CE-11001-03-15-000-2021-00020-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00020-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DECLARATORIA DE OFICIO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la declaratoria oficiosa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que discute en la presente acción de tutela? (…) La parte accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, incurrió en un defecto sustantivo por desatención del artículo 100 del Código General del Proceso y transgredió el principio de congruencia, por cuanto declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, sin que tal excepción fuera invocada por la entidad. Señaló que tal decisión no se ajusta a las consideraciones de la sentencia del 25 de junio de 2020, toda vez que en ella se realizó un examen extenso de la participación de la entidad demandada en los hechos y la imposibilidad de
endilgarle responsabilidad por el daño reclamado, pero luego, en un solo párrafo, se declaró la ausencia de legitimación de esta. Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad del accionante recae principalmente en que, en su criterio, no existe coherencia entre la parte motiva de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial y la resolución de declarar probada, de manera oficiosa, la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada. Por tanto, se colige que el solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por el señor [J.M.H.B.]. Ciertamente, la parte accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrieron las autoridades accionadas, al proferir las sentencias en el marco del medio de control de reparación directa.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DICTAMEN PERICIAL – Falta de claridad sobre los síntomas presentados por la paciente /
DICTAMEN PERICIAL – Valorado en conjunto por falta de certeza absoluta y estudio integral de los elementos de convicción / TESTIMONIO DEL MÉDICO – Basado en la información suministrada por el paciente sin que conste en la historia clínica ni en las notas de enfermería / SINTOMATOLOGÍA – No fue concluyente de un accidente cardiovascular / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE – Falta de acreditación / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICOAcorde con las condiciones de salud del paciente La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto fáctico derivado de la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales se probó la falla en la prestación del servicio de salud por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, apreciación que fue contraria a las reglas de la sana crítica. (…) Sobre el particular, esta Subsección desarrollará el estudio de los desacuerdos así: a) Dictamen pericial y testimonio del médico [J.F.H.P.] Una vez revisada la decisión cuestionada, esta Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, valoró de manera adecuada y razonable las declaraciones de los especialistas y, tuvo en cuenta en su decisión, como se evidenció en los párrafos precedentes, las explicaciones técnicas referentes a la sintomatología sugestiva de una isquemia cerebral y la presencia de algunas de esas señales en el caso bajo estudio. Empero, a partir de un
análisis de las pruebas en su conjunto, concluyó que en el sub examine los signos de alteración de la presión y la pérdida de fuerza en una de las extremidades presentados por la señora [H] no eran concluyentes ni sugerían que se presentó un accidente cerebrovascular, puesto que algunos de esos casos eran asintomáticos y solamente de manera progresiva se van evidenciando las secuelas de aquellos, como sucedió en el asunto. Aunado a lo anterior, determinó que el concepto del perito no ofrecía credibilidad absoluta, pues el dictamen, en el mismo sentido de la conclusión del a quo, daba cuenta de que el médico experto no tuvo claridad frente a los síntomas que presentaba la paciente el 26 de diciembre de 2011, pues de acuerdo a la conclusión 4 de aquel, estos correspondían a disminución de la visión y pérdida de fuerza en pierna derecha, pero al revisar la historia clínica, afirmó que en ese documento se registraron otros síntomas; también aseveró que a la paciente no se le había suministrado ningún medicamento para tratar la HTA de novo, pero en la audiencia de complementación cambió la versión y señaló que se había prescrito un diurético. De este modo, la conclusión de la autoridad judicial accionada frente al dictamen pericial fue que aquel no contenía un estudio integral de los elementos de convicción que debieron analizarse, entre ellos, la historia clínica de la señora [H.] y, por ende, debía considerarse la declaración técnica bajo las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos probatorios, para confirmar la tesis planteada. Asimismo, refirió la declaración del médico [J.F.H.P.], neurólogo
tratante de la señora [H] y explicó que su aporte técnico, al igual que el del perito, se basó en información suministrada por la paciente, cuando la valoraron (primero en el año 2013 y segundo en consulta efectuada en el proceso de elaboración del dictamen), respecto a los síntomas que, supuestamente, presentó el día de la asistencia a urgencias, sin que aquellos constaran en la historia clínica o en las notas de enfermería y, por ende, no podía comprobarse que la señora [H.] ingresó con esos signos médicos al Hospital San Rafael de Tunja el 26 de diciembre de 2011 y, tampoco, podía afirmarse que el desafortunado evento isquémico acaeció ese día. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal determinó que la prestación del servicio médico dado a la paciente fue acorde con sus condiciones de salud y no existió prueba que demuestre un manejo desacertado el día que estuvo en el Hospital, por el contrario, se acreditó por parte del centro asistencial que estabilizó los niveles de tensión arterial, dentro de las 3 horas siguientes al ingreso del servicio de urgencias y, ante la imposibilidad de obtener inmediatamente los resultados para descartar el diagnostico de impresión (dengue clásico), se ordenó la salida de la demandante, indicándole las señales de alerta para acudir nuevamente a urgencias y la necesidad de revisión de su estado de salud, a través de una consulta externa. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ADECUADA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO – Su valoración no es indicativo de la existencia
