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CE-11001-03-15-000-2021-00038-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00038-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO - Por nombramiento y posesión tardía en cargo de carrera / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Dos años a partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2021, mediante el cual: i) negó la acción de tutela, al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y ii) la declaró improcedente en relación con el derecho a la igualdad y el principio de la buena fe. (…) [L]a Sala observa que el tribunal concluyó que “[l]a audiencia se declaró fallida el 23 de agosto de 2019 y los términos se reanudaron al día siguiente, esto es, 24 de agosto de 2019, entonces vencía el 1 de septiembre de 2019; sin embargo, por corresponder a día domingo (día inhábil) el vencimiento correspondería al día siguiente 2 de septiembre de 2019 y la demanda fue presentada 2 días posteriores, esto es, 4 de septiembre de 2019 (…), por tanto, no le asiste la razón al recurrente y ello dará lugar a confirmar la decisión de primera instancia.”, que de darse otra interpretación “favorecería a la

parte demandante con términos adicionales que la norma no ha establecido, es decir, los días restantes que se suspendieron deben contarse calendario, dado que ello completaría la totalidad de los 2 años”. Por último, aseveró que aún de llegarse a contabilizar el 31 de julio de 2019 se adicionaría en un día cuyo término vencería entonces el 3 de septiembre de 2019, pero como en todo caso la demanda se presentó al día siguiente, pues en últimas esto tampoco favorecería a la demandante. Sin mayor elucubración, es dable entonces concluir que no le asiste razón a la parte actora pues, como se hizo evidente, la regla de la reanudación del término de caducidad no es la enlistada por la señora [J.L.D.] (inciso del literal c) del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009), sino la señalada por el Tribunal demandado, esto es, artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, en ese sentido, no se concretó el defecto sustantivo invocado, así las cosas, se confirmará la decisión del a quo constitucional, en lo atinente a la no configuración de este yerro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00038-01(AC)

Actor: JAQUELINE LOTA DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Jaqueline Lota Díaz, contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado: i) negó la acción de tutela, al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, ii) declaró la improcedencia en relación con el derecho a la igualdad y el principio de la buena fe al no superar la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de enero de 2021 al aplicativo habilitado para la recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial1, la señora Jaqueline Lota Díaz, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las providencias proferidas el 15 de octubre de 2019 y 28 de agosto de 2020, en primera y segunda instancia, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, por medio de las cuales se le rechazó de plano la demanda al interior

del proceso de reparación directa de radicado 11001-33-43-061-2019-00247-00/01 que formuló la señora Jaqueline Lota Díaz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La señora Jaqueline Lota Díaz se inscribió al concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación en el año 20082 y luego de superar el examen de conocimiento fue incluida en la lista definitiva de elegibles emitida el 13 de julio de 2015 por esa entidad en el cargo “Técnico I”. 2.2. En virtud de lo anterior, el 12 de julio de 2017, la Fiscalía General de la

Nación, la nombró en el cargo “Técnico I” mediante Resolución No. 0-2431 cuya posesión se dio el 3 de agosto de 2017 a través del Acta No. 080. 1 Documento 12 del aplicativo SAMAI. 2 Mediante convocatoria 08, grupo 10, de 2018. 2.3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el 4 de septiembre de 2019, interpuso demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicado No. 11001-33-43-061-2019-00247-00, con ocasión de los posibles daños causados como consecuencia del nombramiento y posesión tardía del cargo. 2.4. El asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que con auto de 15 de octubre de 2019

rechazó de plano la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, porque para presentarla, contaba con dos años, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entonces, el tiempo de caducidad se cumplía, en principio, el 4 de agosto de 2019, ya que el hecho dañoso acaeció el 3 de agosto de 2017, pero teniendo en cuenta que el 25 de julio de 2019 (faltando 9 días para el vencimiento del término), la señora Jaqueline Lota Díaz presentó solicitud de conciliación extrajudicial, corrió el extremo final al 2 de septiembre de 2019, no obstante, la radicó el 4 siguiente. 2.5. Al no estar de acuerdo con la anterior decisión, el 21 de octubre de 2019, la tutelante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se admitiera el medio de control porque no había operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que la reanudación del término suspendido se debía contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, es decir, desde el 26 de agosto de 2019 por lo que tenía hasta el 5 de septiembre del mismo año para interponer la demanda. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia de 28 de agosto de 2020 confirmó el rechazo de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones3:

