CE-11001-03-15-000-2021-00024-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00024-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [E]stá probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 16 de junio de 2020 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. Cuestión diferente ocurre con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que no está legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que los accionantes fundaron su reproche en posibles acciones u omisiones del Tribunal Administrativo de Risaralda que ocasionaron una “vía de hecho” en la sentencia del 16 de junio de 2020.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para señalar los presuntos defectos de la sentencia / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche únicamente insiste en la falla del servicio / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / MUERTE DEL RECLUSO En el presente asunto, para verificar que la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, esta Sala no puede pasar por alto que en la sentencia del 16 de junio de 2020 se explicó, a partir de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, las razones por la que, si bien los procesos iniciados para reclamar la reparación de daños ocasionados a reclusos están regidos por un régimen de responsabilidad objetivo, sin perjuicio de que se pueda aplicar el principio iura novit curia; lo cierto era que, en todo caso, se debía revisar la posible configuración de una causa extraña que pudiera eximir de responsabilidad al Estado. En tal sentido, el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso que la muerte del señor Agudelo Palacio fue el resultado de un hecho exclusivo de la víctima, consistente en que este consumió, voluntariamente, sustancias estupefacientes; acto ilícito que fue la causa determinante del daño de acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada. Finalmente, la aludida autoridad judicial expuso los motivos por los que consideró que no se configuró una falla del servicio por parte del INPEC a partir de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, pues en su criterio, los guardianes de esta institución hicieron las respectivas revistas a las celdas de los presos y realizaron las requisas de rigor a los visitantes en los términos en que la Corte Constitucional lo ha previsto. Visto lo anterior, en el caso concreto la Subsección observa que los argumentos de los tutelantes, además de que no presentan un posible defecto, ya fueron
propuestos, debatidos y decididos dentro del proceso que dio curso al medio de control de reparación directa, es decir, lo relacionado con la falla del servicio atribuida al INPEC y la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. En particular, la Sala reprocha que los accionantes, con sus argumentos, desconocen pero no cuestionan la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la configuración de un hecho exclusivo de la víctima como causa determinante del daño, sino que pretenden insistir en que se presentó una falla del servicio por parte del INPEC y en que es aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, a pesar de que la sentencia del 16 de junio de 2020 tuvo fundamento en abundante jurisprudencia vigente del Consejo de Estado sobre el tema. En ese orden, la Sala procederá a declarar improcedente la tutela, en la medida en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de presentar la vulneración de un derecho fundamental a partir de la posible configuración de un defecto en la sentencia del 16 de junio de 2020, pretende utilizar este mecanismo constitucional para plantear un debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso de reparación directa.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela
contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00024-00(AC)
Actor: LUIS OVIDIO AGUDELO MOLINA, Y OTROS.
Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE RISARALDA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO.
Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Luis Ovidio Agudelo Molina, María Idalba Palacio Correa y Yhoana Andrea Correa Morales, esta última en nombre propio y en representación de Yhonatan David y Angy Natalia Agudelo Correa, en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Luis Ovidio Agudelo Molina y otros solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y de los principios de legalidad y a la confianza legítima.
Garantías que, en su criterio, fueron vulneradas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 dentro del
proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-001-2013-00695-01.
