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CE-11001-03-15-000-2021-00019-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00019-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS / OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / INADECUADA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - En razón a que la vinculación de la parte actora se dio con anterioridad a la Ley 344 de 1996 / DEFECTO

SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]orresponde [a la Sala] determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en indebida aplicación el precedente judicial, al determinar que la demandante, como servidor público del orden territorial, no era beneficiaria del régimen retroactivo toda vez que lo perdió en virtud del cambio de cargo que tuvo por un encargo que asumió dentro de la institución que laboraba y en desconocimiento del precedente judicial por indebida aplicación del precedente. (…) [P]ara la Sala no es de recibo que le fueran liquidadas las cesantías en el régimen anualizado a la demandante pues ostenta la calidad de servidor público territorial cobijada por el sistema retroactivo de cesantías, pues además desde la fecha de ingreso a la administración, siempre tuvo continuidad en la prestación del servicio, dado que el cambio de cargo se dio en virtud de una comisión concedida lo cual no afecto en [ningún] momento el régimen bajo el que estaba cobijada ni la solución de continuidad. Reitera la Sala que en virtud del artículo 3º del Decreto

1582 de 5 de agosto de 1998, el cambio de régimen de cesantías se da a partir de la decisión del servidor público vinculado antes de entrar a regir esta norma, es decir, que aquel que goza del régimen de retroactividad debe acogerse de forma manifiesta al régimen de cesantía anualizada consagrada en la Ley 344 de 1996. (…) Por lo anterior, se tiene que la autoridad judicial demandada omitió el hecho de que para aceptar el cambio en el régimen de cesantías debió existir prueba de la manifestación expresa de la demandante para dicho cambio, más aún, cuando en el Decreto 2525 de 2000 se indicó que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad. (…) Adicional a lo anterior, llama la atención de la Sala que la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación –misma que emitió la decisión que se cuestiona–, tiene precedentes que acogen la tesis según la cual, el hecho de renunciar a un cargo para posesionarse en otro en la misma entidad, sin solución de continuidad, no implica el cambio de régimen en las cesantías que se traía. (…) Por lo tanto, con lo analizado hasta aquí, la Sala concluye que, además de tener una posición contraria a la desarrollada por la Sección en la providencia objeto de estudio, se dejó de lado el análisis normativo necesario para definir si se daba continuidad o no al régimen de cesantías del que gozaba la actora, y en esa medida, la entidad demandada incurrió en defecto sustantivo. Finalmente, la Sala

evidencia que, respecto a la indebida aplicación del precedente alegada por la demandante, es decir, las sentencias del 14 de agosto de 2009 y de 27 de agosto de 2018, estas no guardan similitud fáctica con el caso objeto de estudio pues en ellas no se analizó el régimen de cesantías aplicable con ocasión al cambio de cargo dentro de una misma entidad. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a la [parte actora].

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 2525 DE 2000 / DECRETO 1585 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00019-01(AC)

Actor: ELBA LIGIA ACOSTA CASTILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2021, dictada por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Elba Ligia Acosta Castillo presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo, en conexidad con los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera.- Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso

(artículo 29 de la C.P) y el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P) por defecto sustantivo y abuso del derecho – y al trabajo (artículo 53 de la C.P), vulnerados con la sentencia del 27 de febrero de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. 25000254200020150031501 (12562019), demandante: Elba Ligia Acosta Castillo, Demandado: Bogotá D.C. Concejo de Bogotá, notificada el 16 de julio de 2020, que revocó la sentencia del 20 de septiembre de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegó las mismas. Y el desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima. Segunda.- Que se disponga cesar los efectos de la sentencia del 27 de febrero de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. 25000254200020150031501 (1256-2019), demandante: Elba Ligia Acosta

Castillo, Demandado: Bogotá D.C. Concejo de Bogotá, notificada el 16 de julio de 2020, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad aplicable al caso y en su lugar, ORDENE al Despacho accionado, profiera una nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.”

2. Hechos: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Elba Ligia Acosta Castillo fue nombrada en el cargo de Secretaria V, Grado 14, en el Concejo de Bogotá, mediante resolución núm. 96 de 23 de diciembre de 1982, y tomó posesión del cargo el 13 de enero de 1983.

Posteriormente, mediante Resolución núm. 282 de 31 de julio de 1989, fue inscrita en carrera administrativa para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva V, Grado 15 en el Concejo de Bogotá D.C. La actora afirmó que dentro de la entidad aplicó para diferentes cargos, el último, en el que fue nombrada mediante resolución núm. 625 de 1 de junio de 2012, fue el de secretario de despacho en encargo, código 20, grado salarial 2, por lo que solicitó comisión de servicios, la cual le fue concedida hasta el 28 de febrero de 2013.

