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CE-11001-03-15-000-2021-00033-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00033-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-23-33-000-2016-00409-01. (…) [E]xaminada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fue proferida el día 26 de febrero de 2020, mientras que su notificación por estado, se surtió el 12 de junio del mismo año. Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 18 del mismo mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 18 de diciembre de 2020; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 13 de enero de 2021. (…) [L]a Sala estima pertinente aclarar que desde el Acuerdo PCSJA 20-11549 del 7 de mayo de 2020, en particular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.5. del artículo 5, se excepcionó de la suspensión de términos, en materia de lo contencioso

administrativo, las notificaciones electrónicas y dado que en el caso objeto de estudio no procedían recursos, la providencia adquirió ejecutoria una vez notificada, por lo cual no podía contabilizarse la inmediatez a partir del 1.° de julio. Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tuvo, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 18 de diciembre 2020 la oportunidad para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 13 de enero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00033-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

1. La acción de tutela La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: -Se amparen los derechos vulnerados a mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 dentro del expediente 66001-23-33-000-2016-00409-01

(23959), magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. -Que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020, declarando que, si había lugar a la sanción por extemporaneidad determinada en los actos objeto de control de legalidad, toda vez que el contribuyente no presentó dentro de la oportunidad legal su declaración de renta año gravable 2013. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 14 de abril de 2014, la sociedad Frisby S. A. presentó declaración de renta para el año gravable 2013, corregida el 31 de marzo de 2015, con el fin de reportar el anticipo para el año gravable 2014; en esta nueva declaración, se liquidó la sanción por corrección. ii) La Dian profirió pliego de cargos No. 162382015000038 de fecha 20 de abril de 2015, actuación en la que propuso liquidar la sanción por extemporaneidad, dado que la sociedad debió presentar la declaración de renta a más tardar el 11 de abril de 2014 pero lo hizo el 14 del mismo mes y año, sin liquidar la sanción correspondiente. iii) La demandante dio respuesta al pliego indicando que no se presentó la declaración en la fecha límite, como consecuencia de varios inconvenientes técnicos en la página de la DIAN, superados sólo hasta el 14 de abril de 2014. Por su parte, el 5 de noviembre de 2015 la DIAN profirió la Resolución

162412015000095, por medio de la cual le impuso una sanción por valor de $141.614.000, de la cual $108.394.000 corresponden a la sanción por extemporaneidad y $32.680.000 al incremento del 30%, consagrado en el artículo 701 del Estatuto Tributario. iv) Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente, a través de Resolución No. 900001 del 23 de febrero de 2016, notificada personalmente el 26 del mismo mes y año. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 9 de junio de 2016, la sociedad Frisby S. A. presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 162412015000095, por medio de la cual se liquidó la sanción por extemporaneidad, incrementada en el 30%. A título de restablecimiento, solicitó dejar en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período del año gravable 2013. vi) Mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda. vii) El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante providencia de 26 de febrero de 2020 resolvió: revocar el numeral tercero, modificar el numeral segundo y confirmar en los demás aspectos la sentencia proferida por el juez a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La entidad accionante centró su reproche constitucional en dos requisitos procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.3.1. Defecto fáctico Por considerar que la entidad tutelada incurrió en indebida valoración probatoria, pues al aceptar que se presentaron inconvenientes con la plataforma de la DIAN para el 11 de abril de 2014, encuadró la situación en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, y concluyó que no había lugar a la imposición de la sanción por extemporaneidad. Considera la accionante que dicha interpretación es errada, pues las pruebas demuestran que las fallas técnicas alegadas por la sociedad Frisby S. A., no eran atribuibles a la entidad, así: - La sociedad Frisby S. A. reportó la siguiente situación «cuando el envío del formato 1732 se genera exitoso, pero al cargar la declaración de renta aparece en ceros». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Para ese momento la sociedad había descargado el prevalidador publicado por la DIAN el 11 de abril de 2014, tal como lo señaló en la PQR 14509000407035 de esta misma fecha a las 14:36:58 horas. - Frente al inconveniente reportado, la administración tributaria brindó las siguientes indicaciones: «se debe realizar la eliminación de temporales del navegador, descargar la versión del prevalidador 1.2 (publicada el día de hoy 11 de abril de 2014) y continuar con el proceso. Si se presenta error

