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CE-11001-03-15-000-2021-00046-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00046-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIALLos presupuestos fácticos y jurídicos de ambos casos son diferentes / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Que terminó un nombramiento provisional en cumplimiento de una orden judicial de reintegro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor, en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2014. (…) Sobre el particular, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que el Senado de la República, para fundamentar los actos administrativos demandados, le otorgó al señor [J.A.V.S.] unos derechos de carrera que realmente no gozaba, configurándose así la causal de nulidad por falsa motivación. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado, proferida en el marco de un proceso de controversias contractuales, hace

referencia a un caso en el cual se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contractuales expedidos en el contrato de arrendamiento de 22 de septiembre de 1997 suscrito entre las Empresas Publicas De Armenia – EPA y la Cooperativa De Comerciantes de la Plaza De Mercado de Armenia – “COOPLAZAS ARMENIA”, con fundamento en una presunta falsa motivación y el desconocimiento del alcance de legalidad del contrato; mientras que, en el caso sub examine, se trata de una demanda presentada en ejercicio de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se pretende la nulidad de los actos administrativos que dieron por terminado el nombramiento provisional del actor al cargo de Asesor II Grado 8 de la División Jurídica del Senado de la República; razón por la cual no se evidencia que los hechos del caso sean equiparables ni que la ratio decidendi de la sentencia presuntamente desconocida resuelva un problema jurídico semejante al del asunto bajo examen. Por último, el actor, en su escrito de impugnación, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado. (…) Sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en consideración a que dicha argumentación jurídica se expuso con posterioridad a la sentencia impugnada, por lo que esos juicios de reproche no se pueden analizar en sede de segunda instancia, so pena de desconocer derechos constitucionales tan importantes como el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el

presente trámite constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00046-01(AC)

Actor: JUAN PABLO PORRAS FLORIÁN

Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho identificado con el número único de radicación 11001333502020160051601, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que trabajó al servicio del Senado de la República, por más de 20 años, en los cargos de Mensajero Grado 1 de la División Jurídica, Relator Grado I, Operador de Equipo Grado 3 de la Selección de Grabación, Secretario Ejecutivo Grado 5 de la Oficina de Control Interno, Profesional Universitario Grado 6 de la División Jurídica y Asesor II Grado 8 de la División Jurídica, en provisionalidad.

4. Señaló que el Senado de la República, mediante Resolución núm. 595 de 15 de junio de 2016, resolvió “[…] dar por terminado el nombramiento provisional del señor Juan Pablo Porras Florián, quien ejerce el cargo Asesor II Grado 8 de la División Jurídica del Senado de la República a partir de la fecha […]”, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de 30 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá en la que se ordenó reintegrar a José Albeiro Vargas Sánchez en el cargo de Asesor II Grado 8 de la División Jurídica de la entidad.

5. Adujo que el Senado de la República, en Resolución núm. 672 de 8 de julio de 2016, al resolver un recurso de reposición, confirmó la decisión referida supra.

6. Refirió que, con fundamento en los hechos expuestos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Senado de la República, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución núm. 595 de 15 de junio de 2016 y la Resolución núm. 672 de 8 de julio de 2016 y, a título de restablecimiento, ordenar reintegrarlo en el cargo que venía ocupando; declarar que no hubo solución de continuidad en su vinculación y reconocer lo dejado de percibir por salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñaba.

Sentencia de 26 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020201600516-00

7. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió: “[…] PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta proveído..

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 247 ibídem.

TERCERO.- Archivar el expediente una vez cobre ejecutoria la presente decisión, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, al actor, excepto los ya causados. […]”.

8. Señaló que el artículo 3.º del parágrafo 2.º de la Ley 909 de 23 de

septiembre de 20041 estableció que “[…] mientras se expidan las normas de carrera para el personal del Congreso de la República, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley […]”, razón por la cual, al no existir una norma que regule la carrera de estos empleados, les es aplicable lo dispuesto en el artículo 41 de la norma que determina las causales de retiro del servicio.

