de amparo / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SENTENCIAS – La ley no concibe la notificación personal como el medio idóneo para notificar las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional Por sentencia del 15 de febrero de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar su improcedencia por falta de relevancia constitucional. La decisión fue impugnada, sin embargo, en auto del 20 de febrero de 2021, se rechazó el recurso por extemporáneo. El accionante, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada providencia, en el que alegó que el Despacho no tuvo en cuenta, para efectos de contabilizar los términos, lo señalado en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020. (…) [E]n aras de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, debe observarse que el trámite del amparo es preferente y sumario, especial y de

rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias”, y, en consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial del accionante. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que el accionante solicita la aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, norma que regula las notificaciones personales. Sin embargo, el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que las providencias dictadas al interior del trámite de tutela serán notificadas a las partes o intervinientes “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, es decir, la ley no concibe la notificación personal como el medio idóneo para notificar las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, por lo que el precepto contenido en el artículo traído en el recurso, no resulta aplicable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00017-00(AC)A

Actor: ORACIO HELI MANCERA MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Asunto: Acción de tutela – Rechaza recurso de reposición El suscrito Consejero Ponente decide el recurso de reposición interpuesto por Oracio Heli Mancera Moreno en contra del auto del 20 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1.- El 18 de diciembre de 20201, Oracio Heli Mancera Moreno, actuando mediante apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la providencia del 27 de agosto de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 85001-33-33-001-2017-00310-01. 1.2.- Por sentencia del 15 de febrero de 20214, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar su improcedencia por falta de relevancia constitucional. La decisión fue impugnada, sin embargo, en auto del 20 de febrero de 2021, se rechazó el recurso por extemporáneo5. 1.3.- El accionante, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición6 en contra de la mencionada providencia, en el que alegó que el Despacho no tuvo en cuenta, para efectos de contabilizar los términos, lo señalado en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020. Al respecto dijo: “[E]l termino para presentar recurso de apelación contra la sentencia del 15 de febrero del 2021, iniciaba el día 12 de abril del 2021, esto con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 8º Decreto 806 del 2020. Al respecto conviene recordar que el artículo 8º del decreto 806 del 2020, señala: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 9DA84CD00C6A95BE 575CB82054F78AB1 D61F9F0E629289D9 0817561385F86614, en el expediente de tutela digital. 2 El poder obra a folio 2 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital. 3 El escrito de tutela obra a folios 4-26 del documento de certificado CB5D125F3403A216 14C407BBAEC55BA6 A8DBE8A1F2AE5EB3 83628EE7947E0B85, en el expediente de tutela digital. 4 El fallo obra en el documento de certificado No. 94D56C954254298B C303BC7535D12123 1F5C9EAEBCD8AA89 4D3BB258CB42A46D, en el expediente de tutela digital.

5 El auto obra en el documento de certificado 624774B8C203E474 9EF0B078D0902E5E 7310FC2FCCFA2865 3851EE1FA1F8179E, en el expediente de tutela digital. 6 El recurso obra en el documento de certificado 6CFFBEFFB066EB8C E3C90C7F5F879F1B 3AF8C7C59E5E0DA4 61FA2ECBD1D5977B, en el expediente de tutela digital. Así las cosas, teniendo en cuenta que la notificación electrónica se realizó el día 07 de abril del 2021, es claro que los días 08 y 09 de abril de la presente anualidad corresponden a los 02 días que señala la norma como tiempo en el que se surte la notificación, por tanto el termino de impugnación empezaba a correr desde el día lunes 12 de abril del 2021. Por lo anterior, es claro que el suscrito apoderado present[ó] el recurso de apelación en término, por lo tanto considero que debe revocarse el auto del día 20 de abril del 2021 y en consecuencia concederse el recurso de apelación”7. (Negrillas y subrayado propio del texto).

II. CONSIDERACIONES 1.- La Corte Constitucional ha restringido los recursos procedentes dentro del trámite del amparo a aquellos expresamente previstos en los artículos 318 y 529 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interpon er en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su ar

tículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”. Entonces, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal civil para controvertir, dentro del trámite de amparo, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta. Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”10. Dicha posición fue ratificada por la Corte Constitucional que expresamente sostuvo: 7 Ibídem. 8 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 9 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1997. (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 20 de marzo de 1997. “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que s[í] lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”11. 2.- Esta postura ha sido acogida y reiterada por la jurisprudencia del Consejo de

Estado que, en similares circunstancias, negó un recurso de reposición interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— en contra del auto del 31 de julio de 2019, proferido dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2019-01612-01 que, a su vez, denegaba la medida provisional solicitada por la entidad mencionada12. 3.- Así las cosas, en aras de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, debe observarse que el trámite del amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”13, y, en consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial del accionante. 4.- Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que el accionante solicita la aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, norma que regula las notificaciones personales. Sin embargo, el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la providencias dictadas al interior del trámite de tutela serán notificadas a las partes o intervinientes “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, es decir, la ley no concibe la notificación personal como el medio idóneo para notificar las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, por lo que el precepto contenido en el artículo traído en el recurso, no resulta aplicable. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Oracio Heli Mancera Moreno.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

11 Corte Constitucional. Auto 228 de 2003, (M.P. Jaime Araujo Rentería), 2 de diciembre de 2003; r eiterado en Autos 014 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 24 de febrero de 2004; y 246 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 29 de julio de 2009. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2019. 13 Ibídem.

TERCERO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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