CE-11001-03-15-000-2021-00043-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00043-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. (…) En el asunto bajo examen, la Sala observa que el requisito de la inmediatez no se cumple toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de junio de 2017, notificada mediante edicto fijado entre el 3 y 8 de agosto de 2017 y el escrito de tutela se presentó el 14 de enero de 2021, es decir, tres (3) años y cinco (5) meses después. En consecuencia, la presente acción constitucional deviene improcedente toda vez que no fue interpuesta dentro del términos de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la decisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa mencionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00043-00(AC)
Actor: JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Alberto Munevar Caballero, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munevar Garavito, en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jorge Alberto Munevar Caballero, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munevar Garavito interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, que datan del 2 de septiembre de 2009 y 22 de junio de 2017, respectivamente, proferidas en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-31-0002004-02419-00/01 (37925), promovido en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y otro, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad impuesta al señor Munevar Caballero,
en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión. Sin exponer explicación alguna la parte actora adujo que las autoridades judiciales accionadas “[…] adelantaron con prueba falsa un proceso penal y disciplinario […]”, y solicitó el amparo del derecho fundamental invocado para que, en consecuencia, se procediera a “[…] declarar la nulidad del proceso administrativo de primera y segunda instancia No. 25000-23-31-000-2004-02419-01 (37925), por haberse adelantado con prueba falsa […] y en su lugar SE ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INTERPUESTA EN LEGAL FORMA, CONDENANDO A LA NACIÓN POR LAS FALLAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA […]”1.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 15 de enero de 2021 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, en atención al interés que detentan en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectadas con la decisión definitiva que en él se adopte. Finalmente, se ordenó comunicar del presente proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en
cumplimiento de lo señalado en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 1 Página 6 del escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente señaló: “[…] para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2004-02419, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos […] la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” […]”. Sin embargo, no precisó cual era el recurso o medio de defensa judicial que, a su juicio, debía agotar la parte actora. Además, sostuvo que en el escrito de tutela no se sustentó el presunto defecto en el que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al fundar las decisiones cuestionadas con “[…] prueba falsa […]”. 2.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no se vislumbraba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la
parte actora. Para ello, indicó que la acción incumplía el requisito general de procedencia que deben observar este tipo de acciones cuando se dirijan contra providencias judiciales, denominado inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se presentó el 13 de enero de 2021 y la sentencia de segunda instancia que definió el proceso de reparación directa objeto de cuestionamiento se profirió el 22 de junio de 2017. 2.4. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado alegó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.
Sobre el primero afirmó que: “[…] la sentencia objeto de reproche fue notificada el 3 de agosto de 2017; sin embargo, contra esta la parte actora interpuso solicitud de aclaración, corrección y adición, petición que fue rechazada el 14 de septiembre de esa anualidad, decisión que se notificó el 26 de septiembre de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2021, lo que indica que transcurrieron más de tres años para formular la solicitud de amparo, término que no resulta razonable y, además, es desproporcionado […]”. A renglón seguido resaltó que: “[…] la parte actora formuló “recurso extraordinario de casación” contra la providencia que aquí ataca y que, si bien su trámite culminó el 22 de agosto de 2018, lo cierto es que fue rechazado por improcedente y, en esa
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www.consejodeestado.gov.co medida, no tendría la virtualidad de afectar la inmediatez y, de tenerse en cuenta, la conclusión sería la misma, es decir, existió un ejercicio tardío de la acción de tutela […]”. Respecto del segundo consideró que la simple comparación entre la razón esgrimida en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia y el argumento propuesto en el escrito de tutela, evidenciaban que el vicio en que supuestamente se incurrió fue invocado para continuar con el debate jurídico que fue resuelto tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera razonable. En este punto agregó que, en todo caso, no se evidenciaba una carga argumentativa adecuada. Finalmente anotó que, de estudiarse de fondo la acción de tutela, lo procedente sería negarla, en la medida en que el aparente defecto fáctico que se alega no está relacionado con lo dicho en la providencia que se cuestiona, puesto que la parte actora manifestó que se tuvieron en cuenta unas pruebas falsas practicadas en el proceso penal y en el proceso disciplinario, que se allegaron al expediente de reparación directa, razón por la cual el origen del vicio estaría dado en otras controversias, en las cuales el juez administrativo no tiene competencia para reprochar los elementos de juicio que se hubieren recaudado. En ese orden, concluyó que en el juicio responsabilidad extracontractual del Estado, las pruebas obrantes en el expediente se podían valorar sin ninguna restricción, porque no hubo una declaratoria de falsedad que las afectara y si se consideraba lo
contrario, lo correcto era que los demandantes, en los respectivos procesos en los que se produjeron las mismas, lo hubieran alegado. 2.5. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó un resumen de la decisión que profirió al interior del proceso de reparación directa y argumentó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Con su intervención allegó las piezas procesales que el despacho sustanciador le requirió en el auto que admitió la acción de tutela de la referencia. 2.6. Aunque los demás sujetos procesales fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
3.2.1. Jorge Alberto Munevar Caballero, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munevar Garavito formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y otro, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad impuesta al señor Munevar Caballero, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión. 3.2.2. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2009 la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda. 3.2.3. Por medio de fallo de 22 de junio de 2017, dictado dentro del proceso No. 37.925, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la providencia recurrida, con fundamento en la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la actuación del procesado motivó su vinculación a la investigación penal y la medida de aseguramiento en su contra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4. La sentencia de 22 de junio de 2017 se notificó mediante edicto fijado entre el 3 y el 8 de agosto de 2017. El término de ejecutoria corrió entre el 9 y el 11 de
agosto de 2017. La parte actora presentó solicitud de aclaración, corrección y adición. Con auto de 14 de septiembre de 2017 la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación negó dicha solicitud. Esa decisión se notificó por anotación en estado el 26 de septiembre de 2017. El término de ejecutoria del auto corrió desde el 27 hasta el 29 de septiembre de 2017. El 29 de septiembre de 2017 el apoderado de la parte actora interpuso “[…] RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN […]”. Mediante auto de 10 de noviembre de 2017 la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo rechazó por improcedente. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica. Con auto de 1.º de agosto de 2018 la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto de 10 de noviembre de 2017 que rechazó por improcedente el
“[…] RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN […]”.