9. Indicó, respecto a la motivación de los actos administrativos de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, que el Consejo de Estado había remarcado que cuando el retiro ocurre con posterioridad a la Ley 909, la administración debe referir los motivos por los que retira del servicio al empleado, en la medida que la discrecionalidad del nominador solo aplicaba respecto al retiro de empleados de libre nombramiento y remoción.

10. Consideró que no se incurrió en falsa motivación respecto a los actos administrativos demandados, debido a que la parte demandada retiró al actor del

1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. servicio para dar cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que ordenó el reintegro del señor José Darío Moyano Gómez, por cuanto en la División Jurídica del Senado de la República solo existían dos cargos de Asesor II Grado 8, uno ocupado por un empleado de carrera y el otro por el actor, quien debió ser retirado, porque de lo contrario se habría incurrido en desacato a orden judicial y estaría vulnerando los derechos fundamentales de la persona a reintegrar.

11. Refirió que, en gracia de discusión que las dos personas se encontraran en igualdad de condiciones y el empleador tenía la discrecionalidad para reintegrar al actor, este último no demostró tener algún tipo de estabilidad laboral reforzada o un mejor derecho que el señor José Albeiro Vargas que permitiera dar a concluir que la entidad persigue una finalidad diferente a la de cumplir una orden judicial.

Sentencia de 28 de mayo de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020201600516-01

12. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., que NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas y agencias en derecho en esta instancia a la parte demandante. […]”.

13. Afirmó que no se podría considerar que los actos administrativos demandados adolecían de falsa motivación, bajo el argumento de que “[…] el Senado de la República, previo a cumplir con la orden judicial de reintegro, debió verificar si el señor José Darío Moyano Gómez, se encontraba en la capacidad de reintegrarse en el cargo de Asesor II Grado 8 de la División Jurídica, por cuanto

gozaba de una pensión de invalidez […]”.

14. Explicó que las personas pensionadas por invalidez no se les puede restringir el acceso a un puesto de trabajo, toda vez que aun cuando exista una pérdida de capacidad laboral superior al 50% no implica que la persona no pueda desarrollar una actividad productiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 de la Ley 361 de 7 de febrero de 19973 y la sentencia C-072 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto el reintegro fue dispuesto por una orden judicial de obligatorio cumplimiento y porque el nominador no puede impedir el reingreso a la vida laboral a una persona en situación de discapacidad, en la medida que esto puede ser catalogado como un indicio de discriminación laboral.

15. Señaló que no se evidenció la configuración de la desviación de poder como causal de nulidad de los actos de retiro, por cuanto: i) la División de 2 “[…] ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada <en situación de discapacidad><1> que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público. […]”. 3 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.

Recursos Humanos del Senado de la República verificó la vinculación de las dos personas que se encontraban en el cargo de Asesor II Grado 8 de la División Jurídica de la entidad y con base en el Registro Público de Carrera Administrativa

de la Comisión Nacional de Servicio Civil, por medio del cual se certificó que el señor José Albeiro Vargas Sánchez tenía derechos de carrera, optó por desvincular al actor, quien desempeñaba un cargo en provisionalidad; ii) la Coordinadora del Grupo de Registro Público de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil , mediante escrito de 23 de febrero de 2019, certificó que el señor José Albeiro Vargas Sánchez presentaba anotaciones en el Registro Público de Carrera; ii) no se podía controvertir en esta instancia que ese registro fuera ilegal, por cuanto el Consejo de Estado anuló la Resolución núm. 1 de 1992, sobre el estatuto de la carrera administrativa en la Rama Judicial, debido a que el asunto bajo examen no hacía referencia al estudio de legalidad del registro de carrera expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, y iv) sobre el argumento de que “[…] bastaba con que la entidad accionada devolviera al encargado a su puesto de carrera y dejara al actor en empleo de Asesor II Grado 08 […]” indicó que según la jurisprudencia se puede dar por terminado un encargo cuando: la provisión definitiva del empleo sea a través del concurso de méritos respectivo; se hayan impuesto sanciones disciplinarias consistentes en suspensión o destitución; se haya obtenido una cualificación definitiva no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral del encargo; el empleado del encargo haya renunciado; haya pérdida de derechos de carrera y cuando se acepte la designación o nombramiento para el ejercicio de otro empleo.

