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CE-11001-03-15-000-2021-00021-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00021-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DECIDIDA EN MECANISMO

EVENTUAL DE REVISIÓN / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No configuración La Sala negará la solicitud de amparo, al no encontrar configurados los defectos alegados, como pasa a explicarse. En relación con el defecto sustantivo, es preciso indicar que, contrario a lo manifestado por la entidad demandante, la fecha en que se instauró la acción de grupo no incide en la solicitud de revisión eventual ni hace improcedente la aplicación de las Leyes 1285 de 2009 y 1437 de 2011 (CPACA). (…) En relación con el defecto procedimental alegado, la Sala no evidencia que la autoridad judicial demandada haya actuado al margen del procedimiento establecido para la revisión eventual, toda vez que al seleccionar para revisión la Sentencia de 22 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, verificó que la solicitud estuviera sustentada, se hubiese presentado en término y se dirigiera contra una providencia que puso fin al proceso. De igual manera, puso de presente la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de (se trascribe) “la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causan los grupos ilegales en aquellos eventos de desaparición forzada”. Actuación que se enmarcó a lo dispuesto tanto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 como en los artículos 272, 273 y 274 del CPACA. (…) Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, la Sala advierte que, las Sentencias SU 556 de 2014, SU 53 y SU 54 de 2015 de la

Corte Constitucional no constituyen precedente en el caso de la referencia, por no guardar ninguna identidad fáctica ni jurídica con el mismo, (…) Respeto del defecto fáctico, se destaca que la entidad demandante se limitó a indicar que la decisión enjuiciada se basó en un acervo probatorio inadecuado y realizó un reconocimiento de perjuicios, sin contar con los hechos que fundamentaron tales pretensiones, sin explicar, puntualmente, que pruebas dejó de valorar o valoró indebidamente la autoridad judicial demandada, situación que impide su estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00021-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 9

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte

demandada. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Especial

de Decisión No. 9 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 9 de septiembre de 2020, proferida dentro del mecanismo eventual de revisión No. 76001-33-31-0012008-00134-01.

2. A título de amparo constitucional, la entidad demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al Debido Proceso, Defensa y contradicción y libre acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, al configurarse el defecto factico por el desconocimiento del precedente jurisprudencial de límites o topes indemnizatorios de reconocimiento daños inmateriales y/o al incurrir en una vía de hecho en defecto material o sustantivo y/o defecto procedimental absoluto, conforme a los argumentos de hecho y derecho expresados en la presente acción constitucional, impetrada en contra de las flagrantes violaciones de derechos fundamentales de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, evidenciados en la sentencia que resolvió el mecanismo eventual de revisión, dentro de la acción de grupo, radicado No. 760011333100120080013401.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se

conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia accionada y se ordene a la sala plena de lo Contencioso Administrativo sala especial de decisión núm. 9 - MP Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 20 de mayo de 2008, los familiares de los 11 diputados de Valle del Cauca secuestrados por las FARC en 2002 instauraron varias demandas, en ejercicio de la acción de grupo, con el fin de que se declarara la responsabilidad, por falla en el servicio, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión de la muerte de los 11 diputados mientras estaban en cautiverio y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios causados. 5. 2) El Juzgado 1 Administrativo de Cali acumuló las demandas y, el 11 de mayo de 2012, profirió Sentencia, adicionada mediante Auto de 7 de junio de 2012, en la que accedió a las pretensiones2. Contra esa decisión, ambas partes

interpusieron recurso de apelación. 6. 3) El 22 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró no probada la excepción de prejudicialidad, revocó la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. 7. 4) El 1 de octubre de 2013, los demandantes presentaron mecanismo eventual de revisión. En virtud de ello, la Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado profirió Sentencia de 9 de septiembre de 2020, mediante la cual invalidó la providencia objeto de revisión, confirmó la decisión de 11 de mayo de 2012 del Juzgado 1 Administrativo de Cali, en relación con la declaración de responsabilidad, y revocó y/o modificó aspectos de la indemnización colectiva3. 8. 5) La entidad demandada formuló solicitud de aclaración y/o corrección de la anterior Sentencia sobre la tasación de los perjuicios. Ante lo cual, adujo que la autoridad judicial demandada, en el Auto de 13 de noviembre de 2020, “se pronunció con evasivas y no de fondo”.

