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CE-11001-03-15-000-2021-00026-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00026-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No hay identidad entre el precedente y las providencias acusadas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Las decisiones presuntamente desconocidas se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual no se abordó el estudio de un caso concreto que permita comparación / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – El tutelante no indica las normas que el juez debió inaplicar por inconstitucionales / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales contenidos en las sentencias T-102 de 1995 y SU-995 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos abordados en dichas providencias, son totalmente diferentes al caso sub examine. Por último, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional: i) C-710 de 1999, ii) C-815 de 1999, iii) C-1433 de 2000, iv) C-1064 de 2001, v) C-1017 de 2003 y vi)

C-931 de 2004. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en dichas providencias judiciales, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial. (…) Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de los “[…] Decretos 12737 (sic) del año 2001, 745 del año 2002, 3552 del año 2003 y 4158 del año 2004 […]”, que la autoridad judicial accionada debió haber inaplicado al caso concreto por desconocer disposiciones normativas contenidas en la Constitución Política de 1991, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de dichas normas jurídicas en el caso sub examine, trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor

de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00026-00(AC)

Actor: IVÁN DARÍO CARDONA ECHAVARRÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) trabajo y ii) “[…] mantenimiento de una remuneración móvil […]”.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333003201800277-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333003201800277-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que ingresó a la Policía Nacional en el año de 2001, por lo que para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se encontraba en servicio activo en la institución policial.

4. Expresó que “[…] El Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 2001 a 2004 mediante los Decretos 2737 del año 2001, 745 del año 2002, 3552 del año 2003 y 4158 del año

2004 […]”.

5. Afirmó que el incremento efectuado a su salario y prestaciones para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de Índice de Precios al Consumidor.

6. Manifestó que se ha visto en la carga de soportar la mengua en su pago mensual del salario, toda vez que dicha afectación de carácter salarial y

prestacional se reviste de periodicidad, es decir, la contraprestación que percibe por parte de la entidad se ha llevado a cabo sin interrupciones mes a mes y año tras año; “[…] por ende, bajo el entendido que los reajustes a los salarios se confeccionan anualmente y de manera progresiva, es dable realizar la siguiente afirmación: los porcentajes dejados de pagar a mi poderdante entre los año 2001 a 2004 actualmente vulneran su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo […]”.

7. Agregó que el porcentaje que se le incrementó al salario para el año 2004 fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país.

8. Indicó que presentó solicitud de reliquidación salarial y prestacional ante la Dirección General de la Policía Nacional para que se reconociera el porcentaje dejado de pagar desde el año 2001.

9. Adujo que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional expidió el oficio núm. S-2018-014811/ANOPA-GRULI – 1.10 del 9 de marzo de 2018, por medio del cual se negaron las pretensiones.

10. El señor Iván Darío Cardona Echavarría presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declara la nulidad del oficio núm. S-2018-014811/ANOPA-GRULI – 1.10 del 9 de marzo de 2018; y a

título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la reliquidación del salario con sus respectivos factores adicionales, que devengó en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo con el porcentaje que por Índice de Precios al Consumidor fue decretado por el Gobierno Nacional, la cual deberá efectuarse desde el 01 de enero del año 2005 hasta cuando mediante acto administrativo se liquide y pague el dinero solicitado junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333003201800277-01

11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Denegar las pretensiones invocadas en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor IVÁN DARÍO CARDONA ECHAVARRÍA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL […]”.

12. Consideró que con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, el actor no tiene derecho al reajuste de los salarios que percibió en los años 2001 a 2004 conforme al IPC, toda vez que la Ley 238 de 26 de diciembre de 19951 que estableció la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932 para ciertos sectores excluidos de esta, solo cobija a los pensionados de la Fuerza Pública, no a quienes se encontraban en servicio activo, como es el caso del

señor Iván Darío Cardona Echavarría.

Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333003201800277-01

13. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. RECHAZAR la solicitud probatoria en segunda instancia, que fuese efectuada por la parte actora en el escrito de apelación.

2. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia […]”.

14. Indicó que: “[…] De conformidad con lo expuesto, es claro que la obligación del Congreso de la República y del Gobierno Nacional de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos, se materializa en la Ley 4ª de 1992, de manera específica en los artículos 1, 2 y 4, toda vez que dicha disposición legal impone al ejecutivo nacional la obligación de incrementar anualmente el valor de los referidos salarios.

