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CE-11001-03-15-000-2021-00043-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00043-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La presente tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2020. Debe aclararse que, si bien el correo electrónico se envió el 17 de diciembre de 2020 a la 1:58 pm, este día no corren términos judiciales por cuanto mediante Decreto 2766 de 1980 se estableció esta fecha día cívico para la Rama Judicial; en consecuencia, se entiende interpuesta al siguiente día hábil, esto es, el 18 de diciembre de 2020. La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto publicado entre el 3 y el 8 de agosto de 2017. Dentro del término de ejecutoria los accionantes solicitaron la aclaración, corrección y adición de la sentencia. Esta solicitud fue negada mediante auto del 14 de septiembre de 2017, notificado el 26 del mismo mes y año, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2017. (…) La Sala tomará el 27 de septiembre de 2017 como fecha de inicio de conteo del presupuesto de inmediatez, debido a que los recursos presentados con posterioridad no afectaron dicho término porque eran abiertamente improcedentes, como fue el caso del <<recurso extraordinario de casación>> y la presentación extemporánea del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia acusada y la interposición de la tutela transcurrieron 3 años, 2 meses y 20 días. Además, la presente acción se dirige contra las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa y no contra los autos

dictados con ocasión de los recursos presentados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00043-01(AC)

Actor: JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de diciembre de 2020 Jorge Alberto Munévar Caballero, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito presentaron acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por las sentencias del 2 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y de 22 de junio de 2017 proferida por la Subsección A de la

Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<Se tutele por sentencia la violación del Art. 19, inciso 5 Constitucional del debido proceso, al adelantarse con prueba falsa un proceso penal y disciplinario por parte de todos los intervinientes. Se tutele por sentencia sea declarada la nulidad del proceso administrativo de primera y segunda instancia No. 25000233100020040241901 (37925), por haberse adelantado con prueba falsa el proceso penal, por parte del señor Juez 70 Penal Municipal No. 12867-1 de 1994 e informativo disciplinario de la Policía Nacional y, en su lugar, se acceda a las pretensiones la demanda interpuesta en legal forma, condenando a la Nación por las fallas en la administración de justicia. Se tutele por sentencia sea condenada la nación a pagar todos los daños y perjuicios debidamente indexados al Sr. JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO C.C. No. 80.363.984 de Bogotá, a su esposa ESPERANZA GARAVITO HOLGUÍN C.C. No. 52.027.831 de Bogotá y a su hijo JORGE ALBERTO MUNEVAR GARAVITO C.C. No. 1.022.405.376 de Bogotá, demandantes en este proceso. Se tutele por sentencia se ordene el restablecimiento del derecho al suscrito JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO C.C. No. 80.363.984 de Bogotá al grado y cargo que ostentaba en la policía nacional para la fecha de 1 de febrero de 1994 ordenando actualizar su grado y tiempo de servicio, que en la reforma a la demanda se corrigió y adicionó a la misma, tiene derecho el

Sr. JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO a la sustitución pensional de retiro de la Policía Nacional. Se tutele por sentencia que todas las condenas pecuniarias sean pagadas a los aquí accionantes en forma indexada.>>

B. Hechos Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- El 9 de junio de 1994 el señor Jorge Alberto Munévar Caballero fue capturado con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión.

El 16 de junio de 1994 la Fiscalía 334 de Bogotá resolvió la situación del accionante e impuso medida de aseguramiento. El 27 de septiembre de 2002 el Juzgado 24 Penal del Circuito Judicial de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal. 4.- Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa para reclamar la reparación de los perjuicios generados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Munévar Caballero. 5.- Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2009 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que los demandados, con su actitud ilegal, dieron lugar a la investigación penal por el delito de extorsión. Esta decisión fue apelada por los accionantes. 6.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de junio de 2017 confirmó la decisión de primera instancia.

Además de encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, sostuvo que los accionantes no habían logrado demostrar el daño antijurídico que sufrieron con ocasión a la demora en que incurrió la administración de justicia y que derivó en la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

C. Fundamentos de la vulneración Los accionantes fundamentaron su acción de tutela en los siguientes argumentos: 7.- Defecto fáctico.1 En concepto de los accionantes, las instancias judiciales no advirtieron que el proceso penal seguido en contra del señor Munévar Caballero se adelantó con la presentación de un documento de identidad falso por parte del denunciante. Llamaron la atención sobre el hecho de que la denuncia penal fue presentada por una persona que brindó un documento de identificación que correspondía a otra, según lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7.1.- Por otra parte, sostuvieron que no se analizó que el denunciante informó que

los hechos de la extorsión habían ocurrido en la Carrera 20D # 62-32 Sur, barrio San Francisco de Bogotá, mientras que la captura se realizó a más treinta cuadras del mencionado lugar, esto es, en la Calle 59 G # 39-36, barrio Arborizadora Baja de la misma ciudad.

D. Oposiciones Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B (accionados) 8.- La magistrada ponente se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. Expuso

que la sentencia acusada fue notificada el 3 de agosto de 2017 mientras que la acción de tutela se interpuso el <<14 de enero de 2021>>, es decir, pasados más de tres años. También hizo referencia al <<recurso extraordinario de casación>> que formularon los accionantes el cual no tiene la virtualidad de afectar la inmediatez por ser abiertamente improcedente. 8.1.- Agregó que, de estudiarse de fondo la tutela, lo procedente sería negarla, toda vez que el aparente defecto fáctico que se alega no está relacionado con la providencia que se cuestiona, dado que el juez administrativo no tiene 1 La Sala advierte que, si bien los accionantes no alegan este defecto como tal, los reparos dirigidos se enmarcan en el defecto fáctico. competencia para reprochar los elementos de juicio que se hubiesen recaudado en los procesos penales y disciplinarios a los que hacen referencia los accionantes. 9.- El tribunal accionado presentó un resumen de la decisión que profirió dentro del proceso de reparación directa y sostuvo que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Acompañó su pronunciamiento con piezas procesales del expediente de reparación directa. Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (terceros con interés) 10.- El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Para ello, indicó que la acción no cumplía con el requisito general de procedencia, denominado inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se presentó el <<13 de enero de 2021>> y la sentencia de

segunda instancia que definió el proceso de reparación directa objeto de cuestionamiento se profirió el 22 de junio de 2017. 11.- La Fiscalía sostuvo que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de existían otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, los accionantes no hicieron uso de los mismos. Además, no sustentaron el presunto defecto fáctico en que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas.