Adujo que el 25 de febrero de 2013 renunció a dicho cargo, y esa solicitud fue aceptada a través de Resolución núm. 125 de 28 de febrero siguiente y comunicada el 1º de marzo de 2013. En virtud de lo anterior, radicó petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas con base en el sistema retroactivo, no obstante, afirmó que la administración liquidó sus cesantías definitivas aplicando el régimen anualizado, consagrado en la Ley 344 de 1996. Inconforme con la decisión, la señora Acosta Castillo presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses, mediante resoluciones núm. 205 de 12 de agosto de 2013 y 2 de 9 de mayo de 2014. Por lo anterior, la señora Elba Ligia Acosta Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Concejo de Bogotá D.C., en la que solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos, pues a su juicio había lugar al reconocimiento de las cesantías definitivas bajo el sistema retroactivo el cual estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 344 de 1996, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado Además, sostuvo que nunca renunció al cargo en carrera administrativa cuando ocupó aquellos para los que fue comisionada y encargada, por consiguiente, el periodo laborado en dicho ente lo fue de forma continua y nunca manifestó su interés de acogerse al sistema anualizado previsto para los servidores públicos nombrados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, que, mediante fallo de 20 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos y condenó al Concejo de Bogotá D.C. a reconocerle y pagarle las cesantías definitivas a la señora Acosta Castillo, con sujeción al régimen retroactivo, por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1983 y el 1 de marzo de 2013. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El tribunal consideró que la actora prestó sus servicios de forma ininterrumpida en dicho ente, es decir, durante las comisiones de servicios y encargos por ella realizados no hubo solución de continuidad del vínculo laboral, por lo que se debía acceder al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con régimen de retroactividad, en consideración a que para la fecha de la vinculación (13 de enero de 1983) se encontraba vigente el sistema retroactivo de las cesantías, regido por la leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en decisión del 27 de

febrero de 20201, revocó la sentencia apelada, al considerar que por ejercer un empleo público de periodo fijo en comisión al momento del retiro del servicio, se regía bajo el sistema perteneciente al cargo desempeñado en dicha modalidad y que, por tanto, el sueldo y las prestaciones eran los del empleo para el cual fue comisionada. Que, en cuanto a las cesantías, no era otro que el régimen anualizado y sin retroactividad previsto en la Ley 344 de 1996.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció los Decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002 que regulan lo correspondiente a las cesantías retroactivas y además no se tuvo en cuenta que nunca manifestó interés alguno de acogerse al sistema anualizado requisito indispensable para la aplicación de dicho régimen, según la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualmente, las sentencias de 28 de junio de 2012 y de 9 de abril de 2014, dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de los procesos con números de radicación 2007-00433-01 y 2011-00178-01.

Indicó que no entiende por qué la entidad se negó a darle continuidad al régimen retroactivo de sus cesantías cuando en anteriores oportunidades también había ocupado otros cargos en comisión y las cesantías fueron reconocidas en la modalidad retroactiva para compra de vivienda, mejoras y estudio en varias oportunidades tal y como consta en la certificación del Fondo de Prestaciones, lo

que, por sí solo, evidencia que por cambiar de cargo dentro de la misma entidad, no genera la solución de continuidad ni hace que cambie el régimen de cesantías aplicable. Adicional a lo anterior, entre los argumentos del escrito inicial la demandante adujo que la entidad demandada como fundamento de su decisión citó la sentencia del 14 de agosto de 2009 en la que se estudio un caso de un nombramiento en la procuraduría en la que se hizo la distinción entre el encargo y la comisión de cargo en carrera. Y la sentencia del 27 de septiembre de 2018 en la que se afirmó que una vez el empleado en carrera es comisionado para ejercer un cargo de libre normbamiento y remoción adquiere el régimen salarial y prestacional que rige para el empleo que desempeña en virtud de la mencionada situación administrativa y no de la cual es titular, lo que a su juicio no aplica al estudio de su caso en particular dado que con anterioridad había estado en la misma situación y sus cesantías fueron reconocidas en varias oportunidades bajo la modalidad retroactiva.

