CE-11001-03-15-000-2021-00031-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00031-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Omisión de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela / INEXISTENCIA DEL DEFECTO
SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto [E]n cuanto a que el escrito esté debidamente motivado, en la medida que se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos, debe anotarse que las alegaciones relacionadas con los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, no cumplen con este presupuesto. Ciertamente, en la sustentación del defecto sustantivo, la parte actora se limitó a indicar que hubo una interpretación errada de lo ordenado en los fallos de tutela del 02 de mayo y 13 de octubre de 2016, así como un desconocimiento del Convenio 169 de 1989 de la OIT. Frente al desconocimiento del precedente, solo citó unas sentencias de revisión de tutelas y de unificación de la Corte Constitucional, sin desarrollar en mayor medida la censura. Finalmente, en cuanto a la violación directa de la Constitución, trajo unas normas de orden superior, pero tampoco esbozó argumentación alguna. En tal virtud, es de anotar que, en relación con el requisito
de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”, con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”. Por ende, resulta evidente que esos defectos no fueron debidamente respaldados para ligar, de manera inescindible, los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que son titulares los interesados. Así pues, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de forma inteligible la amenaza o vulneración invocada, de manera que resulta improcedente continuar con su estudio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO / CONSULTA PREVIA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA - Comunidad Étnica de San Vicente / CONSULTA PREVIA – Desviación del Arroyo Bruno / COMUNIDAD WAYUU – No se acreditó el criterio de etnicidad Wayuu / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es caprichosa ni arbitraria / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Pues bien, la parte accionante soportó este defecto en que el censurado efectuó una errada valoración probatoria en tanto no tuvo en cuenta que la comunidad que representa siempre ha dependido del arroyo Bruno, que está a menos de 600 metros de distancia, y aparece relacionada en la Resolución No. 0498 del 2015 de la ANLA como afectada directa por el proceso de desviación del afluente. De otro lado, recalcó que nunca fue visitada, escuchada ni incluida en la Mesa Interinstitucional, cuya conformación fue ordenada en los fallos de tutela con efectos inter comunis. Sobre el particular, es de anotar que al interior del trámite constitucional el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato, luego de no encontrar mérito para ello, en la medida que, conforme con el proceso interinstitucional ordenado, de los cuatros requisitos necesarios para ser beneficiarios de los efectos de la tutela, se consideró que la comunidad no cumplió con el criterio de etnicidad Wayuu ni con que su fuente de agua fuera el arroyo Bruno. (…) De lo anterior, resulta palmario que la autoridad judicial accionada para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, deduciendo objetiva y razonablemente que la parte accionante no acreditó, en el marco del proceso de concertación, los requisitos necesarios para ser beneficiaria de tales prerrogativas. En efecto, observa la Sala que tales conclusiones no son caprichosas y, por el contrario, guardan coherencia con la documentación que acreditó el cumplimiento de las órdenes emitidas en los fallos de tutela del 02 de mayo y 13 de octubre de
2016. Es así como, por ejemplo, se pudo constatar del “INFORME TÉCNICO DE
LA VISITA REALIZADA POR LA MESA INTERINSTITUCIONAL EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO” que las visitas a las 26 comunidades relacionadas en la Resolución No. 498 de 2015 de la ANLA sí se efectuaron, concertando los recorridos con aquellas, solo que para el caso de la parte accionante se encontró que el predio “fue adquirido por Cerrejón y hace parte de la operación minera actual” y se encuentra en lo que hoy se conoce como “Botadero Potrerito”. También, se observa que la señora [S] aparece relacionada dentro de las actividades desarrolladas el 19 de octubre de 2017 y 11 de abril de 2018, como perteneciente a la comunidad La Horqueta 2. Por ende, la providencia enjuiciada no se avista arbitraria, por el contrario, resulta razonable bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto, que la llevaron a concluir lo que se conoce. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230
Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00031-01(AC)
Actor: CARMEN CECILIA SIERRA JUSAYU, EN CALIDAD DE AUTORIDAD
TRADICIONAL DE LA COMUNIDAD ÉTNICA INDÍGENA WAYUU DE SAN