2. Hechos1 2.1. Luis Ovidio Agudelo Molina, María Idalba Palacio Correa y Yhoana Andrea Correa Morales, esta última en nombre propio y en representación de Yhonatan David y Angy Natalia Agudelo Correa, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del INPEC, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la muerte del señor Oscar Ovidio Agudelo Palacio, ocurrida el 11 de junio de 2012 por una intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes, cuando se encontraba recluido en la Institución Carcelaria de Mediana Seguridad de Pereira. 2.2. El asunto correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, autoridad que, con fallo del 19 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El referido despacho judicial explicó que, por un lado, en materia de reclusos, resulta aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva por daño especial, dada la posición de garante del Estado; por otro lado, que el ingreso regular de estupefacientes al centro carcelario se tradujo en una omisión en el cumplimiento de la obligación de control y vigilancia prevista en la Ley 65 de 1993; y, finalmente, que la intoxicación fue el resultado del autoconsumo de sustancias prohibidas, acto que repercutió en que la 1 Los hechos fueron extraídos de la sentencia del 16 de junio de 2020, contenida en el archivo digital del
expediente de tutela con certificado 7DA93DB9C2D83BAD B92009242B739B3E 69D9E567D7FE6563 972ECE1ACC5B556B. condena fuera reducida en un 80% por la culpa concurrente de la víctima en la materialización del daño. 2.3. Las partes presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. En concreto, los demandantes manifestaron su inconformidad en relación con la culpa concurrente de la víctima, pues aseguraron que no había pruebas de que el señor Agudelo Palacio hubiera consumido directamente las sustancias que ocasionaron su deceso 2.4. En segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 16 de junio de 2020, en la que revocó la providencia del 19 de abril de 2018 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su fallo, el tribunal indicó: 2.4.1. El criterio jurisprudencial2 vigente para los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas confinadas en establecimientos carcelarios, es el de aplicar un régimen jurídico objetivo, cuando estos daños provengan de riñas, atentados o motines al interior de la cárcel y por el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelaria, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal recluido. De cualquier manera, es necesario privilegiar el régimen de responsabilidad general fundado en la falla del servicio en los eventos en los que la administración
haya funcionado anómalamente. Además, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha indicado que el juez debe verificar que no proceda alguna circunstancia eximente de responsabilidad en sus diversas modalidades: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima y hecho exclusivo de un tercero. Para que el evento eximente tenga plenos efectos liberadores de responsabilidad, es necesario que este sea el origen exclusivo y determinante del daño3. 2.4.3. En el caso concreto, el daño estuvo probado puesto que el señor Oscar Ovidio Agudelo Palacio falleció el 11 de junio de 2012 con ocasión de una intoxicación por sobredosis debido al consumo de una sustancia prohibida dentro del centro carcelario, centro en el que se encontraba recluido para pagar la condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.4.4. De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, viene bien la aplicación de la denominada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron en la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica. En tal sentido, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las que apreció en sentido contrario al observado por el Juez Primero Administrativo de Pereira: “el consumo de estupefacientes por parte del interno Oscar Ovidio Agudelo Palacio configur[ó] un hecho de la víctima que defraud[ó] y burl[ó] los controles de las autoridades carcelarias, para satisfacer su adicción, poniendo en riesgo a los
demás internos, funcionarios y a la seguridad del centro de reclusión, lo cual, exonera de responsabilidad a la entidad demandada frente a los daños que la propia víctima se infrinja 2 Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2004-02167-01. 3 Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-000-2005-00796-01. Tal proceder resultó voluntario y no obedeció a ninguna actuación por parte del INPEC, pues del proceso penal adelantado por la Fiscalía de Pereira se concluyó que el señor Oscar Ovidio Agudelo Palacio, falleció por una intoxicación de sobredosis de heroína. La muerte del interno fue producto de la materialización de un acto propio, esto es, se acreditó que la víctima participó en la producción del daño por el cual se demanda, en cuanto que las pruebas indican que el señor Agudelo Palacio decidió ingresar las sustancias ilegales y atentar contra su vida, así, para esta Colegiatura es imposible sostener que su muerte, mientras estaba en las celdas bajo la custodia del INPEC, resulta imputable al Estado, pues fue aqu[e]l quien creó el daño y quien de manera libre y voluntaria adoptó la decisión de consumir sustancias psicoactivas, sin importarle la enfermedad que padecía (tuberculosis) y lo comprometido que se encontraba ya su pulmón por el uso
