CE-11001-03-15-000-2021-00040-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00040-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
[La Sala deberá] si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [T.M.], al incurrir en los defectos planteados, en la presente acción de amparo. (…) Para la Sala, en el presente caso le asiste razón a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, pues revisados los argumentos planteados por el apoderado del señor [T.M.] no llevan a la concreción [del defecto procedimental absoluto]. Pues del análisis de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, la autoridad judicial no se alejó del trámite previsto para el asunto sometido a su competencia, ni pretermitió las etapas sustanciales del procedimiento establecido y, tampoco renunció a la verdad jurídica de los hechos por aplicación rigorista de las normas procesales. Así la cosas, este juez constitucional concluye que el defecto procedimental absoluto planteado no está llamado a prosperar, pues al revisar la providencia judicial proferida y el trámite dado por la autoridad judicial acá cuestionada, en ningún momento siguió uno totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; ni pretermitió las etapas establecidas para resolver el mecanismo de control de reparación directa; ni muchos menos, pasó por alto realizar el debate probatorio, para vulnerar de alguna manera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales,
como lo ha fijado la Corte Constitucional para que se pueda acceder a un amparo cuando alega el defecto acá analizado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[Respecto al defecto sustantivo,] se evidencia que [el apoderado del accionante] realizó un largo listado de leyes, decretos, resoluciones y acuerdos que a juicio de aquel tienen relación directa con el tema de daños ocasionados a las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión nacional, pero no sustentó de qué manera el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto sustantivo por la falta de aplicación de dicha normas, por lo tanto, no existe una carga argumentativa frente al mismo. (…) Así las cosas, al no lograr demostrar el señor [T.M.] en el proceso ordinario que la afectación fuera cierta, concreta y determinada, al momento que se demandó, es decir, que el daño antijurídico estuviera cabalmente estructurado, la autoridad judicial ahora cuestionada concluyó que el primer elemento de responsabilidad no fue demostrado, lo que conllevó a la revocatoria del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. (…) [En cuanto al desconocimiento del precedente,] la Sala advierte que la parte actora en el escrito de amparo hizo referencia a dos sentencias de tutela en las que la Corte
Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucionales en el sistema carcelario de Colombia, pero los mismo no constituyen precedente, comoquiera que no fueron proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en materia de tutelas. En segundo lugar, tampoco se dan los presupuestos reseñados, toda vez que el apoderado del tutelante no identificó si en ellas se fijó alguna regla aplicable para solucionar la demanda de reparación directa que promovió el señor [J.E.T.M.] contra el INPEC y CAPRECOM o que los casos allí resueltos fueran similares para ser aplicados con fundamento en el derecho a la igualdad. (…) Así las cosas, como ya se ha indicado, revisada la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la litis planteada con fundamento en las normas y jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado frente a personas privadas de la libertad en relación con la prestación de los servicios de salud. Por lo anterior, para la Sala el defecto por desconocimiento tampoco ha de prosperar. (…) Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00040-00(AC)
Actor: JESÚS EMANUEL TEJADA MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor JESÚS EMANUEL TEJADA MARÍN contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa, radicado con el No. 05001-33-33-004-2013-00440-01, que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en lo sucesivo INPEC) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante CAPRECOM) -hoy liquidada-, por las presuntas fallas en la atención médica.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor TEJADA MARÍN, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 17 de diciembre de 20201, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de justicia material, a la igualdad y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en segunda instancia, el 28 de julio de 2020, revocó la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017, corregida el 21 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, quien había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que había presentado. 1 Índice 2 Samai. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
1.1.1. El señor TEJADA MARÍN presentó demanda de reparación directa contra el INPEC y CAPRECOM, como consecuencia de los daños y perjuicios soportados por la omisión y demora en la atención médica ocurrida desde el 10 de noviembre de 2011, lo que constituyó una falla en el servicio de dichas entidades, que le generó pérdida de movilidad de la extremidad superior derecha. Explicó que fue condenado a prisión de más de 13 años, por el delito de fabricación, porte ilegal de armas y homicidio. Puso de presente que cuando fue capturado, esto fue, el 1º de mayo de 2011, recibió dos impactos de bala, que le produjeron varias fracturas en el brazo derecho, por lo que le practicaron una cirugía para reconstrucción del hueso. Indicó que el 15 de mayo de 2011, fue recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Medellín, «Cárcel Bellavista», donde le hicieron los exámenes de ingreso, luego de que le dieron de alta de la cirugía practicada. Puso de presente, que estando en el patio quinto del centro carcelario, en la zona donde se entregan los alimentos, el 10 de noviembre de 2011, se generó una trifulca entre los internos y para contenerla los guardianes del INPEC lanzaron gas lacrimógeno, generando una estampida, en la que el señor TEJADA MARÍN terminó golpeado y afirmó que le ocasionó una nueva fractura sobre el hombro derecho y la ruptura de la plantina que soporta el húmero, lo que le generó
pérdida de movilidad de la extremidad superior derecha. A pasar de lo anterior, indicó que no fue atendido médicamente por parte del centro penitenciario y CAPRECOM EPS, que en aquella época debía atender a la población carcelaria, por lo que el 30 de enero de 2012, presentó una acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la dignidad humana. El 10 de febrero de este año, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín consideró que la mencionada EPS había vulnerado los derechos invocados y le ordenó que el recluso fuera valorado por un ortopedista. 1.1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con sentencia del 31 de marzo de 2017, corregida con auto del 21 de abril de ese mismo año, declaró la responsabilidad de las entidades demandas, por lo que, por un lado, condenó al INPEC a pagar 42 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv) por perjuicios morales y 60 por daños a la salud, los que debían ser cancelados junto con la Previsora S.A. compañía de seguros, llamada en garantía al proceso y hasta el monto asegurado y, por el otro lado, condenó a CAPRECOM EPS o quien lo suceda, al pago de 18 smlmv por daños a la salud del señor TEJADA MARÍN. Lo anterior, al sostener que las pruebas obrantes en el plenario permitieron establecer la existencia de lo que el médico del INPEC ha denominado «refractura de la platina», daño antijurídico que el demandante no estaba en la obligación de
soportar, pues al estar recluido en un centro carcelario el Estado se volvía garante de su integridad. Y, en cuanto a CAPRECOM EPS, afirmó que omitió su deber de atender en forma diligente y oportuna al recluso, al punto que desde la ocurrencia de los hechos y tan solo luego de una orden de tutela, vino a practicársele una cirugía el 23 de septiembre de 2015, esto es pasados casi 4 años, desde cuando tuvo conocimiento del estado de salud del interno, esto es, el 10 de noviembre de 2011, fecha en la que se emitió el diagnóstico de «fractura de húmero derecho» por el médico del INPEC y, si bien, esta entidad había asegurado en materia de salud al interno, en todo caso no hizo el control y vigilancia del mismo para que fuera atendido oportunamente. 1.1.3. Ambas partes apelaron la anterior decisión. 1.1.3.1. La parte demandante, por un lado, indicó que para la fecha de la sentencia CAPRECOM EPS se encontraba liquidada y no tenía claridad quien asumiría su pago; por el otro, solicitó acceder al reconocimiento y pago del lucro cesante negado en primera instancia. 1.1.3.2. La Previsora S.A. compañía de seguros, se opuso a la condena del INPEC, por cuanto dicha entidad cumplió con la obligación de garantizar los servicios de salud y celebrar los contratos pertinentes para ello. Así las cosas, la demora en la atención es imputable a CAPRECOM EPS. 1.1.3.3. CAPRECOM en liquidación, sostuvo que cumplió con sus obligaciones,
pues afilió al señor TEJADA MARÍN al sistema de seguridad social en salud, estableció la atención de urgencia en el centro carcelario, donde fue atendido cuando este lo solicitó y el INPEC lo permitió; también puso a su disposición una red externa para atender las necesidades que estuvieran dentro del POS. Finalmente, puso de presente, que el testimonio médico rendido en el proceso, dejó claro que la conducta de dicha entidad no causó el daño ni contribuyó a su agravamiento, pues la demora endilgada no hubiese evitado las consecuencias nocivas soportadas por aquel. 1.1.3.4. El INPEC afirmó, que ellos no prestan los servicios de salud, que los contrató con CAPRECOM EPS y siempre cumplió con los traslados y la órdenes que dieron los médicos de dicha entidad de salud, quien prestaba los servicios de sanidad directamente en el centro de reclusión; por lo que consideró un error la condena impuesta, pues siempre le permitió al señor TEJADA MARÍN la salida del pabellón para ir al área de sanidad, para que fuera atendido por personal de CAPRECOM y lo trasladó a las instituciones médicas donde era remitido por la EPS, cumpliendo así con las obligaciones a su cargo, razón por la cual insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con providencia del 28 de julio de 2020, revocó la primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. A partir de las apelaciones presentadas, fijó como problema jurídico si fue acreditado el daño antijurídico alegado, con ocasión de la presunta tardanza en la
