CE-11001-03-15-000-2021-00038-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00038-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REANUDACIÓN DE LOS TÉRMINOS
PARA CONTEO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDOI PROCESO Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA FRENTE
A LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso bajo examen, en primer lugar y con relación a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”, la inconformidad alegada por la accionante radica en señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, no tuvo en cuenta al momento de confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, en relación con el momento a partir del cual se reanudan los términos de caducidad después de la suspensión de la conciliación prejudicial. (…) De conformidad con los apartes transcritos, la Sala observa que efectivamente el Tribunal accionado, en la providencia reprochada, realizó un análisis detallado de la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, así como, de la fecha en la cual se declaró fallida la misma, con la finalidad de precisar en que momento se reanudaban los términos de caducidad y de esta manera, delimitar el plazo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Asimismo, se advierte que, para determinar si la demanda de reparación directa se interpuso en tiempo, recurrió al artículo 164 de la Ley 1437, que fija el plazo para la presentación de aquélla. (…) Aunado a lo dicho, el Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de reparación directa, pues determinó la fecha en la cual se reanudaban los términos de la caducidad y explicó el fundamento jurídico que se debía tener en cuenta para contabilizar los días restantes, como días calendario conforme lo dispone el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. (…) De conformidad con las consideraciones del acápite precedente, se advierte que la parte actora no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones específicas por la cuales estima que la providencia de fecha 28 de agosto de 2020 infringió el núcleo esencial de su derecho fundamental a la igualdad ante la ley. En consecuencia, es claro para la Sala que frente a éste no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los términos antes descritos.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00038-00(AC)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JAQUELINE LOTA DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Y OTRO Se niega la acción de tutela contra providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, por no evidenciar violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Se declara improcedente el amparo por violación al derecho fundamental a la igualdad por no acreditar el requisito de relevancia constitucional La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Jaqueline Lota Díaz, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la providencia de fecha 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, dentro del proceso de reparación directa radicado 1100133-43-061-2019-00247-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Jaqueline Lota Díaz, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la (i) igualdad ante la ley, (ii) debido proceso, (iii) buena fe, (iv) “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal” y
(v) al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, por
cuanto confirmó la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa por encontrar probado que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-33-43-061-201900247-01, formulada por la ahora tutelante en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de la cual pretendía que se declarara a las demandadas patrimonialmente responsables ”[…] como consecuencia del tardío nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la entidad al haber participado en la Convocatoria 08 de 2008 de la entidad […]”. La parte actora estimó que la providencia censurada incurrió en vía de hecho en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió “Rechazar de plano la presente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control”, al aplicar de manera indebida el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, en relación con el momento a partir del cual se reanuda el término de caducidad después de la suspensión ocurrida en virtud del trámite de la conciliación prejudicial. Explicó que este yerro se concreta en los defectos fáctico y sustantivo, así: 1.1. En relación con el primero, señaló que en el año 2008 la Fiscalía General de la