E. Sentencia impugnada 12.- Mediante sentencia del 25 de febrero de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Encontró que la sentencia acusada había sido notificada mediante edicto fijado entre el 3 y el 8 de agosto de 2017 y la acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2021, es decir, tres años y cinco meses después. 12.1.- Consideró que los múltiples recursos interpuestos contra la decisión acusada como: i) el <<recurso extraordinario de casación>>, ii) el recurso de súplica contra el auto que lo rechazó por improcedente y; iii) el recurso extraordinario de revisión no afectaban el conteo de la inmediatez porque eran abiertamente improcedentes. Agregó que, si en gracia de discusión se contara la inmediatez desde la notificación del último auto proferido como respuesta a esta <<cadena>> de recursos (11 de marzo de 2020), para la fecha de presentación de la tutela habrían transcurrido más de los seis meses aceptados por la

jurisprudencia.

F. Impugnación 13.- Los accionantes impugnaron la decisión proferida en primera instancia porque, en su concepto, el a quo realizó una contabilización errada del término para definir el incumplimiento del requisito de la inmediatez. En este escrito señalaron que con posterioridad sustentarían el recurso <<ante su despacho o ante su superior>>. 13.1.- El 21 de abril de 2021 los accionantes allegaron <<escrito de sustentación>> del recurso de impugnación. Afirmaron que la primera instancia cambió la fecha de radicación de la acción de tutela, pues fue interpuesta mediante correo electrónico enviado el 17 de diciembre de 2020 y en la sentencia se señaló el 13 de enero de 2021. 13.1.1.- Sostuvieron que no se tuvo en cuenta el error en que incurrió el magistrado sustanciador al momento de admitir el recurso extraordinario de revisión, pues allí se consideró que la norma aplicable era la Ley 1437 de 2011 y no el Decreto 1 de 1984. Para los accionantes, la diferencia está en que esta última norma establece que el <<el recurso deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia>>. De ahí que, con base en esta errónea interpretación, el Consejo de Estado haya concluido que el recurso extraordinario se presentó de manera extemporánea. Por último, señalaron que interpusieron este recurso porque la jurisprudencia constitucional requiere su previo agotamiento para acudir a la tutela.

II. CONSIDERACIONES

G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez

14.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, al igual que el a quo, no encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.- La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales. Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 16.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”2, a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 17.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143 estableció como regla general que, cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido

acogido por la Corte Constitucional4. 18.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del 2 Ibídem. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 19.- La Sala advierte que el Decreto 2591 de 1991 no contempla un momento adicional a la presentación de la impugnación en el cual se deba proceder a la sustentación de la misma. Sin embargo, con el escrito presentado una vez notificada la acción de tutela, para la Sala queda claro que la inconformidad del accionante está dirigida al conteo del término para definir el cumplimiento del requisito de inmediatez que hizo el juez de primera instancia. 20.- La presente tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2020. Debe aclararse que, si bien el correo electrónico se envió el 17 de diciembre de 2020 a la 1:58 pm, este día no corren términos judiciales por cuanto mediante Decreto 2766 de 1980

se estableció esta fecha día cívico para la Rama Judicial; en consecuencia, se entiende interpuesta al siguiente día hábil, esto es, el 18 de diciembre de 2020. 21.- La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto publicado entre el 3 y el 8 de agosto de 2017. Dentro del término de ejecutoria los accionantes solicitaron la aclaración, corrección y adición de la sentencia. Esta solicitud fue negada mediante auto del 14 de septiembre de 2017, notificado el 26 del mismo mes y año, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2017. 22.- El 29 de septiembre de 2017 los accionantes interpusieron <<recurso extraordinario de casación>>, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 10 de noviembre de 2017. Contra este auto se presentó recurso de súplica y fue confirmado mediante auto del 10 de noviembre de 2017, notificado por estado del 22 de agosto de 2018. 23.- El 26 de agosto de 2019 los accionantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia acusada, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. Mediante auto del 16 de octubre de 2019 la Sala Especial de Decisión No. 22 rechazó dicho recurso por extemporáneo. Mediante auto del 4 de diciembre de 2019 resolvió la solicitud de aclaración, adición y corrección. Finalmente, mediante auto del 11 de marzo de 2020 la misma Sala rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto

del 16 de octubre de 2019 y resolvió no reponer la decisión. 24.- De conformidad con lo expuesto, la Sala tomará el 27 de septiembre de 2017 como fecha de inicio de conteo del presupuesto de inmediatez, debido a que los recursos presentados con posterioridad no afectaron dicho término porque eran abiertamente improcedentes, como fue el caso del <<recurso extraordinario de casación>> y la presentación extemporánea del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia acusada y la interposición de la tutela transcurrieron 3 años, 2 meses y 20 días. Además, la presente acción se dirige contra las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa y no contra los autos dictados con ocasión de los recursos presentados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 21 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Con impedimento

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