4. Oposiciones 1 Dicha providencia fue notificada el 16 de julio de 2020.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, en calidad de ponente de la decisión acusada, manifestó que la señora Acosta Castillo, a la fecha del retiro del servicio (28 de febrero de 2013), desempeñaba un cargo en la modalidad de comisión en el Concejo de Bogotá, por lo tanto, desde la fecha en que empezó a

ejercer dicho cargo, esto es, desde el 27 de enero de 2012 al 28 de febrero de 2013 adquirió el régimen prestacional vigente para el respectivo empleo que correspondía al anualizado y sin retroactividad. Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues es evidente que lo pretendido por la demandante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, si se tiene en cuenta que la discusión planteada se centra en la interpretación normativa aplicada al caso objeto de estudio, lo que, por sí solo, no constituye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el juez natural cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones normativas, lo cual no constituye un defecto que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues se desconocería el principio de independencia judicial. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia.

5. Intervenciones El Concejo de Bogotá manifestó que, tal como lo afirma la parte actora, con la aceptación de un cargo en comisión no se terminan los derechos adquiridos de

carrera, pero destacó que al asumirse un cargo en período fijo se asumen las condiciones salariales de éste, por lo tanto, el régimen salarial y prestacional es el correspondiente al cargo que desempeña el funcionario y, en tal sentido, cuando se presenta una separación provisional del mismo, como lo fue en el caso de la señora Elba Ligia Acosta Castillo, automáticamente se suspende dicho régimen. Para reforzar su dicho, citó la sentencia de 14 agosto de 2009, proferida por esta

Corporación dentro del proceso con número de radicado 200304563-01. Adicionalmente, sostuvo que la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que se pretende dejar sin efecto fue proferida desde el 27 de febrero de 2020. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá afirmó que la acción de tutela debe ser declarara improcedente dado que la misma no fue interpuesta dentro de un término razonable desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente generaron la vulneración, además, indicó que la actora no acreditó ninguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional, que justifique la tardanza en el ejercicio de esta acción.

6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Acosta Castillo, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que la acción de tutela fue interpuesta con la finalidad de prolongar la discusión planteada en el proceso ordinario.

7. Impugnación Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La actora impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que la relevancia constitucional evita que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, sin embargo, afirmó que en la presente

solicitud si está cumplido dicho requisito, dado que se pasó por alto la normativa aplicable al caso objeto de estudio pues se hizo una interpretación errada de la Ley 344 de 1996.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el

amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que

esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que el a-quo declaró la improcedencia al considerar que se estaba prolongando la discusión del proceso ordinario. En caso de encontrarse acreditados, realizará un estudio de fondo de los cargos formulados. Antes de realizar el planteamiento del problema jurídico la Sala destaca que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad dado que fue interpuesta dentro de un término razonable, se agotaron todos los medios judiciales procedentes y no se evidencia que lo pretendido por la actora sea prolongar la discusión del medio ordinario toda vez que lo alegado es, concretamente, la indebida aplicación de una norma y el desconocimiento de otras

relacionadas con el reconocimiento de cesantías en la modalidad de retroactividad. Problema jurídico De los argumentos expuestos por la demandante, se advierte que la inconformidad, en últimas, tiene que ver con la decisión de revocar la decisión proferida en primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía como finalidad el reconocimiento y pago de las cesantías en el régimen retroactivo y no anualizado. A juicio de la parte demandante, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por cuanto desconoció que tenía derecho a la aplicación de la norma que consagra el reconocimiento del régimen retroactivo de las cesantías pues no existe prueba de que haya manifestado la voluntad de cambiar de régimen, razón por la que no está de acuerdo con las conclusiones a las que llegó en la decisión atacada. Además sostuvo que en dicha oportunidad se omitió el contenido de los Decretos 1252 de 2000 y Decreto 1919 de 2002 y se aplicaron dos sentencias del 27 de septiembre de 2018 y del 14 de agosto de 2009 en las que se hizo la distinción entre el encargo y la comisión de cargo en carrera en las que no se analizó el régimen de cesantías aplicable de conformidad a la normatividad que rige la materia. En tal sentido, corresponde determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo5 y en indebida aplicación el precedente judicial6, al 5 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido

derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso , no se encuentra vigente por haber sido derogada , o ha sido declarada inconstitucional ; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática ; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador . 6 Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador determinar que la demandante, como servidor público del orden territorial, no era beneficiaria del régimen retroactivo toda vez que lo perdió en virtud del cambio de cargo que tuvo por un encargo que asumió dentro de la institución que laboraba y en desconocimiento del precedente judicial por indebida aplicación del precedente. Caso concreto Para resolver el cuestionario planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) El marco legal del auxilio de cesantías en el sector público; (ii) antecedentes jurisprudenciales y; (iii) solución del caso. Regímenes de liquidación de cesantías –retroactivo y anualizado decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que?: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el

mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de

igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’?; y (ii

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