16. Resaltó que, quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad del acto

administrativo esta obligado a probar la existencia de fines distintos al buen servicio para su expedición, y teniendo en cuenta que en el caso sub examine no se probó la existencia de ninguna razón para que la entidad accionada diera por terminado el encargo no podía desmejorar la situación laboral del señor José Albeiro Vargas Sánchez y el actor no acreditó ninguna circunstancia especial para que la entidad debía dejar al actor en el cargo de Asesor II Grado 8 de la División Jurídica, por lo que, consideró que el Senado de la República actuó conforme a derecho.

17. Aclaró, respecto al argumento de que los títulos aportados por el reintegrado son de dudosa procedencia, que tal asunto no podría ser objeto de análisis, debido a que no se discute la legalidad del acto administrativo de nombramiento y porque en caso de que se produzca un nombramiento o posesión de un cargo o empleo público, sin el cumplimiento de los requisitos, la entidad deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo de nombramiento, inmediatamente advierta la infracción.

La solicitud de tutela Pretensiones

18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por desconocimiento del precedente jurisprudencial que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha proferido respecto a los actos administrativos con falsa motivación, desvío del poder y el retiro de empleados en provisionalidad; en consecuencia, ordenarles que en un término prudencial siguiente a la notificación de la providencia, el citado Tribunal dicte una nueva sentencia, empero teniendo en cuenta la jurisprudencia

de la Sección Segunda, en relación con los casos donde se estudia la legalidad de los actos administrativos expedidos con falsa motivación, desvío de poder y el retiro de empleados en provisionalidad. […]”.

19. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 12 de febrero de 20144 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de los lineamientos a seguir en los asuntos en los que se estudia la legalidad de actos administrativos expedidos con falsa motivación, desvío de poder y el retiro de empleados en provisionalidad.

Actuación

20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Senado de la República, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

21. Los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron que en el caso sub examine se negaron las pretensiones de la demanda de conformidad con los parámetros legales y constitucionales, al considerar que: “[…] como la terminación de la vinculación en provisionalidad del demandante, se produjo como consecuencia del nombramiento del señor José Darío Moyano Gómez, quien fue reintegrado por el Senado de la República en cumplimiento de

una orden judicial, y al no tener el accionante ningún fuero de estabilidad laboral que le permitiera continuar en el desempeño del cargo de Asesor II Grado 08 de la División Jurídica, aunado a la naturaleza de su vinculación -provisionalmal haría la Sala, en anular los actos acusados, pues de hacerlo tal fallo constituiría una decisión contraria a derecho […]”.

22. Asimismo, indicó que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

23. El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República solicitó negar la procedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La sentencia impugnada

24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 437 de 12 de agosto de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”.

25. Consideró que la acción de tutela no tenía relevancia constitucional, debido a que la solicitud de amparo no podía constituir una instancia adicional al proceso

ordinario que sirviera para discutir la discrepancia del actor frente a la decisión judicial, sino que era un mecanismo para proteger sus derechos fundamentales.

26. Señaló que, una vez revisada la providencia controvertida en sede de tutela, se observaba que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada no era arbitrario o abrupto y que, por el contrario, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se estimó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.

La impugnación

27. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestando que la sentencia proferida, en primera instancia, no tuvo en cuenta que en el escrito de tutela se alegó el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a partir de la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al retiro de empleados provisionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197.

Generalidades de la acción de tutela

29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333502020160051601, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se no se declarara la nulidad de la Resolución núm. 595 de 2016 y la Resolución núm. 672 de 2016 expedidas por el Senado de la República ni se ordenara, como consecuencia, el restablecimiento de su derecho.

31. Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, vii) análisis del caso en concreto y, finalmente viii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro

determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

33. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

34. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

35. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590

de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.

36. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

38. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

39. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

41. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 41.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 41.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por

10Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. desconocimiento del precedente judicial. 41.3. Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales13, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 41.4. Cumplió con el principio de inmediatez14. 41.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 41.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 41.7. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 41.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

42. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente

jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

43. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artícul

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