atención médica del señor TEJADA MARÍN, frente a la lesión que padeció el 11 de noviembre de 2011, cuando estaba recluido en el pabellón 5º de la cárcel de Bellavista, para luego entrar a determinar si se encontraba probada o no la responsabilidad del INPEC y de la Fiduciaria la Previsora S.A., como administradora del PAR CAPRECOM, por la liquidación de dicha entidad. Así, luego de hacer referencia al marco normativo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, donde se fija la cláusula general de responsabilidad del Estado; como de la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso concreto, respecto a la responsabilidad del Estado frente a personas privadas de la libertad en relación con la prestación de los servicios de salud, en los que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, por lo tanto, se debía demostrar el daño antijurídico soportado, la existencia de la falla en el servicio y la relación de causalidad entre estas. Al analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, explicó: «Entonces, acorde con la causa petendi de las pretensiones, se puede establecer que, el daño que dio lugar a la iniciación del litigio, no es propiamente la “nueva fractura sobre su hombro derecho y la ruptura de la platina que soportaba el húmero” que sufrió el señor Tejada Marín el 11 de noviembre de 2011 al interior del centro de reclusión, sino que, el daño cuya indemnización se reclama en el sub lite es la “pérdida de movilidad del hombro derecho” (fl. 3), “hombro derecho deformado e inutilizado y con dolores insoportables que lo han hecho adicto a la marihuana
para poder sobrellevar sus dolores en el Establecimiento Penitenciario...” (fl. 6), lo que se atribuyó por la parte actora, a la falta de atención médica “por parte (sic) Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de MedellínCárcel Bellavista o por la entidad o la EPS encargada de la prestación del servicio de salud a la población reclusa conforme al Decreto 1141 de 2009” (fl. 5)»2. Luego, analizó y relacionó las historias clínicas aportadas3, así como el testimonio 2 Cursiva del original. 3 Como aspectos relevantes de estas, transcribió lo siguiente: «- El 11 de noviembre de 2011, el señor Tejada Marín recibió atención médica por parte de CAPRECOM (liquidado), así: “con RX resultado el 30 de junio/11 que reporta cambios posquirúrgicos en relación con el material de Osteosíntesis integr (sic) sin signos de desgaste o aflojamiento reduce fractura con minuta a nivel de la unión a nivel proximal del húmero en el adecuado eje de alineación entre fragmentos en relación con secuelas de herida por proyectil de arma de fuego observando angulación de vértica ventical y ligero distracción entre fragmentos. Se observa fragmento distraído y conminuta que se proyecta sobre tejidos bland del tercio distal de la fractura ID: Fractura de húmero derecho. Trauma de Mo. Super (sic) Derecho. Dolor de MS. Der (sic), Plan: Valoración x ortopedia pendiente. RX AP y lateral de Brazo Derch (sic)” (fl. 186). // - El 12 de diciembre de 2012, en el informe de resultados
de la radiografía de hombro y brazo derecho, de la ESE Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita, se indicó que “se observa material de osteosíntesis consistente en platina y tornillos, fracturado en su tercio medio con angulación ósea, igualmente hay fragmentos de proyectil en tejidos peri-lesionales.” (fl. 79). // - El 27 de abril de 2012, fue atendido por Ortopedia y Traumatología, en la Clínica León XII, porque “se le rompió la platina... en noviembre de 2011 “en una situación” en Bellavista”, la conducta a seguir fue “EMG y velocidades de conducción y radiografía del hombro y brazo derecho” (fl. 46). Se le realizó “estudio electromiográfico de una rendido por el médico Rafael de Jesús Londoño, quien laboraba en la Cárcel de Bellavista, quien manifestó: «…que valoró al demandante el 22 de diciembre de 2015, y que, aunado al estudio de las historias clínicas de éste, puedo establecer que, si bien fue operado en el año 2011, la fractura originada por los impactos de bala, no consolidó, no cicatrizó, por lo cual, la platina era la que sostenía el húmero y el movimiento del brazo. Debido a lo anterior, cualquier golpe moderado o severo podía refracturar la platina, como en efecto sucedió. Ante ello, debió ser movilizado al centro hospitalario para que fuera evaluado y se tomaran las conductas respectivas, sin embargo, CAPRECOM retardó la atención. No obstante, tal demora en la prestación de los servicios