excesivo de estos estupefacientes”. 2.4.5. Finalmente, conforme a las pruebas aportadas al expediente, tuvo como acreditado que el INPEC realizó, por lo menos, entre 5 y 6 revistas visuales, junto con caninos adiestrados, a la celda donde se encontraba recluido el señor Agudelo y no observó situaciones anómalas. Las requisas a los internos se realizaron cada dos días, o cada vez que se estimara conveniente. En tal sentido, no se configuró una falla por parte de la entidad demandada, ya que esta tomó las medidas que estaban a su alcance y el cumplimiento de sus obligaciones no puede implicar la asignación de un guardia de seguridad a un preso las 24 horas para evitar que se cause daño. Además, el INPEC realizó las requisas a los visitantes y a los funcionarios del centro carcelario, en los términos en que la Corte Constitucional lo ha ordenado en su jurisprudencia, al punto que obró certificación en el expediente de la policía judicial que dio cuenta de la detención de 24 personas que intentaron ingresar estupefacientes al penal. En conclusión, no encontró conductas del INPEC que hayan obrado como causa o factor determinante de la muerte del señor Agudelo: “[…], pues, en primer lugar, se cumplió con los protocolos establecidos y permitidos para el efecto, realizando los controles y requisas de los visitantes que ingresaban al centro carcelario, sin encontrar ningún elemento prohibido días antes de la ingesta, en segundo lugar, los guardianes encargados del turno estuvieron en una vigilancia razonable de la celda en la cual se encontraba el recluso, descartando cualquier comportamiento anómalo o irregular al momento
de los hechos, y en tercer lugar, porque no existían antecedentes de consumo activo de sustancias alucinógenas, específicamente heroína por parte del señor Agudelo Palacio, como ya se dijo, no se materializó conducta que permitiera prever la ocurrencia constante de dicho suceso, y que la entidad demandada, conociendo ello, no adoptó las medidas necesarias para evitarlo, pues exigírselo en esa medida, resultaría jurídicamente inadmisible, pues sería anticiparse de un comportamiento (sic) personal y oculto del fallecido”.
3. Pretensiones de tutela Los accionantes presentaron escrito de tutela4 en el que solicitaron al juez constitucional que deje sin efectos el fallo del 16 de junio de 2020 emitido dentro del expediente de reparación directa con radicado 66001-33-33-001-2013-0069501, y que ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda que emita una nueva decisión. 4 Folios 1 a 9 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 4495976A95B79586
EC41EA9199970858 B3EAFFEEE3498E75 EF986D3908298475.
4. Argumentos de la solicitud de tutela Los tutelantes manifestaron, luego de resumir los hechos y las pruebas del proceso que dio curso al proceso de reparación directa, que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda violó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y de los principios de legalidad y a la confianza legítima, por cuanto los argumentos de la sentencia del 16 de junio de 2020 son improcedentes.
Explicaron que, en su criterio, el tribunal no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas al expediente 2013-00695-00 permitían determinar que el INPEC no cumplió las obligaciones contenidas en la Ley 65 de 1993, en la medida en que no evitó el ingreso de sustancias estupefacientes al centro carcelario, pues así lo indicaron algunos guardianes que testificaron, quienes reconocieron el consumo exagerado de heroína, marihuana, cocaína, entre otras, por parte de los presos. Los accionantes indicaron, además, que la autoridad objeto de esta tutela no advirtió que el centro penitenciario demandado omitió la custodia y cuidado de los internos hasta el punto en que, el mismo día, varios reclusos resultaron intoxicados por la falta de un control permanente, pues los guardianes solo pasaron revista. Finalmente, insistieron en que el régimen de responsabilidad para asuntos en los que se debate el daño ocasionado a un preso es el objetivo, debido a la relación de especial sujeción que existe entre el Estado y los reclusos.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del Magistrado ponente, con auto del 15 de enero de 20215, admitió la acción, vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Pereira y al INPEC, reconoció personería al apoderado judicial, suspendió los términos de la acción constitucional y ordenó notificar a las partes. 5.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda contestó que la solicitud de amparo pretende que se realice de nuevo estudio de la responsabilidad del INPEC por la muerte del señor Agudelo Palacio, atribuyendo como falla del servicio el
incumplimiento en la custodia y cuidado de los presos y en las requisas a las visitas. La mencionada autoridad judicial reiteró los argumentos que expuso en la sentencia del 16 de junio de 2020 y solicitó que fuera declarada improcedente la tutela6. 5.3. Por su parte, el INPEC manifestó que el presente trámite constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, no obstante, no explicó cuál fue el recurso ordinario o extraordinario al que debieron acudir los tutelantes. Además, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencias dentro del ámbito judicial. Finalmente, expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por estas razones, el referido instituto solicitó se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo7. 5 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 8E6F98E14D60336C DA5DCB0546DF278B 8ECAF2E72C4ACC7D 0062D65F38CFE291. 6 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 79C7471A765BF19B 21A84EF33F3BDE74 087B79F30943773A 9E7EA54DE875A406. 7 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 79C7471A765BF19B
