CE-11001-03-15-000-2021-00042-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00042-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE PROCESO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD - Ausencia de prueba de la radicación
del documento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que no estaba acreditada la presentación de las peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, como alega la parte actora, estaba demostrada la vulneración al derecho fundamental de petición. (…) [L]a Sala encuentra que el actor no demostró haber presentado las peticiones ante la autoridad demandada. Aunque el demandante alega que el correo desde el que envió las peticiones corresponde al que envía otros oficios, lo cierto es que no demostró esa afirmación. Siendo así, no está probado que el señor [O.S.] haya presentado las peticiones en las que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para efectuar un análisis de fondo del asunto, esto es, para determinar si se configuró o no la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en este caso, como el demandante no demostró que efectivamente hubiere presentado las peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura, de cuya omisión en resolver
deriva la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y a la integridad moral, la tutela deviene en improcedente. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que no estaba acreditada la presentación de las peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero en el entendido de que debió declararse improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00042-01(AC)
Actor: JESÚS OTAVO SANTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jesús Otavo Santa contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jesús Otavo Santa pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y a la integridad moral, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, por la falta de
respuesta a las peticiones que adujo haber presentado los días 10 de mayo de 2020 y 1º de diciembre de 2020.
2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jesús Otavo Santa afirma que, mediante correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2020, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que informara sobre la situación penal y disciplinaria de los señores Óscar Gabriel Cely Fonseca y Sandra Eugenia Pinzón Castellano, que se desempeñaron como jueces en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y adelantaron ciertos procesos ejecutivos en su contra. 2.2. El actor manifestó que, mediante correo electrónico del 1º de diciembre de 2020, reiteró la petición inicial y aportó nueva información respecto de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas contra los señores Óscar Gabriel Cely Fonseca y Sandra Eugenia Pinzón Castellano. 2.3. El demandante alegó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a las peticiones de información que requiere para definir las acciones legales que adelantará contra los señores Cely Fonseca y Pinzón Castellano.
3. Intervenciones 3.1. El magistrado auxiliar de la oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque considera que los derechos fundamentales alegados por el actor como vulnerados, no resultan de una acción u omisión atribuible a esa autoridad.
3.1.1. Lo anterior, por cuanto el objeto de la petición que adujo el actor haber presentado, se relaciona con funciones que no son propias del Consejo Superior de la Judicatura, sino de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. De ahí que todas las investigaciones disciplinarias que se lleven a cabo contra los funcionarios Óscar Gabriel Cely Fonseca y Sandra Eugenia Pinzón deban ser respondidas por los nuevos órganos que encabezan la acción disciplinaria. 3.1.2. Que, en todo caso, revisados los aplicativos, las herramientas tecnológicas y los cuadros de seguimiento con los que cuenta la Presidencia de esa Corporación, se evidenció que no se tuvo conocimiento de las peticiones objeto de amparo. Dijo que si bien el actor afirma que radicó las peticiones al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, no indicó el número de radicado que se le envía a cada usuario al hacer uso de dicho correo o del vínculo de PQR que se encuentra en la página web de la rama judicial.
4. Sentencia impugnada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 4 de febrero de 2021, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y denegó las pretensiones de la demanda de tutela. En primer lugar, el a quo consideró que no era posible acceder a la solicitud de desvinculación presentada por la parte demandada, por cuanto el demandante afirmó que fue esa autoridad la que vulneró los derechos fundamentales invocados, de ahí que estuviera legitimada en
la causa para ser parte en el presente trámite. 4.2. En cuanto al fondo del asunto, el juez de primera instancia estimó que no estaba debidamente acreditado que el señor Otavo Santa radicara la petición inicial ante el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que de las pruebas aportadas no se podía constatar la dirección de correo electrónico remitente. Que, además, la entidad demandada certificó que de la dirección de correo electrónico antoniotavo@hotmail.com (señalada por el demandante) no se habría remitido comunicación alguna a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.3. Respecto de la segunda petición, el a quo advirtió que se envió a una dirección electrónica que no pertenece al Consejo Superior de la Judicatura. 4.4. Por lo expuesto, concluyó que no existía prueba de la radicación de las peticiones. Adicionalmente, frente a los demás derechos fundamentales invocados, consideró que no existía prueba de la violación alegada.