En este sentido, se tiene que durante los períodos respecto de los cuales el demandante formula su reclamación, se expidieron entre otros, los siguientes Decretos: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2337 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, aunado al hecho que lo dispuesto en tales

disposiciones normativas se aumentó en los porcentajes que fueron certificados por el Jefe de Área de Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional en el acto administrativo demandado a folio 6 del plenario. Adicionalmente, conforme a lo discurrido en el asunto bajo examen, se tiene que la parte actora durante los períodos respecto de los cuales solicita el reajuste, se encontraba activo en la prestación del servicio en la Policía Nacional (folio 7), lapso durante el cual se llevaron a cabo los incrementos salariales, percibidos por el recurrente conforme los citados Decretos, según se desprende de la certificación allegada al plenario y dimanadas de la Jefatura de Área de Nómina de Personal Activo de la entidad demandada. 1 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Así pues, considera esta Colegiatura Judicial que los cargos de nulidad formulados por la parte actora no tienen la entidad suficiente para que se pueda predicar la infracción y/o transgresión normativa señalada en el libelo introductorio y reiterada en el recurso de apelación, como tampoco el desconocimiento de los principios de igualdad y favorabilidad aplicables en materia laboral, esto comoquiera que las disposiciones normativas que aducen se deben de observar, a juicio de esta Corporación, no son aplicables en tratándose de salarios, ello sumado al hecho que el actor percibió durante los años a los que se contrae la pretensión de reajuste salarial, el incremento salarial que le correspondía, situación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que los integrantes de

la Policía Nacional estaban gobernados por unas disposiciones especiales que regían lo relacionado a los citados incrementos, de ahí que no se torne procedente recurrir a normas diferentes que no desarrollen el citado reajuste, aunado al hecho que a juicio de la Sala de Decisión no se configura la desmejora salarial alegada. Por otra parte, y en contraposición a lo expuesto, la parte demandante arguye que los aludidos aumentos salariales efectuados por el Gobierno Nacional o escala salarial porcentual, desconocen la verdadera revaluación salarial, en cuanto los aumentos, en términos porcentuales, son inferiores a la variación del índice de inflación (I.P.C).

15. Consideró que en principio la Corte Constitucional consideró que los aumentos salariales debían corresponder al monto de la inflación del año inmediatamente anterior, con el propósito de cumplir con los postulados constitucionales tendientes a conservar el poder real de los salarios de los trabajadores, sin embargo, dicha posición fue variada y después ratificada en la sentencia C-931 de 2004; para tal efecto, se afirmó que en un Estado de Derecho no hay derechos absolutos, lo que trae como consecuencia que el derecho a que el salario conserve su poder adquisitivo eventualmente puede someterse a limitaciones, empero no puede constituirse en desmejora, desconocimiento o vulneración amparados en la prevalencia del interés general.

16. Expresó que: “[…] Adicionalmente, de conformidad con las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado analizadas, señala el Tribunal que, si bien a

los servidores públicos, como lo es el demandante, en el período cuyo reajuste salarial reclama, les asiste el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario a través del ajuste salarial anual, tal derecho se garantiza acatando «los criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad» que no han sido desvirtuados en el presente asunto en relación con el aumento salarial que, como quedó visto, ha percibido el demandante desde el año 2001 hasta el 2004, sin que ese derecho a mantener el poder adquisitivo del salario por parte de los servidores públicos se traduzca en un incremento salarial en cifras o porcentajes determinados y exactos, como se desprende de la sentencia C-1064 de 2001, en la cual la Corte replanteó los argumentos de la sentencia C-1433 de 2000, en la que se había señalado que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario llevaba ineludiblemente a la conclusión de que «todos los salarios del sector público debían ser reajustados anualmente con base en la inflación causada en el año inmediatamente anterior, o sea, que se había establecido un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial en términos iguales para todos los servidores», para adoptar una postura en que la fijación del incremento dependa de un conjunto de factores que deben ponderarse. En el asunto sub examine, advierte la Sala de Decisión que pese a que los servidores públicos, miembros de la Policía Nacional, eventualmente tendrían derecho a que su salario conserve indemne el poder adquisitivo, y de contera a que se reajuste el mismo año a año por parte del Gobierno Nacional, lo cierto es

que ese derecho no puede ser absoluto y debe consultar los criterios y objetivos desarrollados por la Ley 4ª de 1992, así como los desarrollados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, de manera especial en la sentencia C-931 de 2004, en la cual se hizo referencia a los principios de equidad, progresividad y proporcionalidad, así como a las limitaciones que hubieren de introducir, todas las cuales han de observar parámetros de razonabilidad. En tal sentido, a juicio de la Sala de Decisión, no es dable acceder al reajuste salarial devengado por el actor durante el servicio activo a la Policía Nacional conforme al Índice de Precios al Consumidor, toda vez que el salario devengado mensualmente ha sido incrementado bajo los criterios anuales expedidos por el Gobierno Nacional conforme un método específico y preciso del ejecutivo, con ocasión a los mandatos previstos en la Ley 4º de 1992, que no han implicado vulneración del derecho a la igualdad, ni de las garantías previstas por los artículos 48 y 53 superiores, conforme a lo reiterado la Corte Constitucional en las sentencias ya referidas, pues el demandante goza de un régimen salarial y prestacional exceptuado, no equiparable al general […]”.

