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CE-11001-03-15-000-2021-00041-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00041-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Revoca / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No hubo interpretación errónea / CONSTRUCCIÓN DEL CORREDOR PARCIAL

DE ENVIGADO PARA EL SISTEMA DE INTEGRADO DE TRANSPORTE

METROPLÚS DEL VALLE DE ABURRÁ / PROTECCIÓN DE BIENES QUE REPRESENTAN PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL / CORREDOR VERDE COMO BIEN DE INTERÉS CULTURAL – Falta de inclusión del separador de la carrera 43A en el POT del municipio de Envigado [E]s dable afirmar que la Carrera 43 A no fue incorporada en el POT del municipio de Envigado en calidad de monumento, área de conservación histórica, arqueológica, arquitectónica o conjunto histórico, sino como un eje estructurante «que por sus características de sección o por ser corredores de transporte masivo ayudan a integrar y articular diferentes sectores de la ciudad, y por lo tanto se les debe dinamizar a través de un manejo especial en los usos del suelo». (…) Es tan cierto lo anterior, que el Acuerdo municipal No. de 15 de 2000 contempla en su artículo 61, al definir las áreas de uso comercial y de servicios, que la Carrera 43 A «se considera en todo su recorrido como un corredor de usos múltiples, residencial, comercial y de servicios, donde sé prohíbe el asentamiento de establecimientos contaminantes o deteriorantes del entorno y de la calidad espacial, como talleres, ebanisterías, industrias, etc». (…) Igualmente, se

encuentra en el artículo 72 del Acuerdo municipal No. 10 de 2011, por medio del cual se adopta una revisión ordinaria de POT del municipio de Envigado, contempla que la Carrera 43 A es una «vía arteria» en toda su longitud en el municipio. Cabe resaltar que el aludido instrumento de ordenamiento territorial contempla que las vías arterias tienen por función principal «movilizar el flujo vehicular de largo recorrido dentro del área urbana, uniendo entre sí las diferentes zonas de la ciudad. Se caracterizan por atender grandes volúmenes de tránsito en distancias relativamente grandes». (…) Asimismo, conviene señalar que el artículo 36 del Acuerdo municipal No. de 15 de 2000 incorporaba, expresamente, un listado de bienes que debían ser protegidos dada su naturaleza de patrimonio histórico y cultural. (…) En suma, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad no incurrió en una interpretación errónea del literal b del artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, ni de los artículos 67 y 96 del Acuerdo No. 0015 de 2000, ni del artículo 42 del Acuerdo No. 10 de 2011, cuando concluyó que el «corredor verde» de la Carrera 43 A del municipio de Envigado no es un bien de interés cultural. Contrario sensu se aprecia que dicha conclusión se encuentra razonablemente fundamentada en la normatividad jurídica que regula la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 1185 DE 2008 – ARTÍCULO 4º - LITERAL B / ACUERDO 0015 DE 2000 – ARTÍCULO 67 / ACUERDO No. 0015 DE 2000 – ARTÍCULO 96 /

ACUERDO 10 DE 2011 - ARTÍCULO 42.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por interpretación errónea o falta de aplicación / CONSTRUCCIÓN DEL CORREDOR PARCIAL

DE ENVIGADO PARA EL SISTEMA DE INTEGRADO DE TRANSPORTE

METROPLÚS DEL VALLE DE ABURRÁ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA EL APROVECHAMIENTO FORESTAL – Expedido posterior a estudio paisajístico y toma de medidas para la mitigación del impacto ambiental / SUSPENSIÓN

DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA EL

APROVECHAMIENTO FORESTAL – Improcedencia [P]ara la Sala la providencia enjuiciada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea o de falta de aplicación del parágrafo del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, en tanto que, como lo sostuvo el Tribunal accionado, no se advierte que exista una vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano como consecuencia de la afectación al paisaje, porque el aprovechamiento forestal había sido debidamente autorizado por la autoridad ambiental a través de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. (…) Igualmente, y de acuerdo con los documentos que se analizan en la presente oportunidad, se observa que el acto administrativo que concedió la autorización realizó una valoración cultural, histórica y paisajística del sector a intervenir, adoptó un plan de

reposición y restauración paisajística en el área de influencia directa e indirecta del proyecto, contempló un plan de manejo para fauna silvestre que se verá afectada por la ejecución del proyecto y ordenó, entre otros aspectos, la realización de mecanismos de monitoreo permanente y la instalación de mesas de concertación permanente con la comunidad para que esta realice seguimiento a la ejecución de las obras, a los impactos ambientales y a la mitigación de los impactos mencionados. (…) En este sentido, la Sección concuerda con el Tribunal accionado cuando afirmó que no era dable suspender los efectos del acto administrativo en cuestión, en tanto que el artículo 231 del CPACA prevé que la suspensión de los efectos de un acto administrativo procederá «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». (…) En tal contexto, la conclusión a la que arribó el juez de la acción popular, consistente en que no estaba acreditado que el acto administrativo vulneraba una norma de superior jerarquía, resulta razonable a luz de lo que se reseñó previamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00041-01(AC)

Actor: JESÚS MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD La Sala decide la impugnación presentada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y por el municipio de Envigado en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jesús Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales 1. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos número 05001-33-33-013-2020-00156-00, que revocó la medida cautelar decretada por el

Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que la sociedad Metroplús S.A., en cumplimiento de su objeto 2.1. social1, y la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., celebraron el contrato estatal No. 24 de 13 de marzo de 2013, cuyo objeto es la

«CONSTRUCCIÓN CORREDOR PARCIAL DE ENVIGADO. TRAMO DE LA CARRETERA 43 A (AVENIDA EL POBLADO) ENTRE CALLES 29A SUR Y 21

SUR. LONGITUD 0.9 KM. APROX. PARA EL SISTEMA DE INTEGRADO DE TRANSPORTE METROPLÚS DEL VALLE DE ABURRÁ». Aunado a lo anterior, precisa que el contrato fue suspendido el 30 de diciembre de 2013. Aduce que, mediante la modificación No. 4 de 15 de julio de 2020, la sociedad 2.2. Metroplús S.A. y la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. 1 «[P]lanear, ejecutar, poner en marcha y controlar la adecuación de la infraestructura y la operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros – SITMde mediana capacidad en el Valle de Aburrá y su respectiva área de influencia requerida para el servicio público de transporte masivo terrestre automotor soportado en infraestructura carretera y vehículos tipo bus, en el Valle de Aburrá y su respectiva área de influencia; así como ejercer la titularidad sobre el mismo, buscando promover y beneficiar la prestación del servicio de transporte público masivo de conformidad con las normas vigentes en especial el artículo 2 de la Ley 310 de 1996, o las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten, y a estos estatuto». acordaron, entre otros aspectos, reanudar la ejecución del contrato No. 24 de 13 de marzo de 2013. Relata que, a través de las resoluciones No. 740 de 5 de abril, 00-002053, 002.3. 00254 y 00-002055 de 1° de agosto de 2019, se otorgó «la licencia para aprovechamiento forestal del árbol aislado, requisito para iniciar obras de construcción del tramo de la carrera 43 A del Metroplús, el cual contiene la ejecución de un tercer carril y una estación o paradero, lo cual afectaría totalmente el patrimonio paisajístico de esta zona». Señala que, en razón a lo anterior, promovió junto con otros ciudadanos el 2.4. medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos número 05001-33-33-013-2020-00156-00, en el cual solicitó que se decretara una medida cautelar consistente en la suspensión de las obras ejecutadas en virtud del «el contrato N° 24 de 2013 o acto administrativo en la parte que permite la Construcción de una estación o parada para buses de Metroplús, como también lo referido a la construcción de un tercer carril sobre este tramo 2B de Metroplús, en el sector del corredor verde de la carrera 43 A del municipio de Envigado, afectando este Bien declarado de Interés Cultural». Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos de las resoluciones 740 de 5 de abril, 00-002053, 0000254 y 00-002055 de 1° de agosto de 2019 que otorgan un permiso de aprovechamiento forestal y, por último, deprecó que se prohíba la tala de los árboles que hacen parte del corredor verde ubicado en la carrera 43A.