9. El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación normativa “errónea e irrazonable” que la autoridad judicial accionada realizó a la hora de “admitir” el mecanismo eventual de revisión y, con ello, la trasgresión del principio de cosa juzgada formal. Al respecto, indicó que dicha decisión se fundó en una norma inaplicable, comoquiera que la acción de grupo se instauró en el 2008, y para esa fecha no se encontraban vigentes las

Leyes 1285 de 2009 ni 1437 de 2011 que contemplan el mecanismo eventual de revisión, sino el Decreto 1 de 1984 y la Ley 472 de 1998 que no lo preveían. En ese orden, indicó que, bajo el principio de irretroactividad de la ley, no se debió “admitir” el aludido recurso. 2 El valor total de la indemnización colectiva fue el siguiente: por lucro cesante $22.432.874.990, por perjuicios morales 4.280 SMLMV, por daños a la vida en relación 2.135 SMLMV. 3 El valor total de la indemnización colectiva fue de $23.004.340.598,63, discriminada así: por pérdida de oportunidad $13.559.180.318.63, por perjuicio moral 6.350 SMLMV, por daños a la vida en relación 3.110 SMLMV.

10. En el mismo sentido, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental por alejarse de (se trascribe) “los procedimientos establecidos legalmente para dar trámite al caso que llegó a su conocimiento” y no advertir el incumplimiento de la finalidad u objeto del mecanismo eventual de revisión – artículo 272 del CPACA. “Sumado a que, en el mecanismo eventual de revisión, no se permitió ejercer en ninguna instancia la defensa y contradicción”

11. Asimismo, endilgó un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente, la Sentencia de unificación de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin especificar cuál, sobre topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales4, y las Sentencias SU 556 de 2014, SU 53 y

54 de 2015 de la Corte Constitucional. A su juicio, el daño a la vida de relación y la pérdida de oportunidad debieron ser reconocidos exclusivamente a la víctima y no a sus beneficiarios como se dispuso en la Sentencia enjuiciada.

12. Por último, refirió un defecto fáctico porque la decisión enjuiciada se basó en un acervo probatorio inadecuado y realizó un reconocimiento de perjuicios, sin contar con los hechos que fundamentaron tales pretensiones. Además, porque la autoridad judicial demandada no hizo distinción entre (se trascribe) “el nexo de causalidad del secuestro y el homicidio (…) así mismo que el acto criminal fue realizado por miembros de las FARC, actualmente aceptado y reconocido5 y no por miembros de la Policía Nacional”. 1.2. Posición de la parte demandada6

13. La Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela porque, a su juicio, se estaba utilizando como una tercera instancia para subsanar omisiones de la entidad demandante, la cual, en ningún momento, expresó su inconformidad con el trámite de la revisión eventual, como mecanismo autónomo e independiente.

Adicionalmente, indicó que, con su decisión, unificó la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por los daños causados por un tercero actor del conflicto armado y mantuvo los perjuicios inmateriales que reconoció el Juzgado 1 Administrativo de Cali.

14. El abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, apoderado de “algún número

de demandantes de la acción de grupo”, sin especificar quiénes7, adujo que la tutela debía ser rechazada por improcedente, al existir falta de legitimación activa 4 Pese a que la entidad demandante no identificó la aludida providencia, la Sala advirtió que correspondía a la proferida el 28 de agosto de 2014, en el proceso con radicado No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 5 La entidad demandante hizo referencia al Comunicado 172 de 2020, publicado por la JEP, en el que, “Héctor Julio Villarraga Cristancho alias de “Grillo", reconoció su responsabilidad autoría y participación de los actos terroristas por el SECUESTRO de los 12 diputados del Valle del Cauca, y HOMICIDIO de 11 de ellos, hecho sobreviniente pero relevante y desconocido por el Consejo de estado, como es la configuración de los presupuestos de la causal de ausencia de responsabilidad administrativa como es el HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”. 6 Mediante Auto de 22 de enero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado, (3) vincular, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al Juzgado 1 Administrativo de Cali y a quienes actuaron en la acción popular No. 76001-33-31-001-2008-00134-01 y (4) negar la medida provisional solicitada. 7 Pese a lo anterior, la Sala advirtió que fue él quien presentó la solicitud de revisión eventual. Página 8 de la

Sentencia de 9 de septiembre de 2020 enjuiciada. en la causa8 y al pretenderse revivir un debate ya concluido con premisas falsas, temerarias y la confusión de conceptos de pago de 2 procesos diferentes, incluso, con “declaraciones de guerrilleros”.

15. El abogado Luis Mario Duque , en representación de un grupo de demandantes de la acción de grupo9, sostuvo que el desacuerdo con la decisión y valoración probatoria no implicaba la violación de los derechos fundamentales, y que el juez constitucional no podía modificar la posición unificadora del juez de revisión. En relación con los defectos, manifestó que el sustantivo no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que se atacaba Auto de Selección, y el desconocimiento del precedente no se estructuraba, máxime cuando se contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

16. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el Juzgado 1 Administrativo de Cali y el resto de demandantes de la acción de grupo No. 2008-00134-00/01 guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.