Actuando a través de apoderado judicial, mediante escrito presentado ante esta Corporación el 26 de agosto de 2019, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de junio de 2017. Sustentó este recurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones “[…] con fundamento en documentos falsos o
adulterados […]”. Mediante auto de 16 de octubre de 2019, notificado por estado el 21 de octubre siguiente, la Sala Especial de Decisión número 22 rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerarlo interpuesto de manera extemporánea. Con auto de 4 de diciembre de 2019, notificado por estado el 10 de diciembre siguiente, la Sala Especial de Decisión número 22 negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición radicadas por la parte actora en relación con el auto de 16 de octubre de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio de auto de 11 de marzo de 2020, notificado por estado el 13 de marzo siguiente, la Sala Especial de Decisión número 22 resolvió los recursos de apelación y reposición presentados en contra del auto de 4 de diciembre de 2019. Se declaró improcedente el recurso de apelación y se negó el de reposición. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación2: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela18. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por Jorge Alberto Munevar Caballero, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munevar Garavito, en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, que datan del 22 de junio de 2017 y 2 de septiembre de 2009, respectivamente, proferidas en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-31-000-2004-02419-00/01 (37925). 3.3.1. Requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a
partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De manera similar, la Corte Constitucional en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”. A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó3 su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un
tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. […] Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la
urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. Así entonces, en los casos en que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. En el asunto bajo examen, la Sala observa que el requisito de la inmediatez no se cumple toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de junio de 2017, notificada mediante edicto fijado entre el 3 y 8 de agosto de 2017 y el escrito de tutela se presentó el 14 de enero de 2021, es decir, tres (3) años y cinco (5) meses después. En consecuencia, la presente acción constitucional deviene improcedente toda vez que no fue interpuesta dentro del términos de los seis (6) meses siguientes a la
notificación de la decisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la sentencia de la Subsección “B” de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa mencionada. La Sala considera necesario aclarar que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 29 de septiembre de 2017, fecha en la cual que quedó en firme el auto que negó la solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia de 22 de junio de 2017. Sobre el particular debe señalarse que la actuación procesal surtida con posterioridad al 29 de septiembre de 2017, la interposición del: i) “[…] RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN […]”; ii) recurso de súplica contra el auto que lo rechazó por ser manifiestamente improcedente; y iii) recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado; no tiene la virtualidad de afectar el requisito de la inmediatez, comoquiera que, aunque se tuviese en cuenta la fecha de notificación de la última providencia proferida como consecuencia de la “cadena” de recursos y solicitudes que la parte actora presentó (auto del 11 de marzo de 2020, que resolvió los recursos de apelación y
reposición presentados en contra del auto de 4.º de diciembre de 2019, que negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición radicadas contra el auto de 16 de octubre de 2019, que rechazó el recurso extraordinario de revisión), entre ese momento y la fecha de presentación de la acción de tutela, 13 de marzo de 2020 y 14 de enero de 2021, indiscutiblemente transcurrieron más de seis (6) meses, aun considerando para ello la suspensión que se produjo en procesos ordinarios como consecuencia de la pandemia. Y más, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se rechazó por EXTEMPORÁNEO y que, por lo tanto, no tiene la virtud de interrumpir o suspender el plazo que corría para la presentación eventual de la tutela, pues no le es dado a ningún accionante valerse de escritos que tienen tal característica para revivir plazos que ya están en curso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Jorge Alberto Munevar Caballero, Espera
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