de un accidente cardiovascular de la paciente / INEXISTENCIA DE OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA – Notas de enfermería hacen parte de la historia clínica / AUSENCIA DE ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA – Manifestación consciente del paciente sobre la sintomatología / HISTORIA CLÍNICA – No es posible compararla con otras por diferencias entre los manejos clínicos en situaciones disímiles, tanto en la temporalidad, como en la sintomatología b) Testimonio de la señora [B.M.V.] Contrario a lo afirmado por la parte accionante, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión num. 3, no descartó la declaración rendida por la señora [B.M.V.], quien acompañó a la señora [H.] el día 26 de diciembre de 2011 al servicio de urgencias. (…). Sin embargo, a partir de los lineamientos de valoración objetiva, aquel llegó a la conclusión de que ese testimonio no podía tenerse como una prueba del estado físico de [H.] e indicativo de que se presentó una lesión cerebral, en la forma pretendida por la parte demandante, ya que simplemente se trataba de una percepción de los hechos por parte de la tercera. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal accionado no desconoció esa prueba, sino que determinó que la declaración daba cuenta de que la señora [H.] necesitaba ayuda para estar en pie debido al riesgo de caída y, que, en todo caso, la narración de la testigo era coincidente con la sintomatología registrada en las notas de enfermería. c) Historia clínica y notas de enfermería. Es preciso indicar que la autoridad judicial
accionada se pronunció expresamente sobre las inconsistencias de la historia clínica relacionadas con la falta de registro del signo de riesgo de caída y que la señora [H.] asistió con un acompañante. Textualmente, el Tribunal accionado sostuvo que: «el demandante pretende separar la historia clínica de las notas de enfermería, cuando en realidad se trata de un solo instrumento, pues la historia clínica está compuesta por las anotaciones que realicen los médicos por la atención y conceptos emitidos por estos profesionales y/o especialistas según corresponda y, también por las notas de enfermería, los exámenes diagnósticos y demás servicios prestados a los usuarios durante su estancia en el centro hospitalario, clínica o IPS según sea el caso, entonces, el cargo de apelación parte de una premisa errónea». (…) Así las cosas, como lo determinó el ad quem en la historia clínica de la atención a urgencias del 26 de diciembre de 2011, concretamente en las anotaciones de la enfermería, se registró que la señora [H.] asistió con una acompañante y que presentaba cierta dificultad para sostenerse en pie por sí sola, de manera que no existe ninguna irregularidad u omisión relevante e incidente en la decisión que aquí se estudia. En cuanto al disenso relacionado con el error de apreciación de la historia clínica, en lo que se refiere a la conclusión de que la paciente no suministró información sobre los problemas médicos y los tratamientos que venía recibiendo, se tiene que la parte accionante aduce que la señora [H.] se encontraba tan débil, en razón a la grave emergencia hipertensiva, que padecía y, ello le impidió mencionar aspectos puntuales y
antiguos de su historia clínica. Sin embargo (…) contrario a lo afirmado por la accionante, la valoración médica por parte del médico de urgencias indicó que la señora [H.] ingresó en estado de conciencia, alerta, orientada y con una respuesta motora, con niveles de registro de 5 y 6 puntos. Igualmente, se avizora que la paciente refirió la sintomatología que presentaba y las patologías antiguas que padecía y, al ser indagada, negó otras situaciones. Por último, la Subsección encuentra que el argumento relacionado con la falta de valoración de la historia clínica de la señora [H.] del año 2017, cuando presentó un nuevo evento cerebrovascular y fue atendida en el área de urgencias del Hospital San Rafael de Tunja, no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que tal situación no era relevante para el estudio a cargo de la corporación accionada, en el entendido que el Tribunal debía determinar si la atención medica que la paciente recibió el 26 de diciembre de 2011, en el servicio de urgencias, fue acorde con las reglas de la práctica médica y, en esa medida, la existencia de responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja por la prestación del servicio de salud, sin que resultara exigible que se hiciera una comparación entre los manejos clínicos en situaciones disímiles, tanto en la temporalidad, como en la sintomatología, hecho aceptado incluso por la parte accionante, que refirió que los niveles de tensión arterial eran diferentes. En ese orden de ideas, se denota que los argumentos planteados por el Tribunal resultan razonables y coherentes y no se basaron en un