VICENTE (LA GUAJIRA) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – Exposición insuficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración – Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 17 de diciembre de 2020, la señora Carmen Cecilia Sierra Jusayu, en calidad de autoridad tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de San Vicente1 del municipio de Albania (La Guajira), por medio de apoderado, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la “Consulta Previa, Igualdad, Debido Proceso, Autonomía, Autodeterminación, Autoreconocimiento [sic], Propiedad Colectiva , [sic] Tejido Social, Tejido Cultural,
Tejido Espiritual y Acceso a la Administración de Justicia”3, que estima transgredidos por: - El Tribunal Administrativo de La Guajira con el auto del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato que 1 Según acta de concertación de la comunidad, que obra a folios 30 al 33 del documento No. 2 con certificado 4441B2A9A3F3A5D9 B5E7696D7F6E829A FB9355EDB3913534 6579E4E6475BC6D2, en el expediente digital de tutela de primera instancia. 2 Obra a folios 2 a 18 ibidem. 3 Folio 16 ibidem. promovió4 en contra de la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al interior de la tutela con radicado No. 44001-23-33-000-2016-0007900/015, por considerar que las órdenes contenidas en las sentencias allí emitidas6, al haberse decretado con efectos inter comunis7, sí los cobijaban como comunidad étnica indígena y no se les habían cumplido. - La Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, la ANLA y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited (en adelante Cerrejón) con los informes y conceptos rendidos el 03, 07 y 13 de marzo de 2017, por medio de los cuales, en su sentir, desconocieron la existencia de la comunidad. - La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Corporación Autónoma Regional
de La Guajira (Corpoguajira) por no vigilar y garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 1.1.- Hechos8 1.1.1.- La señora Lorenza Gil Pushaina, en su calidad de autoridad tradicional del asentamiento indígena Wayuu La Horqueta 2 del municipio de Albania (La Guajira), promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA y el Cerrejón, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la falta de consulta previa respecto de las obras de esta última empresa tendientes a desviar el cauce del arroyo Bruno y a la realización de construcciones en la vía férrea. 1.1.2.- Mediante sentencia del 02 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al acceso al agua potable, a la consulta previa, al debido proceso y a la igualdad de la comunidad La Horqueta 2, en razón a la evidente descoordinación institucional derivada de la modificación del proyecto de alteración del cauce del arroyo Bruno, sin que constara, además, que la comunidad accionante hubiera estado debidamente informada. Las órdenes de protección consistieron en lo siguiente: (i) Suspender los efectos jurídicos de las licencias ambientales proferidas por Corpoguajira. (ii) Ordenar al Cerrejón que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, iniciara las gestiones necesarias para dar 4 En la misma calidad de autoridad tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de San
Vicente. 5 Proceso promovido por Lorenza Marcela Gil Pushaina, como autoridad tradicional del asentamie nto indígena Wayuu La Horqueta 2 del municipio de Albania (La Guajira), en contra de la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited. 6 El 02 de mayo de 2016 fue proferida la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió al amparo. Luego, mediante fallo del 13 de octubre del mismo año, la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. 7 Comprendiendo a “las demás personas que se encuentre[n] en comunidades del pueblo Wayuu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de agua sea el arroyo Bruno, que estén menci onadas en la Resolución 0498 de 2015 o que se afecten directamente con la modificación del cauc e del mismo”, según lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su decisión de segunda instancia, en el trámite de tutela. Folio 51 del documento No. 5 con certificado 6E17C9DBA2E8F072 E37F6945548D1ABF E8951561E63FDC05 E577268E7AF2B657, en el expediente digital de tutela de primera instancia. 8 Complementados con la información contenida en los fallos de tutela de primera y segunda instancia. cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 2104 del 08 de noviembre de 2012, respecto de las comunidades indígenas afectadas directamente por la modificación parcial del arroyo Bruno, sin que se supere el término de un
