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CE-11001-03-15-000-2021-00023-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00023-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de Usbebel Ltda., con ocasión de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, proferida al interior del proceso (…) por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales. (…) El accionante sustentó la existencia de un defecto fáctico en la providencia cuestionada porque, según su parecer, la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el acta de liquidación bilateral del contrato de obra GPY-C-084-02 de 3 de octubre de 2002, en la que el representante legal de la sociedad demandante, como contratista, hizo una anotación en la que manifestó que se reservaría el derecho a una posterior revisión contable y a partir de ello era posible concluir un incumplimiento contractual por parte de Ecopetrol. (…) [C]ontrario a lo afirmado en la tutela, la accionada sí valoró las pruebas con las que Tecni JB y MP Ltda pretendió demostrar el incumplimiento contractual de Ecopetrol, al punto que brindó valor a la anotación manuscrita que hizo el representante legal de la aquí accionante y a partir de dicho análisis constató que no quedó demostrado el alegado

incumplimiento de pago a proveedores y el desequilibrio económico del contrato. Sí está demostrado que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses. En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00023-00(AC)

Actor: USBEBEL LTDA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por la sociedad Usbebel Ltda. contra el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección A.

I. SINTESIS DEL CASO

2. La parte actora controvirtió la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Meta que se declaró inhibo para pronunciarse sobre la demanda de controversias contractuales con radicado no. 50001-23-31-000-2004-00887-00/01 y, en su lugar, negó las pretensiones de la

demanda. La parte actora no demostró que con la sentencia atacada la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico comoquiera que la decisión reprochada se sustentó en todos los medios de prueba aportados al proceso ordinario.

II. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

3. Usbaldo Benavides, en calidad de representante legal de Usbebel Ltda., y actuando por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y que se ordene a esa autoridad judicial acceder a todas las pretensiones de la demanda de controversias contractuales.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

4. La sociedad Usbebel Ltda., anteriormente denominada Tecni JB y MP Ltda., formuló demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol en la que solicitó que se declare la responsabilidad administrativa de esa entidad por los perjuicios derivados del contrato CPY-C-084-02, relacionado con la construcción de obras y montajes de equipos para la aplicación de un tratamiento de aguas.

5. En sentencia de primera instancia de 5 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió declararse inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto tras considerar que el contrato objeto de controversia fue válidamente liquidado de común acuerdo, según acta suscrita por las partes el 26

de mayo de 2003, en la cual Tecni JB y MP Ltda como contratista, renunció a interponer acciones judiciales contra Ecopetrol y no dejó salvedades en las que se hubiera reservado el derecho a reclamar sobre el desequilibrio económico del contrato.

6. Además, señaló que, si bien se dejó la salvedad de poder reclamar sumas de dinero adeudadas a los proveedores, tal asunto no fue objeto de la demanda ordinaria, por lo que la liquidación bilateral mantuvo sus efectos jurídicos que impedían el análisis del fondo de la controversia.

7. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia el 10 de septiembre de 2020 en la que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

8. La autoridad accionada evidenció que existió un acta de liquidación bilateral del contrato en la que se plasmó la voluntad de las partes y que la inscripción dejada por la sociedad contratista al pie de su firma, en la que anotó que se reservaría el derecho a una “revisión contable”, resultó insuficiente para admitirla como una verdadera salvedad al ejercicio de la liquidación bilateral del contrato, básicamente porque en ella no se hizo referencia concreta a la revisión de documentos o cuentas específicas o a la posibilidad de acudir a una futura reclamación judicial.

9. Si bien se anotó que esa reserva obedecía a que en la liquidación no se pagó a todos los proveedores y “el establecimiento económico”, tales expresiones carecieron de la más mínima explicación.

10. La accionada afirmó que una interpretación de dicha nota que permitiera inferir

que lo que quiso manifestar el demandante fue la falta de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, conllevaría en todo caso a concluir que tal planteamiento fue impreciso ya que no dio cuenta de las razones por las cuales se consideró que existió una afectación en la ecuación contractual.

11. Al respecto, consideró que, aún si se otorgara la calidad de salvedad a esa anotación, la misma estaría relacionada con (i) el no pago de la totalidad de proveedores y (ii) el desequilibrio económico del contrato. Sin embargo, bajo ese entendido las pretensiones de la parte demandante no estarían llamadas a prosperar.

12. Destacó que en la demanda ordinaria, la sociedad actora adujo el rompimiento del equilibrio económico del contrato por las causales de: i) entrega tardía del anticipo; ii) no entrega de materiales de la obra a cargo de Ecopetrol; iii) cambio de diseños que implicó la contratación de personal adicional; iv) pago doble de parafiscales; v) imposibilidad de trabajar por más de 10 días, debido a los paros de los trabajadores del sindicato de Ecopetrol que le impidieron el ingreso a las obras, y vi) pérdida de utilidades del contratista.

