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CE-11001-03-15-000-2021-00044-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00044-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial (…) [S]e advierte que frente al defecto fáctico esta Sala declarará su improcedencia en tanto considera que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional (…) En el caso concreto, el accionante considera que la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia de 25 de agosto de 2020 incurrió en: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues se desconocieron los registros civiles y los documentos que demuestran la propiedad privada de los demandantes sobre los cuales se declaró la falta de legitimación por activa, además, agregó que tampoco tuvo en cuenta la prueba pericial sobre los daños ocasionados al inmueble de su propiedad. (…) [L]a Sala advierte que el accionante en el escrito de tutela no argumentó en debida forma por qué considera que la decisión afectó sus derechos fundamentales, pues se limitó a exponer los mismos argumentos que fueron resueltos en el proceso ordinario, de ahí que los reparos de la accionante se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre las decisiones tomadas en primera y segunda instancia. En consecuencia, frente al defecto fáctico no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO /

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A INMUEBLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar (…) si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos plasmados por el accionante. (…) (…) E]n cuanto, al desconocimiento de precedente jurisprudencial, el actor indicó como desconocida la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (…). Frente a dicho cargo, basta señalar que dicha decisión corresponde a una providencia dictada por la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, no vincula a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no tiene el carácter de precedente obligatorio para esta jurisdicción y, en todo caso, no guarda similitud fáctica con el asunto bajo análisis, razón suficiente para concluir que no se desconoció el precedente jurisprudencial. (…) Por último, el actor mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer su caso, pues la demanda estaba dirigida contra la Constructora Orizzonte S.A.S. y el señor [J.L.L.M.]. Al respecto, de entrada, se advierte que en la demanda se convocó al municipio de Duitama, por lo tanto, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción sí era la competente para resolver el asunto. (…) En consecuencia, de

conformidad con lo hasta aquí expuesto, no se encuentran demostrado el desconocimiento del precedente jurisprudencial ni el defecto procedimental invocado en la acción de tutela, por lo que se negará el amparo frente a ellos.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00044-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE GALLO CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Jorge

Enrique Gallo Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Boyacá

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, mínimo vital, por cuanto negó las pretensiones de la demanda en un proceso de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 14 de enero de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:

PRIMERA.- TUTELASR en favor de JORGE ENRIQUE GALLO

CARDENAS y Otros, los DERECHOS FUNDAMENTALES al

DEBIDO PROCESO; LEGALIDAD; FAVORABILIDAD “PRO

HOMNIE”; ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; EL ACCESO A LA GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD razonada, equitativa, proporcionada y justa; DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA

VIVIENDA DIGNA, SUELO, PASAJE Y URBANISMO; MINIMO

VITAL Y MOVIL; A LA PROTECCIÓN DE LA TERCERA EDAD;

ASÍ COMO LOS DEMÁ DERECHOS FUNDAMENTALES AFINES QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto de la vulneración contenida en la

H. TRIBUNAL ADMINISTRA5TIVO DE BOYACÁ por la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 25 de Agosto

de 2020 emitida por la SALA DE DECISIÓN No. 4 a cargo del Magistrado Ponente Doctor. JOSE ASCENCION FERNANDEZ e integrantes doctores e integrantes Doctores FELIX ALBERTO RODRGIGUEZ Y OSCAR ALFONSO GRANADOS donde se “… FALLA: PRIMERA: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ATIVA de los señores MELQUISIDEC GALLO ÁLVAREZ, LINA ROSA CÁRDENAS LEÓN, LUZ MUREYA CARO PINTO, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor LINA SOFIA GALLO CARO;