  1. La cesación del daño se dio con el nombramiento, es decir, el 3 de agosto de 2017 cuyo término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, por lo que los extremos temporales, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, son entre el 4 de agosto de 2017 hasta el 4 de agosto de 2019 (dos años), ii) dicho término fue suspendido en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 25 de julio de 2019, es decir, cuando le faltaban 9 días para el vencimiento de los dos años, iii) en virtud del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal el conteo de la caducidad debe hacer por calendario, al igual que los días de suspensión4; iv) el término se reanudó hasta el 24 de agosto de 2019, día siguiente de declararse fallida la audiencia, entonces, inicialmente, el término vencía el 1° de septiembre de 2019, pero como que fue domingo, mutó al 2 siguiente, no obstante, la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2019.

3. Sustento de la vulneración 3 Documento 18 del aplicativo samai. 4 Esto para el conteo de los días restantes a los dos años, a partir de la suspensión.

Habida cuenta que la parte actora alegó una indebida aplicación de la norma, se tiene que el cargo se edifica en un defecto sustantivo. Consideró que para la contabilización del término de la caducidad del medio de control que dio origen a la presente acción debe tenerse en cuenta i) la

suspensión del conteo, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1716 de 20096, situación aplicable en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial, acaecida el 25 de julio de 2019 ii) el 31 del mes de julio de 2019 (que adiciona un día más al término de la caducidad iii) el viernes 23 de agosto de 2019 en el que se declaró fallida la audiencia de conciliación y iv) que la reanudación del término de caducidad surge a partir del día hábil siguiente de dicha declaración, es decir, el 26 de agosto. Teniendo en cuenta lo anterior, de aplicarse la norma de acuerdo al criterio de la accionante, para los dos años, se tendrían faltantes 10 días y no 9 previo al lapso de la suspensión; es decir, el término debía contarse desde el 3 de agosto de 2017 (posesión) hasta el 25 de julio de 2019. Que entonces, como el 23 de agosto de 2019 fue viernes (declaración fallida de la conciliación) el término empezó a correr el 26 del mismo mes y año (lunes, día hábil siguiente) por lo que a partir de allí se cuentan los 10 días que arroja como extremo final el 4 de septiembre de 2019, día de radicación de la demanda. Concluyó que, conforme a lo explicado, no es cierto que hubiera operado el fenómeno de la caducidad, por lo tanto, la parte accionada incurrió en el yerro alegado. Finalmente, indicó que debe prevalecer el derecho sustancial en la búsqueda de una justicia en términos de equidad que “atempere la rigidez de la exigencia

injustificada del funcionario para ejecutar y desarrollar su propio fallo” y que la buena fe de los sujetos procesales debe presumirse por los jueces para evitar que se menoscabe el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el principio de la doble instancia.

4. Pretensiones En concreto, la parte actora solicitó: 5 “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. (Subrayas fuera del texto) 6 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. “PRIMERO: (…) REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha veintiocho (28) de agosto de 2020, notificada por correo electrónico el día ocho (8) de octubre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B (…) SEGUNDO: (…) seguir con el correspondiente trámite procesal del proceso tramitado en el Juzgado Sesenta y Uno (61) (sic) a favor de (…) la señora

JAQUELINE LOTA DÍAZ”.

5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 18 de enero de 20217, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, también, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso.