5. Impugnación 5.1. El señor Jesús Otavo Santa impugnó la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado. Para el efecto, nuevamente se refirió a los hechos de la demanda de tutela y enfatizó en que la petición que presentó ante la entidad demandada el 1º de diciembre de 2020 se envió desde el correo del que radica otros oficios. 5.2. Dijo que aunque la mesa de ayuda del centro de documentación judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó que entre los días 5 al 7 de noviembre de 2020 no fue enviado ningún mensaje desde la cuenta de correo
antoniotavo@hotmail.com a la cuenta de destino info@cendoj.ramajudicial.gov.co, debía tenerse en cuenta que las fechas en las que presentó las peticiones fueron 10 de mayo de 2020 y 1º de diciembre de 2020. Que, además, si los correos llegaron a otra Sala, lo propio era que se tramitara de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que no estaba acreditada la presentación de las peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda o si, por
el contrario, como alega la parte actora, estaba demostrada la vulneración al derecho fundamental de petición.
3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que el señor Jesús Otavo Santa firma que los días 10 de mayo de 2020 y 1º de diciembre de 2020 presentó peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura. Para sustentar tal afirmación aportó las siguientes capturas de pantalla: 3.2. Como bien advirtió el a quo, las dos capturas de pantalla no demuestran con certeza que se hubiesen presentado dichas peticiones. En efecto, en la primera aparece como remitente el señor Eutiguio Leal, mas no el señor Jesús Otavo Santa. Y en la segunda captura de pantalla también aparece como remitente el señor Eutiguio Leal y, además, el correo se envió a la dirección electrónica:
tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo dispuesto para la radicación de acciones de tutela en Bogotá y que no corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. 3.3. Adicionalmente, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura certificó que entre los días 5 de mayo de 2020 al 11 de julio de 2020, así como el 5 de octubre de 2020, desde la cuenta antoniotavo@hotmail.com no se envió ningún mensaje a la cuenta info@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así se certificó: Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “5/5/2020 12:00:01 AM11/7/2020 11:59:59 PM“ desde la cuenta “antoniotavo@hotmail.com”,se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “antoniotavo@hotmail.com” con destino a la cuenta de correo “info@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “(Sin asunto)” Con lo anterior se concluye que de acuerdo a la validación, la cuenta de correo antoniotavo@hotmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “5/5/2020 12:00:01 AM11/7/2020 11:59:59 PM“ a la cuenta destino info@cendoj.ramajudicial.gov.co. Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “5/10/2020 12:00:01 AM5/10/2020 11:59:59 PM “desde la cuenta “antoniotavo@hotmail.com” ,se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “antoniotavo@hotmail.com” con destino a la cuenta de correo “info@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “(Sin asunto)” Con lo anterior se concluye que de acuerdo a la validación, la cuenta de correo antoniotavo@hotmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “5/10/2020 12:00:01 AM5/10/2020 11:59:59 PM“ a la cuenta destino info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.3.1. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el actor no demostró haber presentado las peticiones ante la autoridad demandada. Aunque el demandante alega que el correo desde el que envió las peticiones corresponde al que envía
otros oficios, lo cierto es que no demostró esa afirmación. 3.4. Siendo así, no está probado que el señor Otavo Santa haya presentado las peticiones en las que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para efectuar un análisis de fondo del asunto, esto es, para determinar si se configuró o no la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 3.4.1. Al respecto, la Sala precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»1. Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“2. Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que
rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. (Destaca la Sala) 3.4.2. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en este caso, como el demandante no demostró que efectivamente hubiere presentado las peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura, de cuya omisión en resolver deriva la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y a la integridad moral, la tutela deviene en improcedente. 3.5. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que no estaba acreditada la presentación de las peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura. 3.6. Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero en el entendido de que debió declararse improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 1 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 2 Sentencia T-702 de 2000
(MP. Alejandro Martínez Caballero).
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado