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CE-11001-03-15-000-2021-00032-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00032-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE VALORACIÓN DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Allegada en forma extemporánea al proceso / PROCEDIMIENTO POLICIVO – Incautación de mercancía / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO /

PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [D.M.A.] señaló que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de cara a obtener su responsabilidad, por la presunta incautación de unas maletas de viaje (…) La Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se avizora el estudio de los elementos probatorios allegados, de cuyo contenido no se pudo extraer la existencia del daño alegado por el demandante. Ahora bien, de la revisión del expediente allegado en préstamo, se observa que la investigación disciplinaria echada de menos no fue valorado, en la medida que se allegó en forma extemporánea al proceso. (…) El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las

consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del actor, pues realiza una verificación de los procedimientos realizado por la Policía Nacional, los cuales no fueron objeto de reproche y; además, se pronuncia sobre el presunto daño alegado, respecto del cual no se encontró la certeza de su existencia. En ese orden, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la situación del accionante, la cual no hacía posible atender a sus intereses en el proceso en los términos por él esperado. (…) Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro del proceso de reparación directa, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la corrección de las apreciaciones jurídicas realizadas, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias. (…) Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, con el fin de brindar un

soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial. Consecuencia de lo anterior, no es cierto que las razones contenidas en la providencia censurada fuesen insuficientes para negar el derecho pretendido, contrario a ello, el asunto no mereció mayor desarrollo debido a la insuficiencia de los medios probatorios allegados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00032-00(AC)

Actor: DAMIÁN MEZA ALEGRÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Damián Meza Alegría, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de

Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Damián Meza Alegría, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, fáctico, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 24 de

junio de 2020, dentro del trámite del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Proteger o amparar los derechos fundamentales del tutelante, señor Damián Meza Alegría, tales como el debido proceso administrativo, defectos materiales y sustantivos (sic), análisis sustancial del caso (sic), falta de valoración integral de las pruebas (sic), error inducido (sic), violación directa de la Constitución (sic), buena e, flagrante violación a loa derechos fundamentales de las partes (sic).

2. Declarar que la sentencia No. (sic) 51 calendada el día (sic) veinte (sic) y cuatro (24) de junio de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, con ponencia del magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz violó el artículo 29 Constitucional y otras disposiciones normativas.

3. Revocar la sentencia No. (sic) 51 proferido (sic) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, con ponencia del magistrado Víctor Adolfo

Hernández Díaz.

4. Ordenar y declarar valorar las pruebas documentales a portadas (sic) o introducidas al proceso por los testigos en diligencia, tildadas de extemporáneas por el magistrado ponente Víctor Adolfo Hernández Díaz”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Damián Meza Alegría, Damián Andrés Meza Balcero, Susana Balanta Poveda y Orlando Rangel Balanta en ejercicio del medio de control de reparación

directa interpusieron demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitaron que la declararan extracontractualmente a título de falla del servicio, en consecuencia ordenaran la reparación del daño causado por la presunta incautación de dos maletas propiedad del señor Meza Alegría, las cuales fueron aprehendidas por supuestamente introducir al país elementos de contrabando. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 31 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante providencia de 24 de junio de 2020 revocó la decisión apelada, en su lugar, denegó lo pedido en el libelo demandatorio, al advertir que no se habían aportado pruebas que acreditaran el daño sufrido. El accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defectos fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política. En ese entendido repuso que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente el material probatorio allegado, en el que se demostró la existencia de un procedimiento policivo irregular que terminó con la incautación de las valijas. Asimismo, informó que la decisión cuestionada desconoce los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, según la cual, el Estado está llamado a resarcir los daños producidos por la acción u omisión de sus agentes.

De otra parte, expuso que la Policía Nacional incurrió en varias irregularidades, que produjeron la pérdida de parte de la mercancía decomisada, hecho suficiente para ordenar su reparación.

3. Trámite Mediante auto de 18 de enero de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cali y a los señores Damián Andrés Meza Balcero, Susana Balanta Poveda y Orlando Rangel Balanta, tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló que la providencia acusada se profirió con arreglo a las pruebas allegadas al plenario y de conformidad a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Adujo que en la decisión acusada se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas oportunamente; sin embargo, el único documento que no fue objeto de estudio fue la investigación disciplinaria DEVAL – 2016-52, que fue aportada por fuera de los términos legales. La Policía Nacional manifestó que la tutela devenía improcedente. En tal virtud, resaltó que los accionantes pretende utilizar la tutela para obtener una revisión de instancia por parte del juez constitucional, evento que resulta contradictorio con la institución del amparo.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, incurrió en defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución Política, y en consecuencia, vulneró los derechos invocados por el actor, y si es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005,

en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,

T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria

ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se

abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del

defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la

regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de

la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se evidencian circunstancias que pudieran hacer procedente un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de

Valle del Cauca, se dictó el 23 de abril de 2020 y se notificó personalmente, mediante correo electrónico enviado el 24 de junio de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 13 de enero, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2.2. Análisis del caso en concreto. El señor Damián Meza Alegría señaló que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de cara a obtener su responsabilidad, por la presunta incautación de unas maletas de viaje, hecho ocurrido el 5 de noviembre de 2015. En ese entendido, el accionante insiste en una valoración indebida del material probatorio, que concluyó en el no surgimiento de la responsabilidad estatal, decisión que a su juicio contraviene el artículo 90 superior. Asimismo, sostuvo que la decisión censurada desconoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la incautación de esos elementos. Por lo demás, refirió que la decisión censurada incurrió en defectos sustantivo,

decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. La Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se avizora el estudio de los elementos probatorios allegados, de cuyo contenido no se pudo extraer la existencia del daño alegado por el demandante. Ahora bien, de la revisión del expediente allegado en préstamo, se observa que la investigación disciplinaria echada de menos no fue valorado, en la medida que se allegó en forma extemporánea al proceso. En efecto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se pronunció sobre el tema que el actor señala como obviado, en los siguientes términos: “De conformidad con el supuesto fáctico enunciado en la demanda, para la parte actora el daño se resume en el detrimento patrimonial sufrido debido a la pérdida de una mercancía por parte de agentes de la Policía Nacional que realizaron un procedimiento de incautación. Por su parte, el a -quo consideró que el daño era “(…) la irregular incautación de una mercancía de propiedad del señor DAMIAN MEZA ALEGRIA por parte de dos miembros de la Policía Nacional, y su posterior pérdida”, específicamente la ausencia de 8 busos, una pantaloneta y una gorra, el cual se acreditó con el acta de incautación de fecha 5 de noviembre de 2015, oficio N° 459/ SETRA UCOSE 2909 -29 del 5 de noviembre de 2015 y acta de inspección de aduana

de fiscalización de la Dian de fecha 6 de noviembre de 2015. 13 Según el acta de incautación de fecha 5 de noviembre de 2015 en dicha fecha siendo las 00:30 horas los agentes de policía Daniel Castro y Sergio Peñaranda realizaron un procedimiento de incautación en la vía cencar aeropuerto KM 14 + 400 de una mercancía que portaba el señor Damián Meza Alegría correspondiente 3 pares de zapatillas para caballero de diferentes marcas, estilos y colores, (128) busos en diferentes marcas, tallas y colores, (6) bóxer diferentes marcas, tallas y colores, 11 pantalonetas para caballero diferentes tallas, colores y marcas, (3) pares de sandalias para dama diferentes tallas, estilos y marcas, (17) gorras de diferentes marcas, colores y estilos, (2) bolsos marca tommy. Lo anterior como quiera que el señor Meza no presentó documentación que acreditara su legalidad y procedencia. Según el oficio N° 459/ SETRA UCOSE 2909 – 29 de fecha 5 de noviembre de 14 2015 , los policiales en mención en la misma fecha y siendo las 9:06 am segÚN sello de radicación de la DIAN, dejaron a disposición la mercancía incautada, señalando que durante el inventario el propietario siempre estuvo presente en la diligencia firmando a satisfacción el acta de incautación que se realizó. A folio 35 vuelto del cuaderno único, obra acta de inspección aduanera de fiscalización de fecha 6 de noviembre de 2015, en la cual se observa que en

presencia del señor Damián Meza Alegría y funcionarios de la DIAN se realizó nuevamente el inventario de la mercancía contenida en una maleta y un maletín de mano que se le incautó evidenciando una inconsistencia en 8 busos, 1 pantaloneta y 1 gorra, que segÚN adujo eran usadas por lo que optó no recibirlas, sin embargo, en el acta también se dejó constancia que la mercancía incautada se dejaba en libre disposición por no superar US $1500 según factura de venta exhibida por el demandante y un peso de 31.5 KG en la cantidad y calidad encontradas en el depósito ALMAVIVA S.A.; aunado lo anterior, en dicha oportunidad también afirmó que le habían incautado dos maletas y solo le estaban entregando una, circunstancia que valga resaltar no alegó en el libelo introductor. (…) A folios 122 al 132 del cuaderno único obra decisión de investigación disciplinaria N° DEVAL -2016-52 del 20 de febrero de 2017, sin embargo, tal prueba fue incorpora

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