21A84EF33F3BDE74 087B79F30943773A 9E7EA54DE875A406.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 19918.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 2.1. La legitimación en la causa por activa de Luis Ovidio Agudelo Molina, María Idalba Palacio Correa, Yhoana Andrea Correa Morales, Yhonatan David y Angy Natalia Agudelo Correa se encuentra acreditada, pues fungieron como demandantes dentro del proceso que dio curso al medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-001-2013-00695-01, y son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 16 de junio de 2020 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. Cuestión diferente ocurre con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que no está legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que los accionantes fundaron su reproche en posibles acciones u omisiones del Tribunal 8 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,
los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Administrativo de Risaralda que ocasionaron una “vía de hecho” en la sentencia del 16 de junio de 2020. 2.2. Relevancia constitucional. En el presente asunto, los accionantes indicaron, como fundamento de su escrito de tutela, en concreto, que el Tribunal Administrativo de Risaralda, por un lado, no tuvo en cuenta que el INPEC incurrió en una falla del servicio, por cuanto no cumplió con sus obligaciones de vigilancia y control y de requisas a los visitantes, lo que ocasionó que el señor Agudelo Palacio pudiera consumir sustancias estupefacientes al punto de que falleció por una intoxicación; y, por otro lado, que en asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por los daños causados a los reclusos aplica el llamado régimen objetivo por la especial relación de sujeción que existe entre las partes. Al respecto, es preciso recordar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces
naturales, así como su autonomía funcional”10. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria11, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. En el presente asunto, para verificar que la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, esta Sala no puede pasar por alto que en la sentencia del 16 de junio de 2020 se explicó, a partir de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, las razones por la que, si bien los procesos iniciados para reclamar la reparación de daños ocasionados a reclusos están regidos por un régimen de responsabilidad objetivo, sin perjuicio de que se pueda aplicar el principio iura novit curia; lo cierto era que, en todo caso, se debía revisar la posible configuración de una causa extraña que pudiera eximir de responsabilidad al Estado. En tal sentido, el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso que la muerte del señor Agudelo Palacio fue el resultado de un hecho exclusivo de la víctima, consistente en que este consumió, voluntariamente, sustancias estupefacientes; acto ilícito que fue la causa determinante del daño de acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada. Finalmente, la aludida autoridad judicial expuso los motivos por los que consideró que no se configuró una falla del servicio por parte del INPEC a partir de las
pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, pues en su criterio, los guardianes de esta institución hicieron las respectivas revistas a las celdas de los 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. presos y realizaron las requisas de rigor a los visitantes en los términos en que la Corte Constitucional lo ha previsto. Visto lo anterior, en el caso concreto la Subsección observa que los argumentos de los tutelantes, además de que no presentan un posible defecto, ya fueron propuestos, debatidos y decididos dentro del proceso que dio curso al medio de control de reparación directa, es decir, lo relacionado con la falla del servicio atribuida al INPEC y la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. En particular, la Sala reprocha que los accionantes, con sus argumentos, desconocen pero no cuestionan la decisión del Tribunal Administrativo de
Risaralda que declaró la configuración de un hecho exclusivo de la víctima como causa determinante del daño, sino que pretenden insistir en que se presentó una falla del servicio por parte del INPEC y en que es aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, a pesar de que la sentencia del 16 de junio de 2020 tuvo fundamento en abundante jurisprudencia vigente del Consejo de Estado sobre el tema. En ese orden, la Sala procederá a declarar improcedente la tutela, en la medida en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de presentar la vulneración de un derecho fundamental a partir de la posible configuración de un defecto en la sentencia del 16 de junio de 2020, pretende utilizar este mecanismo constitucional para plantear un debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso de reparación directa. . En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Luis Ovidio Agudelo Molina, María Idalba Palacio Correa y Yhoana Andrea Correa Morales, esta última en nombre propio y en representación de Yhonatan David y Angy Natalia Agudelo Correa, en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Dec
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