JHON EDISON Y MIEGUEL ANGEL GALLO GIL; OMAIRA

PUENTES GIL quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos DAVID ALEXANDER, JHON MARIO y VIVIAN ANDREA GALLO PUENTES; FLOR ALBA, CRISTINA, HECTOR JULIO, OLIVIA y JORGE ENRIQUE GALLO CARDENAS propuesta por la CONSTRUCTORA ORIZZONTE S.A.A. y el señor JIMMY LEONARDO LÓPEZ MÁRQUEZ… SEGUNDO.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor JIMMY LEONARDO LÓPEZ DE MARQUEZ y las CURADURÍAS URBANAS No. 1 Y 2 DE DUITAMA propuestas por los antes referidos. TERCERA.- DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa incoada por los señores LUZ DARY TAFFUR MEDINA, MARIO y ABELARDO CÁRDENAS contra el MUNICIPIO DE DUITAMA y la CONSTRUCTORA ORIZZONTE S.A.S. teniendo loa razones expuestas en la parte motiva de presenta providencia. … CONDENAR a la parte accionada en costas. Por Secretaría tásense siguiendo lo señalado por el Código General del Proceso y al pago de las agencias en derecho que serán fijadas por el Despacho una vez proveído ejecutoria. TERCERO. - Si no se presentan recursos y ejecutoriada la providencia que resuelve sobre la liquidación de costas, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvase al interesada…” SEGUNDA. - En consecuencia, de haber determinado la

protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO se servirá:

1. POR VULNERACIÓN A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES PRCITADOS Y DE MANERA ESPECIAL POR

ACCIONES Y OMISIONES QUE MATERIALIZAN ERRORES

ADMINSITRATIVOS RESPECTO DEL SERVICIO PUBLICO DEL URBANISMO, DEJAR SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 30 de mayo de 2019 emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DE SEGUNDA INSTANCIA

EMITIDA POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

de fecha 25 de Agosto emitida por la SALA DE DECISIÓN No. 4 a cargo del Magistrado Ponente Doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ Y OSCAR ALFONSO GRANADOS donde CONFIRMARON la SENTENCIA DE PRIMRA INSTANCIA de fecha 30 de mayo de 2019 emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a cargo de la JUEZA Doctora INES DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 152383333754201500258-00 y en su defecto: ACCEDER A INSTAURAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, tomando las determinaciones pertinentes.-

2. EN DEFECTO NO ACCEDERSE A LA ANTERIOR

PETICIÓN, SE ACCEDA A DETERMINAR QUE LA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR EL JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA de fecha 30 de mayo de 2019 emitida por el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA Y LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ de fecha 25 de Agosto de 2020 emitida por la SALA DE DECISIÓN No. 4 de fecha 25 de Agosto de 2020 emitida por la

SALA DE DECISIÓN No. 4, NO HACEN TRANSITO A COSA

JUZGADA RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS VINCULADAS POR FUERO DE ATRACCIÓN “CONSTRUCTORA ORIZZONATE SAS” representada legalmente por HOLMAN ARLEY LOPEZ MARQUEZ y, personas naturales JIMMY LEONARDO LOPEZ MARQUEZ.- TERCERA. - Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales del Suscrito JORGE ENRIQUE GALLO CARDENAS. - b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así1:

3. El señor Jorge Enrique Gallo Cárdenas, junto con otros miembros de su familia, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Duitama, Curadurías Urbanas 1 y 2 de Duitama, Constructora Orizzonte S.A.S. y el señor Jimmy Leonardo López Martínez, con el objeto de declararlas responsables por los presuntos daños que se ocasionaron a

un inmueble de su propiedad con la demolición de otro inmueble.

4. El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, declaró la falta de legitimación por activa de algunos de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte accionante no logró demostrar que el inmueble se encontrara en perfectas condiciones antes de la demolición. 1 Toda vez que en el escrito de tutela el actor no mencionó los hechos esta Sala los obtuvo del proceso ordinario.

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación que correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de

Decisión No. 4, quien el 25 de agosto de 2020 confirmó la decisión de primera instancia.

3. A juicio del accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues se desconocieron los registros civiles y los documentos que demuestran la propiedad privada, agregó que tampoco tuvo en cuenta la prueba pericial sobre los daños ocasionados al inmueble de su propiedad; ii) desconocimiento de precedentes que determinan que la actividad de construcción es de alto riesgo e indicó como desconocida la providencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el expediente 1100134103007199804823-01; iii) defecto orgánico porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer de la decisión y iv) error inducido.

6. Aunado a lo anterior, solicitó como medida provisional que se ordene la

suspensión de términos dentro del medio de control radicado 15238-33-33-7522015-00258-00. c.- Trámite procesal

4. Mediante auto del 18 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Boyacá, se vinculó, como tercero con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, el Municipio de Duitama y a la Constructora Orizzonte S.A.S. Por último, en la misma providencia se negó la solicitud de medida cautelar. d.- Intervenciones

5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, por intermedio de la ponente de la decisión, manifestó que en la presente acción de tutela no se cumplen los requisitos de procedibilidad definidos por la Corte Constitucional pues las decisiones proferidas en el desarrollo del proceso de reparación directa se ajustaron a derecho acatando los principios que rigen el debido proceso.