Nación abrió concurso de méritos (convocatoria 08 grupo 10), en el cual se inscribió la señora Jaqueline Lota Díaz, siendo incluida en la lista definitiva de elegibles para el cargo Técnico I, de conformidad con el registro de fecha 13 de julio de 2015. Agregó que, como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución nro. 0-2431 del 12 de julio de 2017, nombró a la señora Jaqueline Lota Díaz y posteriormente, mediante acta nro 080 de fecha 03 de agosto de 2017, la posesionó en el cargo de Técnico I. En suma, su reclamo se centró en sostener que el día 13 de agosto de 2015 vencía el plazo de 20 días para que la Fiscalía General de la Nación realizara el nombramiento y posesión de la señora Jaqueline Lota Díaz en el cargo de Técnico I, pero la entidad habría desatendido dicho plazo en tanto el nombramiento se produjo el 12 de julio de 2017 y su posesión se realizó el 3 de agosto de 2017. Explicó que la señora Lota Díaz tenía 2 años para presentar la demanda de reparación directa desde el día 3 de agosto de 2017 (fecha de la posesión) hasta el día 3 de agosto de 2019 (fecha en que se cumplían los dos años); no obstante lo anterior, la accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 25 de julio de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación, fecha en la cual quedaba
suspendido el término, restando 10 días para instaurar la correspondiente demanda. Adujo que la audiencia de conciliación prejudicial se realizó el día 23 de agosto de 2019 (día viernes), por lo tanto, el término empezaba a correr desde el día hábil siguiente, es decir desde el día 26 de agosto de 2019, y en consecuencia la fecha límite para la presentación de la demanda de reparación directa era el día 4 de septiembre de 2019 (fecha en la que efectivamente se radicó la demanda). 1.2. En lo atinente al defecto sustantivo, la apoderada de la accionante sostuvo que “[…] no es de recibo para la suscrita, lo que aduce el Juzgado Sesenta y Uno (61) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ni tampoco con las consideraciones expuestas con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B cuando bajo los argumentos planteados manifestando que operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa dando como consecuencia el rechazo de la demanda, lo cual no es cierto. […]”. Respecto a la interrupción del plazo para interponer la acción explicó que “[…] De tal modo, se observa que en el asunto bajo estudio no opero el fenómeno de caducidad, pues se observa que la solicitud de conciliación prejudícial, que suspende el término de caducidad, se radico el 25 de julio de 2019 ante la Procuraduría delegada, es decir cuando faltaban 10 días, contando el día 25 de
julio de 2019 fecha en que se radico la solicitud para que operara la caducidad. Así teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial fue declarada fallida el día 23 de agosto de 2019 día viernes, expiden las actas correspondientes y empezarían a correr los términos según Decreto 1716 de 2019, al día siguiente hábil, esto es el día 26 de agosto de 2019 día lunes contaríamos 10 días, a partir del 26 de agosto de 2019 y nos daría hasta el día 04 de septiembre de 2019 los diez (10) días que tendría para radicar la respectiva demanda de reparación directa, siendo evidente que la demanda se radico el día 04 de septiembre de 2019 demostrando que se radico la demanda dentro del término puesto que era el día 04 de septiembre de 2019 cuando se cumplían los 10 días para radicarla, por lo tanto la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en la norma (sic) […]” Agregó lo siguiente frente a la indebida aplicación del Decreto 1716 de 2009: “Finalmente, la audiencia se declaró fallida el día 23 de agosto de 2019 (viernes) y según el Decreto 1716 de 2019 (sic) “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001” Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción literal (b): Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, (…) En ese orden de ideas y según el decreto 1716 de 2019 (sic); queda claramente demostrado
que tanto el Juzgado 61 Administrativo y el tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó mal el conteo de caducidad y rechazaron una demanda que se encontraba dentro de término, violando flagrantemente el acceso a la administración de justicia de mi prohijada la Señora JAQUELINE LOTA DÍAZ” (subraya originales del texto) En resumen, los defectos alegados se refieren a la indebida aplicación del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, en relación con el momento a partir del cual se reanuda el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de caducidad después de la suspensión producida en virtud de la conciliación prejudicial.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 18 de enero de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y comunicar al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. 2.2. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la Sección Tercera Subsección B, ponente de la decisión reprochada, a través de correo electrónico, allegó escrito en el que manifestó que la acción de tutela presentada resulta improcedente debido a “[…] que el accionante busca hacer del proceso de tutela una instancia diferente del juicio de Reparación Directa, en la medida que