Asevera que, mediante la providencia de 14 de agosto de 2020, el Juzgado 2.5. Trece Administrativo del Circuito de Medellín decretó una medida cautelar consistente en la suspensión: i) de la ejecución del contrato No. 24 de 2013, ii) de los efectos de las resoluciones 740 de 5 de abril, 00-002053, 00-00254 y 00002055 de 1° de agosto de 2019 y, además, iii) prohibió la tala de los arboles que hacen parte del corredor verde de la carrera 43 A, por cuanto están destinado a «conservación paisajística y con declaratoria patrimonial». Indica que la decisión anterior fue apelada por Metroplús S.A., por el 2.6. municipio de Envigado y por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, razón por la que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante el auto de 9 de diciembre de 2020, revocó medida cautelar decretada por el juez de primera instancia. Aduce que la decisión judicial proferida por la autoridad accionada incurrió en 2.7. un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretar erróneamente el literal b del artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, los artículos 67 y 96 del Acuerdo municipal No. 0015 de 2000, el artículo 42 del Acuerdo municipal No. 10 de 2011, y el artículo 58 del Decreto 1791 de 1996.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] PRIMERA: Por todo lo expuesto y de encontrar mis argumentos ajustados a normas de superior jerarquía, muy respetuosamente solicito, mantener la medida cautelar concedida a los accionantes, hasta tanto se continúe el proceso y se determine el fallo en el Juzgado

13 Administrativo Oral de Medellín.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los honorables Magistrados, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del 4. magistrado sustanciador del proceso y mediante auto de 18 de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el señor Jesús Martínez en contra del auto de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los 5. resultados del proceso, al municipio de Envigado, a la sociedad Metroplús S.A., al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y a la señora Miriam Cristina Moreno Naranjo. Asimismo, se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de préstamo, el expediente número 05001-33-33-013-2020-00156-01, objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. éstas se pronunciaron en los siguientes términos: El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en escrito radicado el 22 de enero 6.1. de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo porque, en su concepto, no cumple con los requisitos generales asociados a la relevancia constitucional y a la subsidiariedad. En cuanto a la carencia de relevancia constitucional indicó que la acción de tutela estaba siendo empleada como una tercera instancia.

Por su parte, en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, 6.2. precisó que la acción popular se encuentra en ciernes, por lo que no es procedente acudir al juez de tutela para que actúe de forma paralela al juez ordinario. Aunado a ello señaló que en el presente asunto no estaba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente indicó la entidad que, en cumplimiento de la sentencia de 15 de 6.3. diciembre de 2017 (proferida por esta Sala de Decisión en el marco de la acción popular número 05-001-23-33-000-2013-00941-00/01), realizó un estudio histórico, cultural y paisajístico previo a expedir el permiso de aprovechamiento forestal. Asimismo, expuso que, conforme el artículo 72 del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Envigado, adoptado a través de Acuerdo No. 10 de 2011, la carrera 43 A es «una vía arteria en toda su longitud, estableciendo como su función principal “Movilizar el flujo vehicular de largo recorrido dentro del área