mes. (iii) Ordenar a la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, dentro de los 30 días siguientes a la solicitud anterior, determine si existe influencia directa en la comunidad La Horqueta 2 del proyecto parcial de desviación del arroyo Bruno, por las actividades de explotación minera del Cerrejón. (iv) Ordenar la conformación de una mesa de concertación interinstitucional coordinada con el fin de que (a) diseñe un plan definitivo que asegure a la comunidad La Horqueta 2 el estudio técnico sobre la no extinción del recurso hídrico proveniente del arroyo Bruno, de acuerdo con las políticas ambientales y (b) si existe influencia directa de la modificación del cauce del arroyo Bruno, coordine la realización de la consulta previa con dicha comunidad en un término no mayor a un mes, e involucre dentro del procedimiento administrativo la definición de los derechos de las personas de dicha comunidad. Al efecto, precisó que los efectos de la tutela eran inter comunis “para las demás personas que se encuentren en comunidades del pueblo Wayuu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de agua sea el arroyo Bruno, que se encuentren mencionadas en la resolución 0498 de 2015, o que se afecten directamente con la modificación parcial del cauce del arroyo Bruno “1A” y cuyo foco de impacto ambiental se encuentre en el tajo “La puente”9. 1.1.3.- Impugnada la decisión por las partes10, el 13 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la confirmó parcialmente, al considerar que se ajustó a derecho en cuanto al amparo y a poner de presente que la
evidente descoordinación interinstitucional influyó en la falta de reconocimiento del derecho a la consulta previa. No obstante, determinó que no hubo certeza en cuanto a la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva dicha garantía. Por ende, resolvió confirmar los ordinales 1º, 2º y 3º, pero modificó los numerales 4º y 5º, así: “[…] Cuarto: ORDÉNASE a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y a la empresa Carbones de Cerrejón Limited que adelanten, en lo que a cada una corresponde, un proceso de consulta con la comunidad La Horqueta 2 sobre las formas menos lesivas en que la obra de desviación parcial del Arroyo Bruno se puede conciliar con las condiciones actuales de vida y los futuros intereses de dicha comunidad, consulta que deberá incluir los aspectos que generan la preocupación de la misma, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión y que se deberá completar en un periodo máximo de treinta (30) días hábiles y se sujetará a los parámetros previstos por la normativa que regula dicho proceso y a la jurisprudencia constitucional sobre el tema. 9 Folio 61 del documento No. 9 con certificado EB14A2226EA9C6E4 F877FDCE0CC65F36 613D8C02728A8148 76F2F0C2E2258A19, en el expediente digital de tutela de primera instancia. 10 La parte accionante, el Cerrejón, el director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la ANL
A, el Servicio Geológico Colombiano, el Incoder (en liquidación) y el Ministerio de Ambiente y Des arrollo Sostenible impugnaron el fallo de primera instancia.
Quinto: ORDÉNASE la realización de una mesa interinstitucional coordinada de las siguientes autoridades y personas: los representantes legales o sus delegados de Nación Ministerio de Interior - Dirección de consulta previa, Corporación Autónoma
Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, IDEAM, Carbones de Cerrejón Limited, Autoridad de Licencias Ambientales - ANLA, Agencia Nacional Minera ANM, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, INCODER, Instituto Agustín Codazzi, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de La Guajira, municipios de Maicao y Albania, Defensor del Pueblo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Servicio Geológico Colombiano con el fin de que, dentro del ejercicio de sus competencias, diseñen un plan que asegure a la comunidad la HORQUETA 2 el estudio técnico definitivo sobre la no extinción del recurso hídrico proveniente del arroyo Bruno de acuerdo con las políticas ambientales. Las autoridades nacionales y las entidades territoriales, en cumplimiento de las leyes 373 y 1753 y en los asuntos de sus competencias, deberán dar aplicación a los principios de Estado Unitario, coordinación y concurrencia, respecto de los recursos del sistema general de participaciones utilizados para agua potable y saneamiento y demás competencias concurrentes para la prestación del servicio público de agua. Igualmente, en relación con las competencia[s] sobre uso del suelo.
Los efectos de esta acción respecto de los derechos de la comunidad la HORQUETA 2 serán inter comunis para las demás personas que se encuentre[n] en comunidades del pueblo Wayuu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de agua sea el arroyo Bruno, que estén mencionadas en la Resolución 0498 de 2015 o que se afecten directamente con la modificación del cauce del mismo”11. 1.1.4.- La parte accionante refiere que el 03 de marzo de 2017 la ANLA allegó un informe de las 26 comunidades relacionadas en la Resolución No. 0498 de 2015, en la que incluyó a la comunidad de San Vicente y excluyó a la de La Horqueta 2, dado que con esta última ya se había iniciado el proceso de consulta previa. 1.1.5.- Agregó que los días 07 y 13 de marzo de 2017, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior realizó unas verificaciones en diversas comunidades, elaboró unos criterios para que se aplicaran los efectos inter comunis de la sentencia de tutela y presentó unos informes a la Mesa Interinstitucional, sin consultar a las 26 comunidades étnicas incluidas en la Resolución No. 0498 de 2015 de la ANLA, entre ellas, a la de San Vicente, afectada directamente por la desviación del arroyo Bruno. 1.1.6.- Adicionalmente, refirió que la Corte Constitucional en la sentencia SU-698 del 28 de noviembre de 201712, no se pronunció sobre los efectos inter comunis, 11 Folios 50 y 51 del documento No. 5 con certificado 6E17C9DBA2E8F072 E37F6945548D1ABF