Caso concreto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia

17. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de

procedencia de la acción de tutela, si la Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo por una errónea

interpretación normativa; en un defecto procedimental por alejarse del procedimiento establecido para dar trámite al mecanismo eventual de revisión; y en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente por el reconocimiento de una indemnización colectiva, presuntamente, sin observancia de los topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales ni determinadas circunstancias fácticas10. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela11

18. La Sala advierte que, en el caso bajo estudio, se satisficieron los requisitos generales, porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, 8 Señaló (se trascribe): “El apoderado trae un poder otorgado por el Secretario General de la Policía Nacional, pero pretende que se deje sin efecto una decisión judicial que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa”. 9 Los señores (as) Pero Pablo Hoyos Salcedo, Brillith Hoyos Loaiza, James Varela Cobo, Efraín Alberto Hoyos Salcedo, Julián Hoyos Salcedo, José Eugenio Hoyos Salcedo, Erika Patricia Serna Cadavid, Carlos Andrés Barragán Serna, María Mercedes Hoyos Salcedo, Álvaro José Giraldo Cadavid, Mary Elena Hoyos Salcedo, Oliverio Hoyos Salcedo, María Nieves Varela Cobo, Enriqueta Varela de Vergara, Guillermo Varela Cobo, Ángela María Giraldo Cadavid, Manuel Alejandro Orozco Jaramillo, Ruby Jaramillo Corrales, Diego Fernando Barragán Ríos, Juliana Andrea Orozco Jaramillo, Luz Helena Grajales, Juan Sebastián Pérez Grajales, Hermes Varela Cobo y

Rodrigo Hoyos Salcedo. Quienes otorgaron los respectivos poderes que reposan en el expediente digital. 10Puntualmente, la falta de distinción entre (se trascribe) “el nexo de causalidad del secuestro y el homicidio (…) así mismo que el acto criminal fue realizado por miembros de las FARC, actualmente aceptado y reconocido y no por miembros de la Policía Nacional”. 11 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (16/09/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (18/12/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia proferida en el marco de un mecanismo eventual de revisión. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la entidad demandante, con ocasión de la Sentencia de revisión eventual de 9 de septiembre de 2020, en la que la autoridad judicial accionada invalidó la providencia de 22 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el marco de la acción de grupo que se impetró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y

cuyo debate central gira en torno a la aplicación de leyes, el procedimiento y la decisión sobre el reconocimiento de perjuicios. 2.3. Caso concreto

19. La Sala negará la solicitud de amparo, al no encontrar configurados los defectos alegados, como pasa a explicarse.

20. En relación con el defecto sustantivo, es preciso indicar que, contrario a lo manifestado por la entidad demandante, la fecha en que se instauró la acción de grupo no incide en la solicitud de revisión eventual ni hace improcedente la aplicación de las Leyes 1285 de 2009 y 1437 de 2011 (CPACA).

21. Lo anterior obedece a que, 1) el mecanismo eventual de revisión no constituye una tercera instancia de las acciones populares o de grupo, pues, como lo ha dispuesto esta Corporación, en modo alguno puede serle atribuida la naturaleza jurídica de recurso extraordinario y menos aún de recurso ordinario, sino que ostenta la calidad de ser un medio impugnativo especial o excepcional dado que (se trascribe) “responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica”12. 22. 2) La solicitud de revisión se presentó el 12 de noviembre de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA – 2 de julio de 2012, por lo que le resultaba aplicable dicha normatividad13, ya que, se reitera, el mecanismo eventual de revisión constituye un nuevo proceso y no la continuación de la acción

originaria. Así las cosas, no existió una interpretación normativa “errada e irrazonable” ni una trasgresión al principio de irretroactividad de la ley. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de septiembre de 2013, radicación No. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ). 13 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (…).

23. En relación con el defecto procedimental alegado, la Sala no evidencia que la autoridad judicial demandada haya actuado al margen del procedimiento establecido para la revisión eventual, toda vez que al seleccionar para revisión la Sentencia de 22 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, verificó que la solicitud estuviera sustentada, se hubiese presentado en término y se dirigiera contra una providencia que puso fin al proceso. De igual manera, puso de presente la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de

(se trascribe) “la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causan los grupos ilegales en aquellos eventos de desaparición forzada”. Actuación que se enmarcó a lo dispuesto tanto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 como en los artículos 272, 273 y 274 del CPACA.

24. Lo anterior, deja sin sustento el argumento de la autoridad demandante

consistente en que la autoridad judicial demandada no advirtió el incumplimiento de la finalidad u objeto del mecanismo eventual de revisión, pues, precisamente, la autoridad judicial accionada, al seleccionar el mencionado fallo de 22 de febrero de 2013, atendió la finalidad unificadora de jurisprudencia.

25. Por otra parte, si bien, la autoridad demandante alegó que no se le permitió ejercer la defensa y contradicción frente a los argumentos establecidos por los convocantes, lo cierto es que las normas que rigen el mecanismo eventual de revisión no disponen que se corra traslado de la solicitud de revisión14 y, en todo caso, la Sala da cuenta que esta Corporación ha tramitado recursos de reposición contra el Auto de selección para revisión15 y, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el caso concreto, no acudió a dicho recurso.

26. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, la Sala advierte que, las Sentencias SU 556 de 2014, SU 53 y SU 54 de 2015 de la Corte Constitucional no constituyen precedente en el caso de la referencia, por no guardar ninguna identidad fáctica ni jurídica con el mismo, ya que, en dichas providencias, el debate giró en torno a la motivación de los actos de insubsistencia

de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

27. Ahora bien, respecto de la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la cual no se señaló identificación alguna, la entidad demandante orientó su inconformidad frente al reconocimiento de perjuicios. Al respecto, sostuvo que el

14 “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:// 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. // 2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. // 3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. // 4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. // 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección”. 15 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de 1 de agosto de 2019,

radicación No. 66001-33-33-004-2012-00105-01(AG) REV daño a la vida de relación y la pérdida de oportunidad debieron ser reconocidos exclusivamente a la víctima y no a sus beneficiarios.

28. En virtud de lo anterior, es claro que, no se reparó contra los montos de indemnización que se dispusieron en la Sentencia enjuiciada, sino contra los acreedores de los mismos. En esa medida, no es cierto, como lo pretende hacer ver la entidad accionante, que el daño moral o el daño a la vida de relación, se deba reconocer exclusivamente a la víctima directa, pues, en el precedente jurisprudencial citado16 se indicó que ello ocurre, únicamente, (se trascribe) “en casos de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible con medidas de reparación no pecuniarias”, en cuantía hasta de 100 SMLMV.

29. Respeto del defecto fáctico, se destaca que la entidad demandante se limitó a indicar que la decisión enjuiciada se basó en un acervo probatorio inadecuado y realizó un reconocimiento de perjuicios, sin contar con los hechos que fundamentaron tales pretensiones, sin explicar, puntualmente, que pruebas dejó de valorar o valoró indebidamente la autoridad judicial demandada, situación que impide su estudio.

30. Por otra parte, alegó que la autoridad judicial demandada no hizo distinción entre (se trascribe) “el nexo de causalidad del secuestro y el homicidio (…) así

mismo que el acto criminal fue realizado por miembros de las FARC, actualmente aceptado y reconocido17 y no por miembros de la Policía Nacional”. Sin embargo, la Sala advierte que, precisamente, fueron esos los temas que se clarificaron en la Sentencia objeto de reproche constitucional (se trascribe): “la responsabilidad del Estado frente a la muerte de las víctimas durante un cautiverio por el actuar de un grupo ilegal, cuando el mismo Estado ya fue condenado por el secuestro o la toma de rehenes ocurrida antes de los decesos; y sobre el nexo causal entre la toma de rehenes y la muerte por el hecho de un tercero18”.

31. Finalmente, no es de recibo que, vía constitucional, se haga referencia a una prueba - Comunicado No. 172 de 2020 de la JEPque, según la autoridad demandante, da cuenta de un hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad administrativa, cuando ello no fue discutido antes. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 17 La entidad demandante hizo referencia al Comunicado 172 de 2020, publicado por la JEP. “https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/Excomandante-delfrente-60-de-las-Farc-Ep-compareci %C3%B3-ante-la-JEP-por-secuestroy-asesinato-de-diputados-del-Valle.aspx ¨. En el que, “Héctor Julio Villarraga Cristancho alias de “Grillo", reconoció su responsabilidad autoría y participación de los actos terroristas por el

SECUESTRO de los 12 diputados del Valle del Cauca, y HOMICIDIO de 11 de ellos, hecho sobreviniente pero relevante y desconocido por el Consejo de estado, como es la configuración de los presupuestos de la causal de ausencia de responsabilidad administrativa como es el HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”. 18 Página 12 de la Sentencia de 9 de septiembre de 2020 enjuiciada. En relación con lo cual, la Sala Especial de Decisión No. 9 determinó que “la muerte de quien fue secuestrado o tomado como rehén en el marco de un conflicto armado, representa una consecuencia directa y prolongada de la omisión en el deber de la protección de la libertad personal, (ya que) su limitación a través de los actos ilegales de la toma de rehenes y/o secuestro, está asociada a la vulneración de otros derechos humanos entre ellos de la vida”. Así mismo, que en aquellos eventos en que se profiere sentencia de reparación directa que reconoce perjuicios por el delito de secuestro y con posterioridad sobreviene la muerte en cautiverio y se demanda en acción de grupo este nuevo daño no opera la cosa juzgada, salvo que se demuestre en las dos la igualdad de partes, objeto y causa. 2.4. Conclusión

32. La Sala negará la solicitud de amparo, al no encontrar configurados los defectos alegados por la parte actora.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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