urbana, uniendo entre sí las diferentes zonas de la ciudad”, lo cual desvirtúa el carácter cultural que se le pretenda dar a dicho corredor». El Procurador 10 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para 6.4. Asuntos Civiles, mediante escrito 22 de enero de 2021, expuso que la intervención del juez de tutela, en estos eventos, está restringida, habida cuenta de que no puede actuar de forma paralela a las autoridades judiciales ordinarias. Así las cosas, sostiene: «considero Señoría, que solamente sería viable la concesión de la protección ahora reclamada por el actor popular, en el supuesto de que se establezca que la providencia cuestionada, incurre en defecto fáctico. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, a 6.5. través del magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que «los argumentos de la acción constitucional (…) no se encuentran dirigidos a demostrar o probar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo sea caprichosa o arbitraria, como lo indica el accionante, [sino que] toda la argumentación que se trae en la acción es típica de un recurso de apelación». El municipio de Envigado, mediante escrito radicado el 25 de enero de 2021, 6.6. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y, para tal efecto, señaló lo siguiente: «[d]ebe decirse que la Carrera 43A fue definida por el artículo 72 del

Acuerdo Municipal Nº 010 de 2011, como una vía arteria en toda su longitud, estableciendo como su función principal “Movilizar el flujo vehicular de largo recorrido dentro del área urbana, uniendo entre sí las diferentes zonas de la ciudad”, lo cual desvirtúa cualquier carácter cultural que se le pretenda dar a dicho corredor». Igualmente insistió en que en esta oportunidad se estaba utilizando esta vía 6.7. constitucional como una tercera instancia. La sociedad Metroplús S.A., mediante escrito de 25 de enero de 2021, se 6.8. opuso a las pretensiones de la acción de amparo, indicando que resultaba improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Igualmente reiteró que el asunto carecía de relevancia constitucional porque se estaba usando esta vía constitucional como una tercera instancia. Los señores Selma Flora Trujillo Villegas, John Faber Cuervo Jiménez, en 6.9. su calidad de coadyuvantes en el proceso de acción popular y mediante escrito radicado el 25 de enero de 2021, apoyaron las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Martínez. Entre los argumentos destacables señala que la decisión judicial enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, en un error inducido y en una violación directa de los artículos 72, 79, 82, 40 y 29 de la Constitución Política. En cuanto al error inducido, expuso que la decisión enjuiciada tuvo como 6.10. fundamento la presunción de legalidad de la Resolución No. 740 de 2019, la cual

otorgó la autorización de aprovechamiento forestal, así como un estudio realizado en el año 2017 por la Universidad Nacional de Colombia, el cual fue financiado por Metroplús, por lo que su contenido está parcializado. En cuanto a la violación directa de los artículos 29, 40, 72, 79 y 82 de la 6.11. Constitución Política, expone que el municipio de Envigado tiene un déficit de espacio público, porque «no alcanza a tener 5 metros cuadrados de espacio público por habitante» y la «Organización Mundial de la Salud recomienda al menos 15 metros». Aunado a lo anterior, el interviniente aportó material fotográfico del estado en 6.12. el que se encuentra la vía que será objeto de la obra pública, destacando la belleza paisajística del corredor verde formado por un arbolado sembrado en el separador vial y en las distintas orillas de la carrera 43A. Igualmente, manifestaron que: «[l]a decisión adoptada en auto del 14 de 6.13. agosto de 2020 [revocada por el Tribunal en la decisión de primera instancia] pretendía evitar perjuicios ciertos, inminentes e irremediables al interés público y a derechos fundamentales y colectivos, puesto que, de no tomarse las medidas preventivas correspondientes, el arbolado del corredor verde a proteger, el cual como se ha insistido y demostrado, de acuerdo a la ley es patrimonio cultural natural, histórico y paisajístico y hace parte de la identidad de los habitantes del Municipio de Envigado, podría desaparecer – ser talado -, de seguirse ejecutando el contrato de construcción del tramo 2B Carrera 43 A con el diseño actual del

proyecto vial». En igual sentido, el señor Jesús Martínez aportó en material videográfico las 6.14. coadyuvancias a las pretensiones de la presente acción de amparo de los señores Claudia Vallejo, Julián Rojas, Nohora Elena Restrepo, Margarita Álvarez y Claudia María González Vásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Sara Manuela Aburto González.