6. La Constructora Orizzonte S.A.S. indicó que en tanto en el desarrollo de la primera y segunda instancia se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso y de todas ellas no se logró establecer la responsabilidad de las demandadas, además, agregó que las decisiones objeto de tutela se ajustaron a derecho y, por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones.

7. Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la decisión adoptada el 25 de agosto de 2020 se ajustó no solo a la sana crítica, sino que atendió los precedentes y la jurisprudencia aplicable del superior jerárquico, por lo que no se

puede equiparar un desconocimiento de un pronunciamiento de la justicia ordinaria con lo discutido dentro del proceso de reparación directa n. ° 152383333752-2015-00258-02, por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada o, en su defecto, se desestimen las pretensiones, en ausencia de vulneración iusfundamental.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

8. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

9. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y únicamente si supera ese estudio deberá definir si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos plasmados por el accionante. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

10. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

11. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos

generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

12. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

13. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.-Cuestión previa

14. En el asunto de referencia, la Sala advierte que en el escrito de tutela el accionante mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, desconocimiento de precedente, y defecto orgánico. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González.

3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01.

15. Al respecto, se advierte que frente al defecto fáctico esta Sala declarará su improcedencia en tanto considera que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a exponerse.

h. Caso concreto

16. En el caso concreto, el accionante considera que la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia de 25 de agosto de 2020 incurrió en: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues se desconocieron los registros civiles y los documentos que demuestran la propiedad privada de los demandantes sobre los cuales se declaró la falta de legitimación por activa, además, agregó que tampoco tuvo en cuenta la prueba pericial sobre los daños ocasionados al inmueble de su propiedad. 17.No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan el defecto fáctico se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, referentes a que se declare la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios que se ocasionaron a un inmueble de su propiedad con la demolición de otro inmueble, tal y como pasa a explicarse: 18.Esta instancia denota que la accionante, junto con otros miembros de su familia, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Duitama, Curadurías Urbanas 1 y 2 de Duitama, Constructora Orizzonte S.A.S. y el señor Jimmy Leonardo López Martínez, con el objeto de

declararlas responsables por los presuntos daños que se ocasionaron a un inmueble de su propiedad con la demolición de otro inmueble. 19.El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama, quien mediante sentencia de 30 de mayo de 2019 declaró la falta de legitimación por activa de algunos de los demandantes y la falta de legitimación por pasiva de las Curadurías Urbanas números 1 y 2 de Duitama y, por último, negó las pretensiones de la demanda toda vez que la parte accionante no logró demostrar que el inmueble se encontrara en perfectas condiciones antes de la demolición. 20.Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes argumentos: -Indicó que según el dictamen pericial allegado y los testimonios que obraban en el expediente se podía verificar que el inmueble se encontraba en perfecto estado antes de iniciar con la demolición y la construcción de la nueva obra. -En cuanto a la falta de legitimación por activa refirió que con los registros civiles aportados al proceso de reparación directa acreditó la propiedad privada, así como la integración de su grupo familiar y el interés que les asistía a todos los demandantes en el resultado del proceso, pues, a su juicio, la demolición los perjudicó a todos. En relación con la legitimación por pasiva, refirió que las Curadurías Urbanas números 1 y 2 de Duitama habían otorgado las licencias de construcción y, por lo tanto, estaba legitimadas para actuar. Al respecto, indicó: Bajo ese análisis la JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA, no puede endilgar o condicionar a que la demanda debe referirse con

exclusividad a la afectación de la PROPIEDAD PRIVADA Y/O

POSESIÓN MATERIAL(…) Y ASÍ DESCONOCER NO SOLO EL

TEXTO DE LA DEMANDA SI NO LA DEMOSTRACIÓN DE

HABER ACREDITADO TANTO LA PROPIEDAD PRIVADA COMO EL DERECHO PARA DEMOSTRAR LA INTEGRACIÓN DEL GRUPO FAMILIAR que ha acreditado con sus registros civiles el interés que les asiste frente a la reclamación con respaldo en elementos probatorios demostrado igualmente los HECHOS QUE

LES IRROGAN LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS DE ORDEN

MATERIAL Y MORAL POR LOS QUE SE ACCIONA Y RECLAMA

INDEMNIZACIÓN.