E8951561E63FDC05 E577268E7AF2B657, en el expediente digital de tutela de primera instancia. 12 “En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 12 de enero de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 26 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Lorenza Pérez Pushaina, José Manuel Vergara Pérez, Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana, en representación de las comunidades indígenas de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero, contra Carbones del ni frente a la comunidad, en tanto solo tuteló los derechos fundamentales de La Horqueta 2, Paradero y La Gran Parada, todas del municipio de Albania. 1.1.7.- Por tanto, añadió que el 18 de diciembre de 2019 radicó solicitud para que se abriera incidente de desacato ante el incumplimiento de las órdenes de tutela contenidas en los fallos del 02 de mayo y 13 de octubre de 2016. 1.1.8.- Sostuvo que el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante proveído del 30 de enero de 2020, previo a decidir sobre la apertura del incidente, decretó de manera oficiosa que se efectuara una inspección judicial desde el desvío del cauce del arroyo Bruno, aguas abajo, hasta la afluencia con el río Ranchería, con el fin de constatar las comunidades que reúnen las condiciones para la aplicación
del efecto inter comunis. 1.1.9.- No obstante, señala que por auto del 18 de febrero de 2020 se aplazó la diligencia y que, finalmente, por providencia del 21 de septiembre de ese año la autoridad judicial se abstuvo de abrir el incidente de desacato y ordenó su archivo13. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante adujo que representa una comunidad étnica indígena Wayuu ubicada en el municipio de Albania (La Guajira) y que su única fuente de agua desde épocas ancestrales es el arroyo Bruno, conforme aparece plasmado en la Resolución No. 0498 de 2015 de la ANLA. Por tanto, sostuvo que la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 1.2.1.- Sustantivo, por interpretación errada de lo ordenado en las decisiones de tutela del 02 de mayo y 13 de octubre de 2016. Además, por desconocer el Convenio 169 de 1989 de la OIT y el precedente de la Corte Constitucional de las sentencias “SU 123 del año 2018, SU-037 […] T-021, T-011, T-281, T-063, T-172, T-151, T-058 y T-312 del año 2019 […]”14 sobre los procesos de consulta previa y los efectos inter comunis. Cerrejón Limited, el Ministerio del Interior -Mininterior-, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -Corpoguajira-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Minambiente-”. La Corte en esa decisión resolvió: (i) revocar las
sentencias objeto de revisión, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo constitucional; (ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno a cargo del Cerrejón; (iii) en armonía con la decisión del Tribunal Contencioso de La Guajira del 02 de mayo de 2016, así como con la del Consejo de Estado del 13 de octubre del mismo año (Rad. 44-001-23-33-002-2016-0007900), dar continuidad a la mesa de trabajo interinstitucional; (iv) disponer que dicha mesa abriera espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes, así como a las instituciones y al personal técnico que intervino en ese trámite; (v) ordenar a la mesa interinstitucional referida que, además de cumplir con las funciones ordenadas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Consejo de Estado, realice un estudio técnico completo que ofrezca una respuesta informada a las incertidumbres e interrogantes contenidos en el capítulo de esa providencia denominado “Incertidumbres sobre los impactos ambientales y sociales del proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno”, de manera que se pueda valorar su viabilidad ambiental; entre otras. 13 Sentó el despacho accionado que “no hay lugar a tramitar el incidente de desacato, pues la Comunidad San Vicente no cumple con los criterios establecidos del efecto inter comunis, donde se pueda predicar el incumplimiento de las entidades incidentadas, pues, los criterios señalados