6. Intervenciones

6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B La Magistratura mediante escrito del 22 de enero de 20218, pidió que se negaran las súplicas de la demanda al considerar improcedente la solicitud de amparo por cuanto la decisión atacada se fundamentó de conformidad con las situaciones fácticas y jurídicas pertinentes, teniendo en cuenta las pretensiones y, que por el solo hecho de ser contraria a los intereses de la parte actora, ello no significaba una vulneración de sus derechos. Narró que en el auto de rechazo de la demanda se concluyó que, teniendo en cuenta que el término para que opere el fenómeno de la caducidad para el medio de control de reparación directa (artículo 164 del CPACA) es de dos años, estos

se deben contabilizar en calendario, de igual forma para extraer los días restantes a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial con la que se suspendieron los términos. Así, habida cuenta que la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de julio de 2019, esto es, faltando 9 días para los dos años y la conciliación se declaró fallida el 23 de agosto de 2019, el término se reanudó a partir del día siguiente, entonces, los dos años en principio vencían el 1° de septiembre de 2019, pero como fue domingo, mutó al día siguiente, 2 de septiembre de 2019, no obstante, la demanda fue presentada con posterioridad a esa fecha. 6.2. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá 7 Documento 13 del aplicativo samai. 8 Documento 16 del aplicativo samai. Mediante escrito del 22 de enero de 20219, la autoridad judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se denegara el amparo deprecado por la parte actora, al considerar que la providencia demandada no contenía ningún vicio y, en ese orden, la vulneración era inexistente por lo que el asunto carecía de relevancia constitucional. Enfatizó que la decisión se profirió con el acatamiento del marco normativo aplicable al caso concreto y en atención al material probatorio arrimado al proceso, cuya decisión fue confirmada en segunda instancia. 6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber

sido notificada en debida forma, guardó silencio.

7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de febrero de 202110 la Sección Primera del Consejo de Estado: i) negó la acción de tutela, al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque consideró que los argumentos que sustentan el defecto sustantivo sobre la indebida aplicación del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 no se ajustan a la realidad jurídica y al contenido de la decisión objetada y, ii) la declaró improcedente en relación con el principio de la buena fe y el derecho a la igualdad, frente al primero, al no tratarse de un derecho fundamental y en relación con el segundo, porque la parte actora no expuso argumento alguno que explicara las razones por las cuales la providencia atacada infringió el núcleo esencial de su derecho.

8. Impugnación La señora Jaqueline Lota Díaz, a través de apoderada judicial, mediante escrito del 8 de marzo de 202111, pidió revocar la providencia del 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera de esta corporación.

Afirmó que la acción de tutela era procedente, para lo cual expuso su disconformidad contra las decisiones atacadas en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción, en los siguientes términos: Señaló que las providencias deben ser falladas con el respeto de las garantías constitucionales (artículos 2°, 4°, 5°, 29 y 230) pues, de no ser así se incurre en un defecto sustantivo, lo que hace procedente la acción de tutela para corregir el

yerro. 9 Documento 21 y 22 del aplicativo samai. 10 Documento 24 del aplicativo samai. 11 La sentencia fue notificada el 5 de marzo del presente año. Documentos 27 a 30 del aplicativo samai. Hizo referencia a los diferentes eventos que se pueden presentar de cara a este defecto y enfatizó sus argumentos respecto de la indebida interpretación o aplicación de una norma12. Explicó sobre i) la exigibilidad de la conciliación extrajudicial (leyes 1285 de 200913 y 640 de 200114) y ii) la suspensión del término de la caducidad del medio de control de reparación directa (artículos 2° y 21 de la Ley 640 de 2001 y 3° del Decreto 1716 de 200915). Narró que la demanda de la referencia se centra en el retardo injustificado del nombramiento de la impugnante como “Técnico I” por parte de la Fiscalía General de la Nación, cuya posesión se dio el 3 de agosto de 2017 mediante Acta No. 080 y que, a partir de esa data, fue que se conoció el daño antijurídico; lo anterior, lo fundamentó conforme al Concepto 34361 de 2014 emitido por Departamento Administrativo de la Función Pública16 y el criterio fijado por la Corte Constitucional17 consistente en que “el funcionario solo adquiere los derechos y los deberes propios del cargo en el momento, en que se tome posesión del mismo por ser el nombramiento un acto condición que se formaliza con el hecho de la posesión”, en concordancia con el artículo 53 -principio in dubio pro operariode la Constitución. Enfatizó que, conforme a lo anterior, se debe contabilizar el término de caducidad