(…)

NO SE HACE NINGUNA CITA O RELACIÓN DE LA

NORMATIVAIDAD SUSTANCIAL CIVIL VIGENTE Y

DETERMINADA EN LOS PRECEDENTES

JURISPRUDENCIALES, QUE CUANDO MENOS DEBEN POR FUERO DE ATRACCIÓN SER ABORDADA O INVOCADA y entre otros para determinar RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO Y

COSNTRUCTOR RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE POR

LOS DAÑOS OCASIONADOS EN LA ACTIVIDAD PELIGROSA

COMO ESTA DEERMINADA QUE ES LA DEMOLICIÓN Y

CONTRUCCIÓN.

(…) La prueba TÉCNICA Y CIENTÍFICA DICTAMINADA POR EL INGENIERO LUIS ALFREDO CELI MORENO, no fue objetada, tiene plena validez y HA SIDO INCORPORADA COMO PRUEBA TENIENDO RESPALDO EN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. (…) EL DICTAMEN PERICIAL fue ilustrado a las inquietudes de su

Despacho y de las partes intervinientes en esa audiencia de pruebas, está ajustado a las exigencia de conducencia, validez y utilidad determinado la existencia de los hechos y de manera muy específica todo lo relacionado con los DAÑOS (…)

21. El recurso correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, quien mediante fallo del 25 de agosto de 2020 confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. Entre sus argumentos sostuvo que la parte accionada no cumplió con la carga probatoria para acreditar que los daños que presentaba su vivienda hayan sido consecuencia de la demolición y posterior obra de la constructora Orizzonte S.A.S. Aunado a lo anterior, refirió que solo en caso de encontrarse acreditados los elementos del daño procedería a estudiar la legitimación en la causa, así: Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si: ¿En el presente asunto se configuran los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, y en virtud del fuero de atracción, los particulares igualmente demandados son responsables solidariamente por los daños alegados por los demandantes con ocasión de la demolición y posterior construcción de una obra nueva, derivados de la licencia de construcción? ¿De encontrarse demostrados los presupuestos del daño antijurídico quién está legitimado por activa para realizar la reclamación y los perjuicios y quién está legitimado para responder por los mismos? (…) Así las cosas, al no existir la configuración del daño antijurídico, no es procedente entrar al debate en torno a la imputación. Al

respecto, la Sala considera que no se probó que las averías que presentaba el inmueble, constituían un menoscabo que debido de una acción u omisión de las demandadas, así que no es posible encontrar una relación de causalidad si se quiere, material, entre el daño y la actividad de la administración y los particulares que ejercían la actividad de construcción. De lo anterior se considera que la denominada imputación jurídica (imputatio iuere) supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política y como en el presente caso ni siquiera se probó el daño como principal elemento de juicio de responsabilidad, no es procedente continuar con el estudio de los demás cargos de apelación, pues en los términos del inicio final del artículo 140 del CPACA, el estudio de la legitimación en la causa por activa o pasiva, solo es procedente cuando se encuentra acreditado el daño alegado para determinar la responsabilidad y participación de los demandados.

22. Ahora, en el escrito de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, el accionante expuso idénticos argumentos a los que se estudiaron en el fondo del medio de control de reparación directa, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión en torno al estudio de la responsabilidad de las demandadas.

Sobre el particular, señaló: (…) Se desconocieron o ignoraron las pruebas documentales que

demostraban la propiedad privada del inmueble y registros civiles que demostraban el parentesco del núcleo familiar de los integrantes de la Parte Demandante, pero se dice que no existe legitimación en la causa por activa.-4

1. EL DEFECTO ORGANICO POR EL QUE SE ACCIONA ESTA

TUTELA

LOS JUZGADORES DE LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

NO TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS

HECHOS PRUEBAS Y RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL QUE POR COMPETENCIA LE

CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN CIVIL FRENTE A LA

PERSONA JURÍCA CONSTRUCTORA ORIZONTE S.A.S. (…)