por las sentencias cuyo cumplimiento se pretende en el incidente no son aplicables en la comunidad del caso bajo estudio”. Folio 16 del documento No. 7 con certificado 691AD21AAA9048B2 BD6E4BA078C62340 D1A8545013243F53 4D3C9263365185BB, en el expediente digital de tutela de primera instancia. 1.2.2.- Fáctico, por error en la valoración de las pruebas presentadas, pues la comunidad que encarna siempre ha dependido para su supervivencia del arroyo Bruno. Añadió, para sustentar este cargo, que no entiende cómo no los han consultado, en la medida que están ubicados a menos de 600 metros de este y, en cambio, que sí lo hayan hecho con la comunidad de La Horqueta 2, que está a más de cuatro kilómetros de distancia de aquel. Adicionalmente, recalcó que se pasó por alto que aparecen relacionados en la Resolución No. 0498 del 2015 de la ANLA como afectados directos por el proceso de desviación del afluente. Por ello, indicó que los conceptos e informes emitidos por la Dirección de Consulta Previa, la ANLA y el Cerrejón el 03, 07 y 13 de marzo de 2017 no son valederos y tampoco pueden estar por encima de la resolución antes mencionada, ni prevalecer sobre las sentencias de tutela, pues tales entidades no interpretan ni aplican los efectos inter comunis. Además, destacó que nunca visitaron la comunidad que representa, ni la escucharon, y que tampoco le permitieron participar en la Mesa Interinstitucional. En punto de esto, precisó que la inspección judicial ordenada por el tribunal
acusado es necesaria para demostrar que la comunidad de San Vicente es indígena Wayuu descendiente del fundador Bruno Sierra de los clanes indígenas Jusayu y Pushaina, así como que depende del arroyo Bruno para todas sus actividades. También alegó que la providencia cuestionada se sustentó en la SU-698 de 2017, pero que sus efectos fueron inter pares solo para tres comunidades, mientras que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia que originaron el incidente de desacato aplicaron un efecto inter comunis. 1.2.3.- Desconocimiento del precedente constitucional, por apartarse de las “Sentencias T-576 de 2014, T-475 de 2014, T-313 de 2016, T-704 de 2016, T-576 de 2017, SU-123, SU-698 del año 201[7], T-011, T-001, T-172 Y SU-037 del año 2019 […] que se aplican para este Proceso de Consulta Previa de manera concreta”15. 1.2.4.- Violación directa de la Constitución, por transgredir los artículos 2°, 7°, 29, 40, 93, 229 y 330 superiores, así como el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Ley 21 de 1991. Adicionalmente, hizo referencia a las generalidades de los efectos inter comunis, a la autonomía para fijar criterios de pertenencia a las comunidades étnicas y culturalmente diversas, al reconocimiento de dichas comunidades y de su autonomía, al concepto de autoridad tradicional y territorio de los Wayuu, a la afectación directa de estas y a la procedencia de la acción de
tutela para la consulta previa. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) dejar sin efectos el auto del 21 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, para que se tramite el incidente de desacato y se efectúe la inspección judicial al cauce del arroyo Bruno, decretada mediante proveído del 30 de enero de ese año, a fin de determinar las afectaciones directas originadas por la desviación de este afluente; (iii) ordenar a la Procuraduría 14 Folio 7 del documento No. 2 con certificado 4441B2A9A3F3A5D9 B5E7696D7F6E829A FB9355EDB3913534 6579E4E6475BC6D2, en el expediente digital de tutela de primera instancia. 15 Folio 8 ibidem. General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y a Corpoguajira, vigilar y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y consulta previa de la comunidad étnica indígena Wayuu de San Vicente; y (iv) ordenar: “[…] Dejar Sin Efectos Jurídicos los Conceptos e Informes Presentados por el Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de fechas 3, 7 y 13 del mes de Marzo del año 2017 y el Informe Presentado por La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, porque estos Nunca Fueron Consultados a la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de San Vicente,
nunca se realizaron las Visitas de verificaciones a su Territorio Colectivo, y esto Vulnera Sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso, Igualdad, Consulta Previa, porque con esos Conceptos e Informes están Determinando de Manera Errónea e Irregular que a [sic] la Comunidad étnica de San Vicente no es una Comunidad Indígena Wayuu, que no está ubicada en áreas de Influencias del Arroyo Bruno, lo cual no es cierto porque la Comunidad Étnica de San Vicente Forma parte [de] Las Comunidades Wayuu de la Alta y Media Guajira Según la Resolución No.28 del día 19 del mes de Julio del año 1994 expedida por el INCORA, en esa época Albania era un Corregimiento del Municipio de Maicao , [sic] También la Comunidad Wayuu de San Vicente está a menos de Quinientos metros del Arroyo Bruno , [sic] es una Comunidad Indígena Wayuu Clan Jusayu , [sic] Clan Pushaina, que desde Épocas Ancestrales depende su Supervivencia del Arroyo Bruno, para el uso del Agua, Para la Pesca, Para Regar sus Cultivos Agrícolas Tradicionales, Obtener de su orilla las Plantas Medicinales, Bañarse, Darle Agua a los Animales como l[o]s Chivos, Ovejos , [sic] Ganados Vacunos y otros”16. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 18 de enero de 2021 se admitió la acción tuitiva, se ordenó la vinculación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la Agencia Nacional de Minería (ANM), del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, de la Gobernación de La Guajira y de las Alcaldías de Maicao y Albania (La Guajira), y dispuso su notificación. 2.1.1.- El Ministerio de Ambi
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