13. No obstante, para la autoridad accionada, en el expediente no obró alguna prueba que soportara la mayoría de hechos alegados por el demandante y que lo único que demostró fueron las actas de reunión en las que se estudiaron sus reclamaciones, mismas que se aportaron incompletas y que registraron las múltiples solicitudes efectuadas al contratista para que le fuera brindada

información sobre el cumplimiento de sus obligaciones, los soportes de sus reclamaciones y la corrección de los datos suministrados, de donde coligió que no se acreditaron los hechos que aparentemente afectaron la ecuación contractual y los alegados sobrecostos.

14. En relación con el argumento de la apelación, según el cual el Tribunal Administrativo del Meta se abstuvo de decretar unos dictámenes periciales para determinar los valores reales causados en la ejecución del contrato, señaló que esa prueba no fue pedida en el escrito de demanda sino de manera posterior y que tal solicitud fue denegada por vencimiento de la oportunidad legal.

15. Finalmente, concluyó que lo pertinente era la denegatoria de las pretensiones de la demanda y no la inhibición, como lo hizo el a quo, toda vez que la exigencia de que en la liquidación bilateral de contratos se inscriba una salvedad no es un requisito legal de procedibilidad de la acción frente a la cual el juez pueda abstenerse a decidir de fondo.

16. En el escrito de tutela no se reclamó la configuración de alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, de lo dicho por la parte actora la Sala deduce que lo alegado se enmarca en la presunta ocurrencia de un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, configurado en la indebida valoración del acta de liquidación bilateral del contrato de obra GPY-C-084-02 de 3 de octubre de 2002, en la que el representante legal de la parte demandante, como contratista, hizo una anotación en la que manifestó que se reservaría el derecho a una posterior revisión contable,

con la que era posible concluir un incumplimiento contractual por parte de Ecopetrol. Al respecto, en la tutela se afirmó: (sic) ECOPETROL enfiló todas sus “garras” para quebrar a mi

mandante NO RECONOCIENDO EL VERDADERO BALANCE

ECONOMICO, NI LAS HORAS IMPRODUCTIVAS, NI LA MAYOR

CANTIDAD DE LA OBRA, LAS HORAS EXTRAS Y RECARGOS DE LOS TRABAJADORES IMPUESTOS POR ECOPETROL de lo cual se allegan los oficios amañados de esta entidad, haciendo ver por interventoría y oficios que eran solicitudes del contratista cuando nunca fue así fueron totalmente impuestos y fue obligado el contratista bajo amenazas que debía tenerlos por la zona y muchas otras imposiciones, ya que el contratista tenía sus trabajadores y obreros que soterradamente no se les permitió laborar. SI HAY PRUEBAS, NO COMO SE DICE EN EL FALLO DE LA MAGISTRADA PONENTE, ahí se está entregando en la presente tutela toda la evidencia porque se insertó esto al final del acta, por cuanto hasta el último momento de la reunión del acta final de liquidación del contrato, se le insistió que nada podría colocar de inconformidades que tenía que renunciar a demandas y demás porque disque la zona era delicada y que los trabajadores de la USO estaban alterados y amenazaban pero afortunadamente el gerente de la empresa contratista se llenó de valor y les tumbó el paz y salvo del acta y dejó sin efecto el acuerdo. (…) Textualmente escribió al final del ACTA de la liquidación del contrato GPY-C-084-02 el contratista “Nota: Me reservo el derecho

a una revicion (sic) contable, teniendo en cuenta que no se me pago (sic) la totalidad de proveedores y el establecimiento económico” y nuevamente firma el representante legal JOSE

JEREMIAS BENAVIDES ACOSTA.

La señora mag. Ponente adujo que tuvo que hacer un sobreesfuerzo para analizar lo escrito al final del acta? (sic) No entiendo si todo está muy claro fue lo insertado al final del ACTA, muy claro, preciso, con absoluta claridad y muy puntual, contiene los argumentos suficientes para dejar sin efecto el acuerdo y reactivo (sic) de su derecho a demandar lo cual se explicará más adelante en esta acción de tutela esta inconformidad que deja sin piso casi el 100 por ciento del acta. ME PREGUNTO QUE QUERRA DECIR LA ACCIONADA CUANDO DICE QUE HACIENDO UN GRAN ESFUERZO, no entiendo que esfuerzo tiene que hacer para leer lo que allí está insertado si lo dice todo con pelos y señales, no necesitaba decir más que eso para REABRIR SUS (sic) TODOS SUS DERECHOS A RECLAMAR LE DIO PLENA VIDA (sic) a todas sus inconformidades y dejó sin efecto el acta final de liquidación porque no acepto (sic) nada, cuando dijo NO ME PAGARON, no me pagaon (sic), es que no me dieron los dineros reales de los verdaderos costos del contrato, NO ME PAGARON LA TOTALIDAD DE LOS PROVEEDORES, NO ME PAGARON EL ESTABLECIMIENTO ECONOMICO. (…) Es que no tiene que ser bonito ni con esta o determinada letra para ver o leer claramente el contenido de lo insertado, lo que vale