médicos no ocasiono ninguna complicación, ya que, para el mes de septiembre de 2015, cuando se le hizo la cirugía, tenía movimiento normal en la mano. Ahora bien, posterior a la cirugía hubo una infección, como consecuencia de la cual, tuvo que ser reintervenido dentro de la misma hospitalización en la que se encontraba. Esa reintervención produjo una lesión del nervio radial, y como secuela lo que se conoce como mano caída radial, que, si bien puede tener recuperación, puede demorar hasta dos años. El testigo insistió en que, la mano caída radial no se asocia al “evento de bala”, ni a la operación de septiembre de 2015, sino que, fue secundaria a la reintervención quirúrgica»4. El Tribunal Administrativo de Antioquia a partir de lo realmente pretendido y del estudio en conjunto de los elementos de convicción allegados, consideró que, para cuando se presentó la demanda, esto es, el 5 de septiembre de 2013, el daño no se encontraba consolidado, por cuanto, las pruebas obrantes en el plenario no ofrecían certeza acerca de que el compromiso funcional y deformación del brazo derecho del demandante fueran secuelas definitivas, no reversibles, por el contrario, para el 2015, la mano derecha de aquel tenía movilidad normal, siendo en la reintervención quirúrgica efectuada en ese mismo año, en la que sufrió un daño en el nervio radial que le generó lo que se conoce como «mano caída radial», que incluso, también era susceptible de recuperación con terapias. Adicionalmente a lo anterior, infirió que: «…el cuadro clínico que tenía el actor para cuando acudió a esta jurisdicción, no fue
a causa de la omisión o retardo en la prestación del servicio médico, sino connatural a la mala evolución de las fracturas primigenias que sufrió en su brazo derecho por los impactos de bala que recibió cuando fue capturado, y la posterior fractura de la platina que sostenía el mismo brazo. En efecto, se itera, el 12 de diciembre de 2012, en el informe de resultados de la radiografía de hombro y brazo derecho, de la ESE Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita, se indicó que “Se observa material de osteosíntesis consistente en platina y tornillos, fracturado en su tercio medio con angulación ósea, igualmente hay fragmentos de proyectil en tejidos peri-lesionales.” (fl. 79), en concordancia con lo cual, el médico Londoño Palacio explicó claramente que, si bien el señor Tejada Marín fue operado en el año 2011, la fractura originada extremidad”, y la interpretación del resultado fue: “conducción del axilar y del supraescapular fueron normales” (fl. 47). // El 13 de julio de 2012, tenía “diolor (sic) en el brazo derecho. Severo compromiso funcional emg dentro de límites. Se le explica al paciente la situación, se programa para rmo (sic) en húmero, injerto óseo en húmero y reducción abierta y osteosíntesis en húmero. Paciente dice emntender (sic) yt (sic) acepta y en constancia firma el consentimiento informado” (fl. 48). // - El 7 de mayo de 2013, en el resumen de la atención en la EPS CAPRECOM (liquidada), se
anotó que: “Paciente masculino con 34 años de edad, que presenta COC de +/- 16 meses de evolución caracterizado por dolor intenso en brazo acompañado de deformidad valorado por ortopedia hace +/- 10 meses ordenando cirugía. Actualmente en espera de cirugía. IDx: Fractura con minuta de Húmero Derecho // Plan: Valoración y Ortopedia. Ibuprofeno...” (fl. 74) (negrilla fuera del texto original)». Sic para toda la cita. 4 Cursiva del original. por los impactos de bala, no consolidó, no cicatrizó, por lo que, la platina era la que sostenía el húmero y el movimiento del brazo, que permitía el movimiento de todo el miembro superior, lo que se conoce como “seudoartrosis”, dado lo cual, cualquier golpe moderado o severo podía refracturar la platina, como en efecto sucedió»5. También puso de presente que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde el 31 de marzo de 2016, le fijó una pérdida de capacidad laboral del 31,22%, solicitado en la demanda, decretado en la audiencia inicial, se allegó al proceso después de la audiencia de pruebas, por lo que no fue sustentado, en vista de lo cual, no era posible valorarlo, por no cumplirse con las exigencias de la Ley 1437 de 2011 (artículos 219 y 2020) y del Código General del Proceso (artículo 232), sobre la contradicción de este medio de prueba. De igual, manera advirtió que el daño radial sufrido en la reintervención quirúrgica
en el año 2015, le generó lo que se denomina «mano caída radial», frente a lo cual, no era posible analizar si existió o no responsabilidad del INPEC y CAPRECOM, al no haber sido parte de la causa petendi. A partir, de todo lo anterior concluyó: «Así las cosas, por las razones previamente expuestas, a juicio de esta Sala de Decisión, no es posible tener por acreditado un daño antijurídico que alega debió soportar el demandante. Tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, el daño antijuridico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía6. De otro lado, así se hubiere llegado a la conclusión de que el primer elemento de la responsabilidad estatal estuviere acreditado, éste no puede imputarse a las entidades demandadas, toda vez que, como antes se consideró, en el caso concreto no se probó que el daño por el cual se demandó haya sido causado por la omisión en la atención médica del recluso. Al respecto, se recuerda, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente abordada, en los eventos en que
