CE-11001-03-15-000-2021-00029-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00029-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Quien fue parte dentro del proceso judicial / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – Para iniciar el trámite de tutela [P]ara la Sala, el [actor] carezca de legitimación en la causa por activa, toda vez que no intervino en el proceso de nulidad electoral en el que fue dictada la sentencia del 26 de noviembre de 2020, objeto de tutela, pues, en donde, como se anotó, resultaba indispensable que hubiese intervenido, con el fin de alegar la vulneración de los propios derechos con fundamento en las decisiones allí adoptadas, por lo que en el caso el actor alega realmente la vulneración de los derechos de un tercero. (…) Es decir, en tanto en el proceso que originó la controversia el accionante no intervino como demandante, impugnante o coadyuvante, en virtud de lo previsto en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 que permite la intervención de cualquier persona en los procesos de nulidad electoral, en el presente caso se observa que el [actor] carece de interés jurídico para cuestionar en sede de tutela las determinaciones adoptadas en dicho proceso, por lo que es del caso declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, en tanto el demandante no participó del proceso del que deriva la vulneración de derechos que fundamenta
su solicitud, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue puesto en conocimiento de la comunidad conforme con lo previsto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y por cuanto no se advierten circunstancias que impidieran que el [actor] acudiera a dicho proceso, razón por la que la Sala declarará la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00029-00(AC)
Actor: CARLOS ALFONSO NAVARRO QUINTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Nulidad Electoral. Conteo del término de la inhabilidad para ocupar cargos de elección popular a quienes hayan
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercido como empleados públicos en los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. Falta de legitimación en la causa por activa. Declara improcedente la acción
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Carlos Alfonso Navarro Quintero, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 26 de noviembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que el señor Rogelio Alfonso Parada Cruz interpuso en contra de la elección del señor Jorge Eliécer Toro Rodríguez, como alcalde del municipio de La Gloria, Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que el señor Jorge Eliécer Toro Rodríguez se encontraba inhabilitado para participar en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en tanto había fungido, un año antes de su inscripción como candidato como gerente de la Empresa de
Servicios Públicos del municipio de La Gloria, Empogloria E.S.P. Indicó que el señor Toro Rodríguez se desempeño como gerente de la mencionada Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2016 y el 24 de octubre de 2018, fecha en la cual, afirmó, se aceptó su renuncia a dicho cargo para inscribirse como candidato
en las elecciones para alcalde del referido municipio, hecho que ocurrió el 26 de julio de 2019. Por último, refirió que mediante sentencia de única instancia de 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda de nulidad electoral que el señor Rogelio Alfonso Parada Cruz interpuso en contra de la elección del señor Jorge Eliécer Toro Rodríguez como alcalde del municipio de La Gloria, Cesar, tras considerar que no ejerció como gerente de la Empresa de Servicios Públicos del municipio de La Gloria, Empogloria E.S.P. durante los doce (12) meses anteriores a los comicios en los que resultó electo, argumento que considera “erróneo y desconocedor de los precedentes jurisprudenciales”.
2. Fundamentos de la acción El accionante estima que la sentencia de única instancia de 26 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que el señor Rogelio Alfonso Parada Cruz interpuso en contra de la elección del señor Jorge Eliécer Toro Rodríguez como alcalde del municipio de La Gloria, Cesar, vulnera sus derechos fundamentales a
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la igualdad y al debido proceso, en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por la indebida interpretación del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, respecto del conteo del término de la inhabilidad para ocupar cargos de elección
popular a quienes hayan ejercido como empleados públicos en los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, y en ii) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de 10 de septiembre de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado, de unificación de 7 de junio de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la sentencia SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional, en las que, afirma, “se sostuvo que el punto de partida para contabilizar la inhabilidad debe ser la fecha de la inscripción” y no la celebración de la elección. Aun cuando alegó, igualmente, la configuración de un defecto fáctico y una decisión sin motivación no expuso los argumentos que soportaran estos cargos.