presentan una serie de objeciones respecto de las consideraciones al confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad, realizando la valoración subjetiva que considera debe dársele a la misma. Lo anterior resulta abiertamente contrario al principio constitucional de autonomía del juez, pues incluso, en gracia de discusión, de accederse al petitum de la demanda de tutela, no podría obligarse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar autos en determinado sentido, ya que ello sería una clara restricción a las facultades concedidas a los administradores de justicia. […]” De otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la providencia del 28 de agosto de 2020 centró el debate jurídico en determinar el momento en que iniciaba el conteo del término de caducidad para la presentación de la demanda del medio de control de reparación directa, el cual corresponde a 2 años y, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando los plazos son dados en años su cómputo se realiza según el calendario, de igual manera ocurre para aquellos días en que fue suspendido el término por presentación de la conciliación extrajudicial, es decir, los días restantes que se suspendieron deben contarse calendario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó lo siguiente: “Así las cosas, se registró en el proveído que dentro de los trámites el 25 de julio de 2019, se suspendió el término de caducidad ante
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, faltando 9 días para completar los 2 años que dispone la norma. La audiencia se declaró fallida el 23 de agosto de 2019 y los términos se reanudaron al día siguiente, esto es, 24 de agosto de 2019, entonces vencía el 1 de septiembre de 2019; sin embargo, por corresponder a día domingo (día inhábil) el vencimiento correspondería al día siguiente 2 de septiembre de 2019 y la demanda fue presentada 2 días posteriores, esto es, 4 de septiembre de 2019 (f. 143 c. principal), por tanto, dio lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Así mismo se indicó que aun contabilizando el 31 de julio de 2019 se adicionaría 1 días más y el término vencería el 3 de septiembre, pero fue presentada al día siguiente, luego, tampoco favorecería a la parte demandante” (sic) Con base en los anteriores argumentos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó señalando que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no se pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, puesto que en realidad lo que busca el accionante es que la tutela se convierta en una tercera instancia en el proceso de reparación directa; por lo tanto, consideró que debe negarse las pretensiones de la tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.3. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, a través de correo electrónico, se pronunció en relación con la solicitud de amparo, en el sentido de solicitar su denegatoria por considerar que la acción de tutela presentada no implica una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, ni causa un perjuicio iusfundamental irremediable, máxime cuando se está siguiendo el lineamiento dado por el Consejo de Estado respecto a que los Juzgados Administrativos son competentes para el estudio de la caducidad. Señaló que, dentro del trámite del proceso de reparación directa, no se evidencia irregularidad procesal o alguna circunstancia que afecte los derechos fundamentales de la accionante, especialmente cuando la providencia objeto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformismo fue confirmada en segunda instancia, respetando el debido proceso. Concluyó manifestando que la acción de tutela bajo estudio no genera un perjuicio iusfundamental irremediable y mucho menos afecta los derechos fundamentales de la parte accionante y por lo tanto, no puede convertirse en una instancia, para contrariar una providencia judicial debidamente recurrida y confirmada, y en consecuencia se deben denegar las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12
de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. La Fiscalía General de la Nación en el año 2008 abrió un concurso de méritos – Convocatoria 08 - en el cual se inscribió la señora Jaquelina Lota Díaz, con el fin de participar en el Grupo 10 para el cargo de Técnico I. 3.2.2. La señora Jaqueline Lota Díaz fue incluida en la lista de elegibles de fecha 13 de julio de 2015, para el cargo de Técnico I. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución nro 0-2431 de fecha 12 de julio de 2017, nombró a la señora Lota Díaz en el cargo de Técnico I y, mediante acta nro. 080 de fecha 03 de agosto de 2017, fue posesionada en el cargo. 3.2.4. El 4 de septiembre de 2019 la señora Lota Díaz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.5. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 15 de
octubre de 2019, resolvió: “Rechazar de plano la presente demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control” con el siguiente fundamento: “[…] verificado el plenario esta agencia judicial encuentra que: 1. la parte actora refiere a que a partir del mes de agosto de 2013 sufrió o tuvo conocimiento del daño. 2. Si se precisa en un daño continuado, se puede determinar que el mismo cesó con el nombramiento, objeto del presunto retardo en el nombramiento injustificado y que se efectuó mediante Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017 expedido por la Fiscalía General de la Nación. 3. Siendo garantista y teniendo en cuenta incluso el 3 de agosto de 2017, fecha en que fue realizada la posesión en periodo de prueba en el cargo de Técnico I en cumplimiento de la planta global, empezara el conteo de términos para la caducidad del medio de control, para el momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (esto es el 25 de julio de 2019) habían transcurrido 1 año, 11 meses y 21 días, lo que quiere decir que a partir del 23 de agosto de 2019 (fecha del acta de conciliación) reanudaron los términos y la parte actora contaba con nueve (9) días para presentar la demanda, esto es hasta el 2 de septiembre de 2019 por ser el primer día hábil a la fecha de vencimiento. No obstante, al haber presentado la demanda hasta el 4 de septiembre de 2019 (fol.143, C1), es claro para esta agencia judicial que la misma se