los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, como sucede en el sub examine el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se causaron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad estatal. Y, en tratándose de la falla del servicio por omisión (consistente en el incumplimiento de un deber legal), se debe establecer no sólo que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, sino, además, que esa omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño»7. 5 Idem. 6 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de diciembre de 2019. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado No 76001-23-31-000-000-201200484-01 (50612)». 7 Énfasis del original. Bajo lo anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en primera instancia. 1.2. Fundamentos de la tutela El representante judicial del señor TEJADA MARÍN manifestó que en la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Procedimental absoluto. El apoderado del tutelante fundamentó este
defecto, en los siguientes términos: «i. Se presenta una clara vulneración al derecho del debido proceso por cuanto vertida en la sentencia 077 con ponencia de la magistrada LILIANA P. NAVARRO GIRALDO, sin fundamento jurídico y obviando los presupuestos legales y jurisprudenciales, determinó sin sustento jurídico válido que el INPEC y CAPRECOM no eran responsables patrimonialmente por su omisión en la prestación del servicio de salud de manera diligente a mi poderdante señor JESÚS EMANUEL TEJADA MARÍN. ii. El defecto procedimental absoluto, está claramente evidenciado por el desconocimiento por parte del el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD en cuanto a que existió un hecho dañoso consistente en la omisión de prestar los servicios de salud de manera oportuna al
señor JESÚS EMANUEL TEJADA MARÍN.
De esta forma, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD violó varias normas de carácter legal y constitucional. Por tal motivo, es clara pues la lesión grave de los derechos fundamentales de mi representado, que al agotar los recursos pertinentes sólo puede acudir a la acción de tutela para exigir la defensa de éstos»8. 1.2.2. Sustantivo o material. En este punto citó las leyes, decretos, resoluciones y acuerdos en el ámbito nacional, que a juicio del apoderado del señor TEJADA MARÍN tienen relación directa con el tema de daños ocasionados a las personas
privadas de la libertad en los centros de reclusión nacional, así: «Ley 65 de 1993. "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". Modificada por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999. Publicado en Diario Oficial Nº 40999 de agosto 20 de 1993. Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. En el artículo 153º (numerales 1, 2 y 3) se establece los principios rectores del servicio público: 1. Equidad, 2. Obligatoriedad y 3. Protección integral, para todos los habitantes en Colombia. El artículo 154 mediante el cual se prescribe la “Intervención del Estado”, establece tanto los principios del servicio público de seguridad social1, como la obligatoriedad, gratuidad y responsabilidad del Estado para garantizar la prestación de los servicios de salud a todos los habitantes del país, en concordancia con los términos que señala la ley. El artículo 156 mediante el cual se estipula las “Características básicas del sistema general de seguridad social en salud”, en los literales a, b, c, j, n, o, p, establece la responsabilidad del Estado tanto para dirigir, orientar, regular, controlar y vigilar, como para asegurar el ingreso de todo. (…) 8 Énfasis del original. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para
organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. La Ley 715 de 2001, es una ley de carácter orgánico (Art. 151 de la Constitución Política) y en consecuencia posee un nivel jerárquico superior a la Ley 100 de 1993. En similar sentido, puede derogar y sustituir la ley 60 de 1993 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones” y modificar el sistema de competencias y recursos financieros tanto de la salud pública, como del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y sobre el régimen subsidiado, establecido a través de la 10 de 1990. En términos generales establece las competencias a nivel nacional (Art. 42), departamental (Art. 43) y municipal (Art. 44), en el sector salud. En este sentido, la persona privada de la libertad. (…) Ley 1122 de 2007. "Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. En el Art. 2º se establece la responsabilidad del Ministerio de la Protección Social para evaluar los resultados en salud y bienestar de las diferentes entidades (departamentales, municipales y empresas sociales del estado, ESE), que operan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de indicadores de gestión de resultados. Además de lo anterior, se crea “(…) la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social”. (Art. 3º), precedida por el Ministro de la Protección Social (Art. 4º, numeral 1),
encargada de “Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”, en el marco de las funciones establecidas en el (Art. 7º, numeral 1). Todo este marco configura el aparato estatal al cual le cabe la responsabilidad de facilitar el derecho prestacional de la salud a todos los ciudadanos, sin distingo de etnia, credo, condición socioeconómica u otras diferencias individuales. (…) Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el Art. 1º se establece que la norma tiene como finalidad “(…) proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares,” cuya aplicación se aplica a “(…) todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a
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