3. Pretensiones
El actor plantea las siguientes: “1. SE TUTELEN AMPARO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, RESPETO AL PRECEDENTE JUDICIAL NACIONAL E INTERNACIONAL Y LA OMISION A LA APLICACIÓN DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, REFERENTES A LAS INHABILIDADES PARA SER ALCALDE, a favor del señor ROGELIO ALFONSO PARADA CRUZ.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria, y dejar sin efecto la sentencia de única instancia proferida el día 26 de Noviembre del año 2020 en el proceso de nulidad electoral con RAD: 20-001-23-33-000201900362-00 por EL
TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL CESAR.
3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que profiera una nueva
sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas y del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes en referencia a las REFERENTES A LAS INHABILIDADES PARA SER ALCALDE”. (sic a todo).
4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital del expediente del proceso de nulidad electoral radicado con el Nº 2019-00362-00, actor: Rogelio Alfonso Parada Cruz.
5. Trámite procesal Por auto de 18 de enero de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al señor Rogelio Alfonso Parada Cruz, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 4553 a 4556, todas de 21 de enero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: sociologonavarro@hotmail.com, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar
En escrito fechado 25 de enero de 2021, el Presidente de la corporación judicial accionada rindió informe en el proceso y pidió que se denegaran las pretensiones de la solicitud, en tanto, indicó, la providencia censurada no es constitutiva de vía de hecho judicial. Luego de hacer un resumen de los alegatos de las partes al interior del proceso que originó la controversia, sostuvo que el tribunal se encontró de acuerdo con la tesis expuesta por la defensa del demandado y la acogida por el agente del Ministerio Público, al estimar que para comprender el elemento temporal descrito en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, el término “elección” hace alusión al día en que se realizaron las votaciones y no la fecha en que se inscribió la candidatura. Indicó que dicha postura se sustentó con las sentencias más recientes de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la inhabilidad por celebración de contratos estatales, de las que se concluyó que la inhabilidad invocada en el caso estudiado, estaba conformada por “i) un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se tomó como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás, y ii) un elemento material u objetivo consistente en fungir como representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando dicha actividad se lleve a cabo en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial).
Sostuvo que, dado lo anterior, se encontró acreditado que el señor Jorge Eliécer Toro Rodríguez fungió como gerente de la Empresa de Servicios Públicos del municipio de La Gloria, Empogloria E.S.P, durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2016 hasta el 24 de octubre de 2018, fecha en la cual se le aceptó su renuncia a dicho cargo, y que se inscribió como candidato en las elecciones para elegir alcalde del referido municipio, el 26 de julio de 2019. Adujo que teniendo en cuenta que las elecciones en que resultó electo el demandado se efectuaron el 27 de octubre de 2019, el periodo inhabilitante comprendía entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, por lo que se concluyó que la causal invocada no tenía vocación de prosperidad, ya que entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, el demandado no se desempeñó como gerente de la Empresa de Servicios Públicos del municipio de La Gloria Empogloria E.S.P, por lo que decidió denegar las súplicas de la demanda. Finalizó señalando que, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada por esa Corporación a través de la providencia de 26 de noviembre de 2020, cuestionada por el accionante, lo procedente en este caso es denegar las pretensiones de la acción de tutela. 6.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciontutelas@registraduria.gov.co; notificacionjudicial@registraduria.gov.co.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En oficio de 25 de enero de 2021, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se desvinculara a la entidad de la presente acción constitucional, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva que se configura a su favor. Sostuvo que los cuestionamientos del actor se orientan al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, como consecuencia de la decisión contenida en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, escenario eminentemente jurisdiccional cuya función es ajena a las competencias de la entidad, por lo que no le asiste la responsabilidad de proteger los derechos señalados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso administrativo en el que se profirieron las decisiones cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si el señor Carlos Alfonso Navarro Quintero cuenta con legitimación en la causa por activa, requisito indispensable para estudiar de fondo del asunto en los términos propuestos en la acción de tutela.