presentó en forma extemporánea. […]”. 3.2.6. La anterior decisión fue apelada por la demandante, quien manifestó que el medio de control sí fue interpuesto en tiempo, toda vez que, a su juicio, “[…] el conteo realizado por el despacho no corresponde a la realidad, porque tal como lo estableció la caducidad fue suspendida por el término de 9 días, luego, este inició a partir del día siguiente hábil de haberse celebrado la audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría, esto es 26 de agosto de 2019 y correspondería de 26 de agosto siguiente hasta el 5 de septiembre de 2019 y la demanda se interpuso el día anterior […]”. 3.2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 28 de agosto de 2020, confirmó el auto de fecha 15 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento de su decisión expuso el Tribunal: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] dentro de los trámites se tiene que el 25 de julio de 2019, se suspendió el término de caducidad ante presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, faltando 9 días para completar los 2 años que dispone la norma. La audiencia se declaró fallida el 23 de agosto de 2019 y los términos se reanudaron al día siguiente, esto es, 24 de agosto de 2019,
entonces vencía el 1 de septiembre de 2019; sin embargo, por corresponder a día domingo (día inhábil) el vencimiento correspondería al día siguiente 2 de septiembre de 2019 y la demanda fue presentada 2 días posteriores, esto es, 4 de septiembre de 2019 (f. 143 c. principal), por tanto, no le asiste la razón al recurrente y ello dará lugar a confirmar la decisión de primera instancia. […]”. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación1: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de
sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela18. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir
derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la señora Jaqueline Lota Díaz, contra la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
providencia del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección B, confirmó la decisión de rechazar de plano la demanda de reparación directa radicada bajo el nro 11001-33-43-0612019-00247-01, por encontrar probado que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, encaminada a obtener, según se lee de la demanda ordinaria, la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación “[…] por los posibles daños causados como consecuencia del tardío nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la entidad al haber participado en la Convocatoria 08 de 2008 de la entidad […]”. La Sala encuentra que frente a la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) Se argumenta la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la presunta vía de hecho en que incurrieron las providencias judiciales que rechazaron una demanda por caducidad, decisión que tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho invocado por la parte actora; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazo de la demanda proferido por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, interpuso el recurso de apelación, y el mismo fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, mediante el auto objeto de reproche constitucional; iii) la irregularidad manifestada por la accionante, según se interpreta del texto de la solicitud de tutela, corresponde al defecto sustantivo, en tanto se refiere a la indebida aplicación del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, en relación con el momento a partir del cual se reanudan los términos de caducidad después de la suspensión producida por efecto de la conciliación prejudicial; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales puntualizados en el escrito de tutela e igualmente los hechos en los que fundamenta su inconformidad la accionante fueron alegados en el curso del proceso, y v) En el caso sub examine no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio 3.3.2 ANÁLISIS DE LA SALA De la revisión del escrito de tutela se advierte que la parte actora adujo que las providencias censuradas incurrieron en vía de hecho por la indebida aplicación del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, en relación con el momento a partir del cual se reanuda el cómputo del término de caducidad después de la suspensión producida en virtud de la conciliación pre
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