17. Afirmó que el hecho de que el reajuste del salario reclamado por el actor para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 no se hubiere efectuado en porcentaje igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior, no contraviene las disposiciones constitucionales sobre el trabajo y la movilidad del salario, teniendo en cuenta que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que desarrollan lo referente al

incremento salarial de esas anualidades, fueron expedidos conforme a lo previsto en Ley 4 de 18 de mayo de 19923, “[…] que como ha quedado decantado en párrafos anteriores reglamenta las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, literal e) y respeta los criterios señalados en la Ley, así como los desarrollados vía jurisprudencial por la Corte Constitucional, en relación con la movilidad del salario, el mínimo vital o la dignidad […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil por haberse incrementado el salario, por debajo del Indicé

(sic) de Precios al Consumidor del señor IVAN DARIO CARDONA ECHAVARRIA.

2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-003-2018-0027701, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos […]”. 3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

18.1. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la ii) causal de violación directa de la Constitución4 por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto. Actuación

19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

20. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que: “[…] Ahora bien, manifiesta el tutelante que el Tribunal vulnera los derechos fundamentales del actor, por cuanto no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre los incrementos salariales en el sector público, obviando así la regla jurisprudencial diseñada sobre la materia.

Analizados cada uno de los elementos traídos a colación a través del presente escrito, ninguno de ellos está presente dentro la providencia objeto de estudio, pues la decisión adoptada obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos y en la confrontación de las posiciones asumidas por el Consejo de Estado referentes al reajuste de salarios del personal de la fuerza pública, tal y

como pasa a explicarse: Dentro de la providencia objeto de estudio, se determinó que la obligación del Congreso de la República y del Gobierno Nacional de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos, se materializa en la Ley 4ª de 1992, de manera específica en los artículos 1, 2 y 4, toda vez que dicha disposición legal impone al ejecutivo nacional la obligación de incrementar anualmente el valor de los referidos salarios, por lo que durante los períodos respecto de los cuales el demandante formuló su reclamación, se expidieron entre otros, los siguientes Decretos: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2337 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, aunado al hecho que lo dispuesto en tales disposiciones normativas se aumentó en los porcentajes que fueron certificados por el Jefe de Área de Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional en el acto administrativo demandado. Se advirtió que la parte actora durante los períodos respecto de los cuales solicitó el reajuste, se encontraba activo en la prestación del servicio en la Policía Nacional, lapso durante el cual se llevaron a cabo los incrementos salariales y durante los cuales el recurrente percibió los incrementos salariales establecidos en los citados Decretos, según se desprendió de la certificación allegada al plenario y emanadas de la Jefatura de Área de Nómina de Personal Activo de la entidad demandada […]”. […] 4 Si bien es cierto el actor en su escrito de tutela hizo referencia a un defecto “material o sustantivo”, la Sala al estudiar los argumentos jurídicos expuestos en el amparo, considera que realmente estructuró fue la causal

de violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. “[…] Conforme la anterior argumentación, queda demostrado que contrario a lo afirmado por el vocero judicial de la parte actora, el Tribunal actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, lo que de contera permite concluir que la Sala presidida por el suscrito Magistrado, no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, como lo aseguró el escrito de tutela. Máxime con las pautas normativas y jurisprudencial, y que en el tema que motivó la presente acción de tutela, acompaña lo ya decidido por este Tribunal en el proceso ordinario donde fungía como demandante el aquí accionante. De conformidad con lo anterior, el suscrito Magistrado manifiesta total oposición a la prosperidad de la acción de tutela, al estimar que la decisión adoptada fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, así como cuenta con argumentos jurídicos suficientes, lo que de paso restringe el debate en sede de tutela, tornando improcedente este mecanismo célere y preferente, so pretexto de reabrir el debate surtido en un proceso judicial, dotado de plenas garantías, ya que en tal hipótesis estaría erigiéndose en una tercera instancia inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico […]”.

21. La Secretaría de la Policía Nacional expresó que en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el respectivo recurso extraordinario de revisión, en donde además, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.

22. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197.

Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”

7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333003201800277-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no se reliquidara los sueldos básicos a favor del actor. 26.Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) la figura de la excepción de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano; vi) la violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; viii) contenido y alcance al derecho a una remuneración mínima vital y móvil; ix) análisis del caso en concreto y, finalmente x) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

28. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos

causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328

30. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.

31. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

32. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de

análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa consta

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