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 26 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que el señor Rogelio Alfonso Parada Cruz interpuso en contra de la elección del señor Jorge Eliécer Toro Rodríguez como alcalde del municipio de La Gloria, Cesar, vulnera los derechos fundamentales del accionante a la igualdad y al debido proceso, en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por la indebida interpretación del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, respecto del conteo del término de la inhabilidad para ocupar cargos de elección popular a quienes hayan ejercido como empleados públicos en los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, y en ii) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de 10 de septiembre de 2016, emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, de unificación de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la sentencia SU-625 de 2015 dictada por la Corte Constitucional, en las que, afirma, “se sostuvo que el punto de partida para contabilizar la inhabilidad debe ser la fecha de la inscripción” y no la celebración de la elección.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,
absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al
momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”16. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar17, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez
cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. Pero si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, deberá declarar la improcedencia del amparo deprecado. De otra parte, en sentencia T-516 de 2014, la Corte Constitucional indicó que, en las tutelas dirigidas a obtener la protección del derecho a la representación efectiva, para determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, se fijó la necesidad de comprobar si quien alega 16 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó, por lo que tienen legitimidad quienes demuestren que han ejercido su derecho al voto, sin que resulte procedente exigirles probar por quién votaron. No obstante, en tanto dicha regla fue fijada en el marco de una tutela en la que el demandante pretendía que se llevara a cabo una consulta popular para revocar el mandato de un alcalde, no es posible aplicarla cuando se trata de cuestionar providencias judiciales, pues en estos casos solo las personas que intervinieron en el proceso ordinario están legitimadas para pedirle al juez de tutela que revise la providencia con el fin de determinar si la decisión es arbitraria y vulnera derechos fundamentales.
5. Estudio y solución del caso concreto En el presente caso el actor cuestiona la sentencia de única instancia dictada en el proceso de nulidad electoral radicado con el número 2019-00362-00, seguido en contra del señor Jorge Eliécer Toro Rodríguez, alcalde electo del municipio de La Gloria, Cesar, pues, en su criterio, resultaba procedente aplicar las sentencias de 10 de septiembre de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado, de unificación de 7 de junio de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la sentencia SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional, en las que, afirma, se sostuvo que el punto de partida para contabilizar la inhabilidad de la que habla el
artículo 37 de la Ley 617 de 2000 debe ser la fecha de la inscripción del candidato y no la de la celebración de la elección. Del expediente de nulidad electoral, se observa que el 13 de diciembre de 2019 el señor Rogelio Alfonso Parada Cruz radicó la demanda como único demandante18, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 13 de enero de 202019. Posteriormente, en aviso de 15 de enero de 202020, el tribunal accionado puso en conocimiento de la comunidad la existencia del proceso con el fin de que “a quien le asista interés, intervenga en el proceso impugnando o coadyuvando la demanda o defendiendo el acto demandado”, sin que se observe que el ahora accionante hubiese intervenido en alguna de estas calidades en ninguna etapa procesal. Como se anotó en la parte dogmática de esta decisión, conforme con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad e interés en la acción de tutela se predica de la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales que, para el caso concreto en el que se predica la vulneración iusfundamental con ocasión del contenido de la providencia de 26 de noviembre de 2020, solo recae en las partes e intervinientes en el proceso de nulidad electoral que originó la controversia, entre quienes, no se encuentra el accionante. De allí que, para la Sala, el señor Carlos Alfonso Navarro Quintero carezca de legitimación en la causa por activa, toda vez que no intervino en el proceso de nulidad electoral en el que fue dictada la sentencia del 26 de noviembre de 2020,
objeto de tutela, pues, en donde, como se anotó, resultaba indispensable que hubiese intervenido, con el fin de alegar la vulneración de los propios derechos 18 Folio 1, expediente ordinario. 19 Folio 44, expediente ordinario. 20 Folio 46 del expediente ordinario, página 51 del archivo digital correspondiente. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en las decisiones allí adoptadas, por lo que en el caso el actor alega realmente la vulneración de los derechos de un tercero. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1232 de 200421, ante la pregunta sobre si estaban legitimados los demandantes para acudir ante el juez de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a raíz de una presunta vulneración del debido proceso en una sentencia judicial de la cual no fueron parte, indicó que la respuesta debía ser negativa, por las siguientes razones: “Lo anterior, por cuanto no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneración de los dere
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