1069 al momento de firmar, desautorizar firmas, volver a autorizar y firmar». - De la declaración rendida por la señora Natalia Andrea Huertas Cardona, es claro que las indicaciones dadas por la entidad desde el 11 de abril de 2014 le permitieron realizar la presentación de la declaración el día 14 de abril de 2014 sin ningún inconveniente. - Se acreditó que otros grandes contribuyentes cuyo NIT termina en 4 presentaron la declaración de renta y complementarios - año gravable 2013, el 11 de abril de 2014 sin ningún inconveniente, así: C Y P DEL RSA hora de presentación declaración 04:21:43 PM y NISSI SAS hora de presentación declaración 09:34:38 AM. - Certificación expedida por la Subdirección de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones del Nivel Central de la DIAN, conforme a la cual el 11 de abril de 2014 se presentó contingencia solo para las declaraciones de importación, la cual empezó el 4 de abril de 2014 y finalizó el día 11 de abril de 2014 a las 9:30 am. Se afirma que dichas pruebas demuestran que: i) la plataforma de la DIAN, funcionó correctamente el 11 de abril 2014, pues otros grandes contribuyentes presentaron sus declaraciones sin ningún inconveniente; ii) el problema reportado por la empresa accionante no era atribuible a sus sistemas informáticos pues de la respuesta brindada por la entidad, el error correspondía a que la entidad no había hecho la limpieza de los temporales al momento de descargar el último prevalidador; iii) se brindó de manera oportuna el apoyo solicitado por la sociedad Frisby S. A. a fin de que cumpliera con sus obligaciones dentro de los plazos

establecidos, el que solo fue atendido hasta el 14 de abril de 2014, fecha en la cual presentó la declaración; iv) el error reportado por el contribuyente no es atribuible a la plataforma de la DIAN, sino al incumplimiento por el usuario de los requisitos tecnológicos a su cargo; v) la única razón que esgrime la empresa Frisby, para incumplir con su obligación, es que la DIAN dio respuesta a la PQR a las 6 de la tarde, cuando ya había terminado su jornada laboral y solo la atendió Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el día hábil siguiente, es decir, el 14 de abril de 2014, lo que denota su falta de diligencia. 1.3.2. Defecto sustantivo La accionante estima configurado este defecto, por cuanto la Sección accionada, al encuadrar la conducta de la empresa Frisby S. A. en la excepción consagrada en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, descartó la procedencia de la sanción por extemporaneidad, sin considerar que el 11 de abril de 2014 hubo total disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos para que el contribuyente presentara de manera virtual la declaración quien, por lo demás, no demostró causal alguna de fuerza mayor que le hubiera impedido cumplir con sus obligaciones tributarias. Añadió que si bien el artículo 572-2 del ET se encontraba vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, no era aplicable al caso, al no estar este previsto dentro de las situaciones de excepción señaladas en la norma, que eximen de la sanción

por extemporaneidad establecida en el artículo 641 ibídem. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 25 de enero de 2021, que ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, como terceros interesados, a la empresa Frisby S.A.; a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda; y al juez de primera instancia, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado núm. 66001-23-33-000-2016-00409-00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,1 Miriam Stella Gutiérrez Arguello indicó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque la DIAN trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 1 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los argumentos expuestos en el libelo tutelar fueron resueltos en la sentencia objeto de controversia, dada la existencia de dificultades de la página de la DIAN para la presentación oportuna de la declaración, y si bien la administración indicó el procedimiento a seguir y advirtió la posibilidad de comunicarse con su línea de atención en caso de presentarse otro inconveniente, el prevalidador que recomendó utilizar al efecto, solo fue publicado el día límite para presentar la