es que está inserta (sic) su casi total inconformidad con el acta y con lo que le pagaron que no fue nada y con todo el desarrollo del contrato y de esta manera logró DARLE PLENO VALOR JURÍDICO A LAS QUE PARA LA JUSTICIA FUERON SIMPLES AFIRMACIONES Y MULTIPLICIDAD DE PETICIONES Y RECLAMACIONES sin un supuesto valor buscando demeritar la batalla que tuvo que librar con ese PULPO QUE SE LO QUERIA COMER A DENTELLADAS, bajo la premisa posiblemente que “el pez grande se come al pequeño” eso no es justo desde ningún punto de vista. (…)

ESTO ES ASÍ, PORQUE SI SE ENTIENDE PERFECTAMENTE

TODO LO DICHO POR EL CONTRATISTA Y NO HAY QUE

HACER NI ESFUERZOS NI SOBREESFUERZOS (sic) PARA ENTENDER CUANDO ALGUIEN DICE NO ME PAGARON Y ASÍ MIS (sic) DECIR QUE NO LE PAGARON, COMO EL QUE VENDE UN AUTO Y DICE NO ME PAGO EL VALOR DEL CARRO SENCILLO LO ESTAFO (sic). (…) Si el CONSEJO DE ESTADO REQUERIA MAS PRUEBAS aquí en la presente tutela se le están entregando para demostrar el total descalabro de la empresa TECNI JB Y MP LTDA POR CULPA TOTAL DE ECOPETROL. (…) Por tal razón no es cierto lo que dijo la magistrada ponente cuando afirmó en su providencia de 2ª. Instancia (sic) que nada dijo o no fue específico en lo insertado al pie de firma por el representante legal del contratista, por lo cual sí estuvo muy bien y FUE MUY

CLARO Y ESPECIFICO EL REPRESENTANTE DE ECOPETROL

SEÑOR JOSE JEREMIAS BENAVIDES ACOSTA, y por otra parte desbarató y dejó sin efecto el paz y salvo que pretendía ECOPETROL del acta y nada tiene que ver que lo haya colocado de forma manuscrita, PERO FUE PRECISO, ESPECIFICO Y

CONTUNDENTE TECNI JB Y MP LTDA, CUANDO, SOLICITO

UNA REVISION CONTABLE Y SOLICITO EL PAGO DE LOS PROVEEDORES Y DEL ESTABLECIMIENTO ECONOMICO DEJANDO SIN EFECTO EL ACUERTO (sic) Y NO HUBO PAZ Y SALVO Y ESTA EN EL ACTA Y NO SE PUEDE DESDIBUJAR, O

HAY QUE PONERSE UNA VENDA PARA NO VER LO QUE ESTA ESCRITO, PUES COMO DICE EL DICHO LO ESCRITO ESCRITO (sic) ESTA (…)

II. TRÁMITE PROCESAL

17. El 20 de enero de 2021, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como autoridad accionada y, como tercero interesado a Ecopetrol, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Intervención de la autoridad judicial accionada Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

18. La autoridad accionada solicitó que se declare la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela porque se advirtió que lo que la parte actora pretendió fue propiciar una nueva instancia en la que se repita el estudio de lo que

ya fue analizado de manera pormenorizada en la sentencia de 10 de septiembre de 2020. Los reparos del actor se sustentaron en meras diferencias interpretativas de lo considerado por la autoridad judicial en ese pronunciamiento, en cuanto al material probatorio obrante en el expediente.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

19. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

Problema jurídico

20. De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de Usbebel Ltda., con ocasión de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, proferida al interior del proceso no. 50001-23-31-000-2004-00887-01, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales.

21. Para ello, se deberá establecer si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de tutela, adolece de los específicos defectos que alegó la accionante.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

23. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

24. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

25. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

26. El presente caso: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia cuestionada por presuntamente 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. realizar una valoración limitada del acta de liquidación bilateral de un contrato, en la que se hizo una anotación de salvedad que permitía demostrar el incumplimiento por parte de la entidad accionada; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) no se trata de una irregularidad procesal; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se atacó una sentencia de tutela y (vi) se cumplió la exigencia de inmediatez por cuanto la notificación de la providencia atacada se surtió el 4 de diciembre de 20203, mientras que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta corporación el 13 de enero de 2021 y, en dicha medida no transcurrieron más de seis meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para presentar la tutela en contra de providencias judiciales.