estudio arbitrario de las pruebas. De hecho, repárese en que esa corporación judicial no dejó de valorar ninguno de los elementos de prueba referidos por la parte accionante, sino que, luego de examinarlas en conjunto, concluyó que las mismas no brindaban certeza sobre el error en el diagnóstico médico o la deficiencia de la atención médica de urgencias que recibió la señora [H.] y, por ende, de la falla en el servicio de salud, conclusión que se ajusta a las reglas de la sana crítica y a los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural, por lo que no es dable que el juez de tutela debata la valoración probatoria realizada por aquel, salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en este asunto. (…) Finalmente, es preciso advertir que la parte accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, desatendió el precedente jurisprudencial relacionado con la carga dinámica de la prueba en casos de responsabilidad del Estado por deficiencia en la prestación del servicio médico, pero no señaló las decisiones desconocidas, lo cual impide efectuar un pronunciamiento sobre el particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00020-00(AC)
Actor: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por error en el diagnóstico en el servicio médico de urgencias, en la que se negaron las pretensiones. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a la discusión relativa a la declaratoria de oficio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y ausencia del defecto fáctico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Juan Manuel Hernández Botero y Yadi Hernández instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por los perjuicios causados por la indebida prestación del servicio médico, específicamente, con ocasión del error en el diagnóstico y la falta de agotamiento de los recursos técnicos científicos para determinar la patología que aquejaba a la señora Hernández el día 26 de diciembre de 2011, cuando acudió al servicio de urgencias. El 12 de agosto de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación por pasiva y negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 25 de junio de 2020
el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El señor Juan Manuel Hernández Botero, quien actúa en nombre propio y en representación de la señora Yadi Hernández, como su guardador1, consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como sustento de la solicitud de amparo, aseguró que aquellos incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales se probó la falla en la prestación del servicio médico de urgencias por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, apreciación que fue contraria a las reglas de la sana crítica y a los argumentos en que se fundamentó la demanda. En concreto, expuso que las autoridades judiciales accionadas apreciaron de manera indebida las siguientes pruebas: a. El dictamen pericial rendido por el médico Wagib Adwmar Yaber, sujeto a contradicción y complementación en el proceso, pues confundieron y tergiversaron sus declaraciones sobre la sintomatología que la señora Yadi Hernández presentó cuando acudió al servicio de urgencias, el suministro de medicamentos para nivelar los índices de tensión arterial y el período en que se cambiaron esos niveles. Al respecto, indicó que el especialista no cambió de postura frente esos puntos, como lo concluyeron las autoridades, sino que, por el contrario, aclaró que: (i) los síntomas registrados en la
1 El señor Juan Manuel Hernández Botero fue designado por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, a través de la sentencia del 25 de abril de 2014, como guardador de la señora Yadi Hernández, en razón a su incapacidad mental absoluta. historia clínica no eran totalmente coincidentes con los presentados por la víctima, se omitió el registro de la disminución de la visión y la pérdida de fuerza de una de las extremidades, molestias referidas por la señora Hernández, en la evaluación ante el perito, los cuales fueron corroborados por la señora Beatriz Medina, quien la acompañó al hospital ese día, y las notas de enfermería que describen “paciente con riesgo de caída”, (ii) fue inexplicable la baja de las cifras de tensión reportadas al inicio de la atención en urgencias, sin el manejo adecuado de la crisis, pues si bien en el reporte clínico se registró que se suministró un diurético, lo cierto es que ese medicamento no es idóneo para el manejo de una urgencia hipertensiva severa, como la que presentó la señora Hernández el 26 de diciembre de 2011 y (iii) el tiempo de acción de un diurético tarda entre 3 y 4 horas y su efecto es de 24 horas, sin que se evidencie una verdadera contradicción entre esas afirmaciones. b. El testimonio del especialista José Fernando Hernández Preciado, el cual contrario a la conclusión de los accionados, da cuenta de la omisión por parte de los médicos que trataron a la señora Hernández en el servicio de urgencias, ya que no atendieron la crisis hipertensiva, que podía estar asociada a un evento vascular, de acuerdo con los protocolos médicos
requeridos. Además, precisó que el médico no determinó la fecha exacta del evento cerebrovascular ni inobservó los síntomas registrados en la historia clínica de la paciente, puesto que declaró que era imposible fijar la fecha exacta del padecimiento médico y que en la historia clínica no se registró el déficit motor del miembro izquierdo referido por el perito médico. c. El testimonio de la señora Beatriz Medina Vargas y la declaración de parte del señor Juan Manuel Hernández Botero, pruebas que no fueron valoradas en conjunto con los demás elementos y con las cuales se corroboraba la tesis de la parte demandante, en cuanto a que en la historia clínica de la señora Yadi Hernández no se consignaron todos los síntomas que presentó el 26 de diciembre de 2011. Resaltó que los jueces descartaron el testimonio de la acompañante de la paciente, con el argumento de que no tenía claridad respecto a la hora en que acudieron al servicio de urgencias, sin consideración a que ella señaló que ese día, en la mañana, esperaron la atención médica hasta que la paciente fue remitida a consulta. d. La historia clínica y los antecedentes médicos de la señora Yadi Hernández, pues en el historial no se consignaron todos los síntomas que refirió la paciente ni obra constancia de que se hubiera consultado a su acompañante sobre la evolución de estos. Señaló que la señora antes nombrada no recibió las recomendaciones médicas de regresar en caso de alarma o asistir al servicio de consulta externa del centro hospitalario, sólo se le encargó realizarse los exámenes de dengue y tomar acetaminofén. Frente a esa prueba, también señaló que existió un error de apreciación,