desde el 4 de agosto de 201718 (día siguiente de la posesión) al 4 de agosto de 2019; pero teniendo en cuenta que el 25 de julio de 2019 previo a la interposición de la demanda y del vencimiento del término, se efectuó la solicitud de conciliación extrajudicial ante Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, entidad que, el 23 de agosto de 2019 (viernes), realizó la audiencia de conciliación, y expidió certificación que la declaró fallida, significaba que se presentó una suspensión del término de caducidad entre el 25 de julio y el 26 de agosto de 2019 con base en lo previsto en el artículo 3°, inciso primero del Decreto 1716 de 2009 que consagra lo siguiente: “[e]n caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.” Concluyó que en ese orden de ideas y aplicando las normas en debida forma, se tendrían 10 días contados a partir del 26 de agosto de 2019, es decir, hasta el 4 de septiembre de 2019 para radicar la demanda tal como ocurrió en el caso de autos, pues en esa misma fecha radicó la demanda; lo que demostraba que se le vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, el derecho a la igualdad frente a los 12 Citó la sentencia T-344 de 2015 y la SU-050 de 2017 de la Corte Constitucional.

13 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 14 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 16 La parte actora simplemente se limitó a citarlo. 17 No identifico las providencias. 18 La parte actora indicó en el líbelo introductorio este extremo como 3 de agosto de 2017. demás participantes de las convocatorias del 2008 que demandaron a la Fiscalía General de la Nación por la misma causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Jaqueline Lota Díaz contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201519, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2021,

mediante el cual: i) negó la acción de tutela, al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y ii) la declaró improcedente en relación con el derecho a la igualdad y el principio de la buena fe. Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) análisis de los cargos formulados; y iv) el caso concreto. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 201220, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.22Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

20Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 21El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 22Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional24 para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes,

específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 23Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

24Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.25 2.2. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Dado que la decisión de primera instancia concluyó que en relación con el derecho a la igualdad y el principio de la buena fe no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, como primera medida, la Sala procederá a su estudio, seguido de los demás requisitos de procedibilidad adjetiva y, en el evento de encontrarlos cumplidos, se procederá al estudio de fondo del defecto planteado. 2.2.1. Relevancia constitucional Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201426, el criterio de relevancia constitucional debe ser entendido en los siguientes términos: “Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de

manera grave el equilibrio procesal entre las partes.” Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de uno de los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar, sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario. Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito. 25Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutelaImportancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. No se comparte la decisión dictada en primera instancia de cara al principio de la

buena fe, no por tratarse de un derecho que por demás no alegó sino porque la tutelante lo trajo como parte de su edificación argumentativa tal como se desprende de la narrativa de los antecedentes en la que consideró que esta garantía debe presumirse por los jueces en los procesos judiciales para evitar que se menoscabe el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el principio de la doble instancia. Conforme lo anterior, la Sala concluye que el asunto planteado en sede constitucional -de cara al derecho de igualdadpor la señora Jaqueline Lota Díaz goza de relevancia constitucional, dado que, en sentir de la accionante, se trasgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual, tal como se acotó en los antecedentes, confirmó la decisión del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual, a su turno, rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, por cuanto había operado el fenómeno de caducidad; así las cosas, se revocará la declaratoria de improcedencia del a quo tutelar. 2.2.2. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional s

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