2. DEL DEFECTO FÁCTICO POR EL QUE SE ACCIONA ESTA

TUTELA

(..) La prueba TÉCNICA Y CIENTÍFICA DICTAMINADA POR EL INGENIERO LUIS ALFREDO CELI MORENO, no fue objetada, tiene plena validez y HA SIDO INCORPORADA COMO PRUEBA TENIENDO RESPALDO EN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EL DICTAMEN PERICIAL fue ilustrado a las inquietudes de su Despacho y de las partes intervinientes en esa audiencia de pruebas, está ajustado a las exigencias de conducencia, validez y utilidad determinado la existencia de los hechos y de manera muy específica todo lo relacionado con los DAÑOS (…) Luego de mencionar la anterior, resulta necesario hacer énfasis en lo relativo al defecto fáctico por indebida valoración probatoria

3. DEL DEFECTO DE PROCEDIBILIDAD POR ERROR

INDUCIDO

Los demandados PERSONA JURÍDICA “CONSTRUCTORA ORIZZONTE SAS” representada legalmente por HOLMNAN ARLEY LÓPEZ MARQUEZ y personas naturales JIMMY LEONARDO LÓPEZ MARQUEZ artificiosamente hicieron creer a los juzgadores que habían y estaban cumpliendo con la normatividad cuando HICIERON LA DEMOLICIÓN SIN LICENCIA (…)

4. EL DEFECTO DE PROCEDIBILIDAD POR

DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES

JURISPRUDENCIALES SE ESTA IGNORANDO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA que igual existe NORMATIVIDAD SSUTANCIAL CIVIL VIGENTE 4 Folio 7 del escrito de tutela

DERERMINADA EN LOS PRECEDENTES

JURISPRUDENCIALES, QUE CUANDO MENOS POR FUERO

DE ATRACCIÓN SER ABORDADA, INVOCADA Y APOLICADA

PARA LAS PERSONAS NATURALES Y PERSONA JURÍDICASDEL ORDEN CIVIL, COMERCIAL 23.En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido y resuelto por las autoridades judiciales, quienes con explicación clara y detallada concluyeron que el demandante no probó la responsabilidad de las entidades demandadas dentro del trámite del medio de control de reparación directa, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. 24.Aunado a lo anterior, si bien en el escrito de tutela el accionante trató de explicar la configuración de varios defectos, lo cierto es que reiteró nuevamente los argumentos que fueron discutidos en la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa que consisten en que se efectúe una nueva valoración probatoria del material obrante en el proceso.

25. Asimismo, la Sala advierte que el accionante en el escrito de tutela no argumentó en debida forma por qué considera que la decisión afectó sus derechos fundamentales, pues se limitó a exponer los mismos argumentos que fueron resueltos en el proceso ordinario, de ahí que los reparos de la accionante se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre las decisiones tomadas en primera y segunda instancia.

26. En consecuencia, frente al defecto fáctico no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

27. Ahora, en relación con el desconocimiento de precedente y el defecto orgánico el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se debate es una providencia dictada en un proceso de reparación directa adelantado en torno a la posibilidad de reparar unos daños ocasionados a un inmueble de propiedad del accionante, situación que está relacionado con derechos de raigambre constitucional. Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada5; (iv) la parte actora identificó de manera

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela.

28. Puntualmente, en cuanto al desconocimiento de precedente jurisprudencial, el actor indicó como desconocida la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el expediente 1100134103007199804823-01.

29. Frente a dicho cargo, basta señalar que dicha decisión corresponde a una providencia dictada por la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, no vincula a los jueces de de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no tiene el carácter de precedente obligatorio para esta jurisdicción y, en todo caso, no guarda similitud fáctica con el asunto bajo análisis, razón suficiente para concluir que no se desconoció el precedente jurisprudencial.

30. Por último, el actor mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer su caso, pues la demanda estaba dirigida contra la

Constructora Orizzonte S.A.S. y el señor Jimmy Leonardo López Márquez.

31. Al respecto, de entrada, se advierte que en la demanda se convocó al municipio de Duitama, por lo tanto, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción sí era la competente para resolver el asunto.

32. Además, cabe destacar que fue la misma parte actora la que decidió demandar al municipio ante esta jurisdicción, de ahí que no puede alegar su propia culpa porque ese proceder proscribe el "venire contra factum proprium",

aforismo según el cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos, pues ello conlleva una vulneración al principio de la buena fe. 5 La providencia se notificó el 10/09/2020 y la tutela se presentó el 14/01/2021.

33. En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, no se encuentran demostrado el descon

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