pues se concluyó que la paciente faltó al deber de cooperación por no suministrar información sobre los problemas médicos y los tratamientos que venía recibiendo, cuando lo cierto era que al acudir al servicio de urgencias estaba muy débil, en razón a la grave emergencia hipertensiva que padecía y ello le impidió mencionar aspectos puntuales y antiguos de su historia clínica, siendo obligación del médico tratante auscultar en la sintomatología de la paciente y sus respectivos antecedentes. Igualmente, desconoció que la enfermedad de cardiomiopatía chagásica fue detectada en el año 2016, esto es, 6 años después del primer evento cerebrovascular y, por ende, era imposible referir ese padecimiento en la atención de urgencias del 26 de diciembre de 2011. Asimismo, arguyó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, no consideraron las falencias en la atención médica que recibió la señora Yadi Hernández en el servicio de urgencias, el registro incompleto de su estado de salud y el manejo inadecuado de los síntomas de presión arterial alta y la pérdida de fuerza en el miembro inferior relacionado con el riesgo de caída, lo cual derivó en la pérdida de oportunidad de recibir un diagnóstico y tratamiento adecuado, sin que resulte válido eximir de responsabilidad a la E.S.E. con el argumento falaz de la difícil detección de los eventos cerebrovasculares. Precisó que debió valorarse el manejo clínico que recibió la paciente en el año 2017, cuando presentó un nuevo evento cerebrovascular y fue atendida en el área
de urgencias del Hospital San Rafael de Tunja, en el que, a pesar de que se registró un nivel de tensión inferior al de la primera oportunidad, el equipo médico desplegó los protocolos y acciones necesarias para estabilizar la urgencia, realizó una valoración física completa y utilizó todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál era la enfermedad que padecía la señora Hernández. Por último, indicó que probó las lesiones y secuelas derivadas del primer episodio cerebrovascular, pues se acreditó el déficit cognitivo, la alteración del funcionamiento en áreas que se precisan para actividades básicas cotidianas y de relación y la pérdida de la capacidad mental de la señora Yadi Hernández. De otra parte, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 100 del Código General del Proceso y con ello transgredieron el principio de congruencia procesal, comoquiera que decretaron, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con el argumento de que la responsabilidad de efectuar el diagnóstico de la patología de isquemia cerebral que presentó la paciente el día 26 de diciembre de 2011 recaía en la instituciones de prevención y promoción E.P.S. o I.P.S., pero, previamente realizaron el examen de la participación de la entidad demandada en los hechos y la imposibilidad de imputar el daño objeto de reclamación. Finalmente, manifestó que los accionados desatendieron el precedente judicial relacionado con la inversión de la carga de la prueba en asuntos en los que se
discute la responsabilidad del Estado por falla en la atención médica. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias del 12 de agosto de 2019 y 25 de junio de 2020 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, ordenándoles dictar una nueva decisión, en la que accedan a las pretensiones del medio de control. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez advirtió que en la sentencia cuestionada se realizó un análisis integral de las pruebas que integraron el dossier, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con base en el cual se descartó la tesis de la demanda y se concluyó que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja atendió los protocolos y la lex artis para eventos de hipertensión, en la atención de urgencias que requería la paciente Yady Hernández. Asimismo, la corporación coligió que estaba desvirtuada la responsabilidad de la entidad demandada porque los efectos de la enfermedad no pudieron ser evidenciados sino hasta tiempo después de la atención médica que recibió la paciente y existió una falta de diligencia de esta frente a las recomendaciones recibidas cuando se le dio salida de urgencias. Igualmente, resaltó que los argumentos de la acción de tutela son idénticos a los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, lo que evidencia que, la parte accionante, a través
de la presente acción, pretende revivir el debate zanjado en el proceso ordinario, lo que resulta claramente improcedente. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja La jueza Emilsen Gelves Maldonado solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional ante el incumplimiento del requisito general de identificar los yerros en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, pues, en su criterio, la solicitante no precisó las falencias de las providencias judiciales objeto de reproche, sino que relató sus apreciaciones personales frente a la controversia resuelta. La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja no rindió informe, a pesar de que fue notificada en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015
referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judi
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