declaración, cuando era obligación de la DIAN garantizar el funcionamiento correcto de los servicios técnicos prestados en su plataforma virtual. Así las cosas, al existir inconvenientes técnicos, la sociedad contribuyente podía presentar la declaración el día hábil siguiente al del vencimiento del respectivo plazo, como efectivamente lo hizo, razón por la cual no se configuró la extemporaneidad alegada. Si bien el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, estimó que la providencia acusada no incurrió en defecto fáctico pues las pruebas obrantes en el proceso fueron debidamente valoradas, especialmente la solicitud presentada por la empresa contribuyente y la respuesta suministrada por la DIAN, solo que no se le dio a esta la interpretación esperada por la entidad demandante. El defecto sustantivo tampoco se configuró dada la aplicación, en estricto sentido, de lo dispuesto en el artículo 579-2 del ET, conforme al cual de advertirse inconvenientes técnicos que impidan presentar las declaraciones dentro del término establecido, el contribuyente podrá cumplir con su obligación de declarar a más tardar al día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios, sin que haya lugar a la sanción por extemporaneidad. Conforme a lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.2. El apoderado de la empresa Frisby S. A.,2 Hamid Vega Pérez, se opuso a

la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la entidad accionante cuenta con otros recursos judiciales ordinarios y extraordinarios con el fin de revisar las 2 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones que consideran lesivas a sus intereses. Añadió que pretende revivir un debate clausurado y que hizo tránsito a cosa juzgada y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate probatorio que tuvo su trámite ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por tal razón, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, pues no corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, como lo ha dispuesto esta misma corporación en casos con iguales hechos fácticos y jurídicos.3

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-23-33-000-2016-00409-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 11001-03-15-000-2019-05250-003 de febrero de 2020.

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las

normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte

Constitucional. 2.3.3. La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado el 26 de febrero de 20207 y notificada por estado del 12 de junio de 2020,8 mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 13 de enero de 2021,9 es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.3.4. Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de

caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.10 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de

tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren 7 Expediente digital de tutela. 8 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=66001233300020160040901. 9http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202100033001100103 10 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.11 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte

Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes elementos de prueba: 2.4.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, dispuso:12

1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. 162412015000095 del 05 de noviembre de 2015, por medio de la cual se liquidó sanción no declarada por el contribuyente en su declaración de renta año gravable 2013 e impuso sanción incrementada en el 30%, así como de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900001 del 23 de febrero de 2016, confirmatoria de la anterior, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Como consecuencia de la declaración que antecede y a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2013, presentada el día 14 de abril de 2014, identificada con el No. 91000229321665 del formulario No. 1104600009492, por los argumentos anotados en la parte motiva de este proveído.

3. Se condena en costas a la entidad demandada, por lo considerado en la parte motiva del presente fallo, Liquídense por la Secretaría de esta Corporación

4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos, si a ello hubiera lugar, y archívese el expediente.

2.4.5. El recurso de alzada fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de febrero de 2020, que decidió:13

1. Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, el 11 de mayo de 2018 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 12 Folios 73 a 75 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así:

2. Como consecuencia de la declaración que antecede y a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2013, corregida el día 31 de marzo de 2015, identificada con el No. Del formulario No. 1104605874509, por los argumentos anotados en la parte motiva de este proveído.

3. Confirmar en los demás aspectos la sentencia apelada.

4. Sin condena en costas en esta instancia. 2.5. Análisis de la Sala En el presente caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

interpone acción de tutela en contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derivada de la providencia de 26 de febrero de 2020, a través de la cual decidió i) revocar el numeral tercero, ii) modificar el numeral segundo y iii) confirmar en los demás aspectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 11 de mayo de 2018. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales14, se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez15 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fue proferida el día 26 de febrero de 2020, mientras que su notificación por estado, se surtió el 12 de junio del mismo año.16 Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 18 del mismo mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 18 de diciembre de 2020; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 13 de enero de 2021,17 14 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 15 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de

seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 16 Folios110 a 112 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001031500020200344900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»18 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el s

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