Caso concreto De la alegada configuración de un defecto fáctico

27. El accionante sustentó la existencia de un defecto fáctico en la providencia cuestionada porque, según su parecer, la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el acta de liquidación bilateral del contrato de obra GPY-C-084-02 de 3 de octubre de 2002, en la que el representante legal de la sociedad demandante, como contratista, hizo una anotación en la que manifestó que se reservaría el derecho a una posterior revisión contable y a partir de ello era posible concluir un incumplimiento contractual por parte de Ecopetrol.

28. De la revisión de los medios de prueba aportados al expediente de tutela, la Sala extrae que en la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 dentro del expediente 50001-23-31-000-2004-00887-01, la autoridad accionada hizo un extenso análisis del acta de liquidación bilateral del contrato mencionado, al punto que, en primer lugar, creó un acápite especial de cuestión previa para definir cuál de las actas aportadas por las partes en el proceso sería aquella que definiría el marco de la controversia a ser resuelta. 3 De acuerdo a la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos del Consejo de Estado: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=50001233100020040088701

29. A partir de ese estudio, concluyó que aquella que debía ser tenida en cuenta para todos los efectos sería la que aportó el aquí accionante, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, sí podía ser valorada a

diferencia de la remitida por Ecopetrol, por tratarse de un acta de liquidación final de obra, pero no de liquidación del contrato.

30. Luego de presentar una relación detallada de cada medio de prueba aportado al expediente, en particular del acta de inicio de obra, la solicitud de reconocimiento económico que efectuó la sociedad contratista, actas de reuniones desarrolladas por motivo de esa solicitud, el acta de liquidación final de obra -en la que se hizo un recuento minucioso de la ejecución del contratoy el acta de liquidación final del contrato, la autoridad accionada destacó que, en ese último documento, el representante legal de Tecni JB y MP Ltda. hizo una anotación manuscrita al pie de su firma en los siguientes términos: Nota: Me rreservo (sic) el derecho a una Revicion (sic) contable teniendo en cuenta que no se me pagó la totalidad de provedores

(sic) y establecimiento económico.

31. Para la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en esa nota el contratista se limitó a manifestar que se reservaría el derecho a una “revisión contable”, más no hizo referencia concreta a la revisión de qué documentos o cuentas ni refirió una futura reclamación judicial. Además, anunció que dicha reserva obedecía a que, en la liquidación, no se le pagaron todos los proveedores, y el “establecimiento económico”, expresión esta última de la que no dio la más mínima explicación.

32. Fue a partir de esa vacía anotación que el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de primera instancia de 5 de junio de 2013 resolvió declarase inhibido

para resolver el fondo del asunto, por considerar que la liquidación bilateral del contrato careció de alguna reserva que permitiera al contratista acudir a los mecanismos judiciales.

33. A pesar de ello, la autoridad aquí accionada se apartó de la valoración del a quo y en ejercicio de una interpretación garantista otorgó un alcance a la anotación manuscrita referida, cuando consideró que debía hacer una interpretación que la llevó a otorgarle la calidad de salvedad relacionada con (i) el no pago de la totalidad de proveedores y (ii) el desequilibrio económico del contrato.

34. Partiendo de esa interpretación que flexibilizó el alcance de la escueta nota manuscrita del contrato, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado analizó la figura de la ecuación contractual y constató que en el expediente no obró prueba alguna que soportara la mayoría de los hechos aducidos por el demandante y que lo único que quedó probado fueron las actas de reunión en las cuales se estudiaron las reclamaciones de la parte contratista, las cuales se aportaron incompletas y solo registraban las múltiples solicitudes efectuadas al contratista para que brindara información sobre el cumplimiento de sus obligaciones, los soportes de sus reclamaciones y la corrección de datos suministrados.

35. En suma, la autoridad accionada concluyó que no se acreditaron los hechos externos al contratista que afectaran de manera significativa la ecuación contractual y los excesivos sobrecostos que se alegaron en la demanda como provenientes del rompimiento del equilibrio económico del contrato.

36. Con lo anterior es posible concluir que, contrario a lo afirmado en la tutela, la

accionada sí valoró las pruebas con las que Tecni JB y MP Ltda pretendió demostrar el incumplimiento contractual de Ecopetrol, al punto que brindó valor a la anotación manuscrita que hizo el representante legal de la aquí accionante y a partir de dicho análisis constató que no quedó demostrado el alegado incumplimiento de pago a proveedores y el desequilibrio económico del contrato.

37. Sí está demostrado que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses. En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado

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