VI. DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante 7. sentencia de 4 de febrero de 2021, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y, en virtud de ello, dejó sin efectos el auto de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal

Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad. Como fundamento de lo anterior, el juez de primera instancia señaló que el 8. régimen jurídico de las medidas cautelares en las acciones populares se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998. En virtud de ello, tales medidas preventivas se encuentran dirigidas a «evitar un perjuicio inminente o irremediable» y buscan garantizar la protección efectiva del derecho colectivo que se anuncia como presuntamente vulnerado en la demanda de acción popular. En este contexto, precisó el a quo que el juez de la acción popular, al momento 9. de estudiar la procedencia de una medida cautelar, debe analizar «la inminencia de la vulneración del derecho colectivo y existencia de un perjuicio irremediable, estudio que no se observa en la providencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia». Con base en lo anterior, puso de presente lo siguiente: 10. […] En otras palabras, si bien es cierto que el ad quem analizó las pruebas referentes al interés cultural y paisajístico y el impacto económico de la no realización del proyecto de infraestructura vial, también lo es que no ponderó lo anterior con el daño que podría producirse para los bienes jurídicos de carácter ambiental de no mantenerse la medida cautelar, elemento que, se insiste, es inherente a la acción popular, cuyo propósito y finalidad es proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, dentro de los que se destaca la inadecuada explotación o afectación de los recursos naturales. Así las cosas, dada la trascendencia de los derechos e intereses que se pretenden proteger a través de la acción popular y el riesgo de su destrucción, es necesario que el juez natural de la causa pondere si el levantamiento de la medida cautelar no afecta el efecto útil de la sentencia que se va a proferir, puesto que hace parte intrínseca del derecho de acceso a la administración de justicia que la providencia pueda cumplirse a través de medidas que no sean eminentemente resarcitorias o indemnizatorias, sino que se proteja de manera eficaz el bien jurídico colectivo, máxime en el marco de la acción popular, cuya naturaleza es esencialmente preventiva […].

VII. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES El Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el municipio de Envigado, 11. mediante escritos radicados el 16 y 17 de febrero de 2021, impugnaron el fallo de

primera instancia. A) De la impugnación presentada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá Como fundamento del escrito de impugnación, la entidad vinculada precisó que 12. el fallo de primera instancia se equivocó al señalar que el proyecto de infraestructura ocasionaba un daño ambiental a un bien de interés cultural y ecológico, en tanto que la carrera 43 A, de acuerdo con la sentencia 15 de diciembre de 2017 (proferida por esta Sala de Decisión en el interior del proceso de acción popular número 05-001-23-33-000-2013-00941-00/01), no tiene el carácter cultural, histórico y la importancia ecológica que le asignó el juez de tutela en primera instancia. Al respecto se indicó lo siguiente: […] [E]s evidente que la medida cautelar enfrenta los derechos colectivos que pretende proteger a otros derechos e intereses públicos, que no sólo es el patrimonio del municipio de Envigado, sino también el derecho que tienen las personas a movilizarse en servicios públicos de transporte en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad, pues las intervenciones suspendidas son para que entre en operación en la zona un sistema masivo de transporte como lo es Metroplús, esto sumado a: (i) La posible afectación al derecho a un ambiente sano, ya que la entrada en operación de dicho sistema implica un servicio público de transporte más limpio; (ii) la medida cautelar impide mejorar las condiciones de seguridad personal de transeúntes y conductores al tener mejores espacios públicos; e (iii) impide el debido aprovechamiento de los espacios públicos. De conformidad con lo anterior, reitero que la suspensión, per se, limita, afecta y pugna con otros derechos colectivos como es el

goce del espacio público y de un ambiente sano, ya que inhibe el pleno aprovechamiento de esos espacios para la comunidad y la plena restauración del medio ambiente en el sector, que son fines perseguidos con el desarrollo de sistemas de transporte masivo. Ahora bien, respecto al análisis del supuesto daño que podría producirse para los bienes jurídicos de carácter ambiental y su irremediabilidad, para lo cual en el fallo de tutela se solicita la respectiva ponderación por parte del Tribunal, debo manifestar que la ponderación, en su forma jurídica aceptada, se refiere a una forma de aplicar el derecho cuando principios o derechos entran en conflicto con otros principios o derechos, o sea, un método para la resolución de cierto tipo de contradicciones normativas; sin embargo, resulta que en el presente caso, y según el amplísimo acervo probatorio que obran en el proceso, lo más probable es que no haya derecho colectivo que proteger, pues todo indica que no existe interés cultural, paisajístico o ambiental que proteger de los que presentan los Accionantes, no sólo por las pruebas que obran en el proceso sino también porque el asunto ya fue tratado por la jurisdicción […]. Con base en lo anterior, la entidad impugnante concluye que «en el presente 13. caso no se evidencia un objeto con valor ambiental, histórico o paisajístico cuya intervención amenace su existencia», motivo por el cual resulta equivocado ordenar la suspensión de la obra de infraestructura, bajo el amparo en el aludido argumento. B) De la impugnación presentada por el municipio de Envigado Como fundamento de su impugnación, la entidad territorial sostuvo que era

14. falso que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Así pues, resaltó que el Tribunal accionado «analizó en debida forma el derecho colectivo incoado, y la existencia de un perjuicio irremediable, ponderando como corresponde el interés cultural y paisajístico, y el impacto económico que con el daño podría producirse para los bienes jurídicos de carácter ambiental».

Igualmente, expuso que el Tribunal accionado argumentó amplia y 15. razonadamente que «la suspensión de la obra le está causando al Municipio y a sus ciudadanos un perjuicio mayor» porque los costos de la suspensión, mensualmente, ascienden a la suma de $398.013.212,16. En tal sentido sostuvo el impugnante que sí existió un estudio y una 16. ponderación de los perjuicios que se causaban con la medida cautelar en contraposición con los perjuicios que se causaban con su revocatoria, concluyendo, en dicho análisis, que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar las medidas cautelares, porque no existía fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. En lo concerniente a la medida asociada a la suspensión de los efectos de la Resolución No. 740 de 5 de abril de 2019, por medio de la cual se otorga una autorización de aprovechamiento forestal, no se advertía, producto de una confrontación inicial de legalidad, que el acto administrativo suspendido incurría en la infracción de una norma de orden superior. Por último, concluyó indicando lo siguiente:

17. […] Aunado a lo expuesto, en la actualidad, y en razón de las intervenciones silviculturales realizadas en el Tramo 2B del proyecto Metroplús, bajo los parámetros de la Resolución 740 del 5 de abril de 2019, otorgada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá; al municipio de Envigado, se hace necesario indicar en razón del permiso para las intervenciones silviculturales y de aprovechamiento forestal, se intervino el Tramo 2B del proyecto Metroplús entre las calles 29 A sur y 21 Sur; los días 26 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021 y se realizó la tala de 21 árboles y finalizó la intervención de 5 árboles que se habían iniciado a talar el 4 de enero de 2020, para un total de 125 intervenciones arbóreas de 133 autorizadas por la Autoridad Ambiental.

Así mismo, hasta la fecha se ha realizado el trasplante de 4 árboles en el sector. Es importante resaltar que dichas intervenciones se dieron cumpliendo a cabalidad todos los requisitos y obligaciones estipuladas en la Resolución 740 del 5 de abril de 2019; por ello en la actualidad solo quedan por aprovechar forestalmente 8 individuos arbóreos […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada, 18. a través de apoderado judicial, por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y

por el municipio de Envigado en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 19. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si el auto de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, al revocar la medida cautelar decretada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos número 0500133-33-013-2020-00156-00/01. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 20. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela;

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