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CE-11001-03-15-000-2021-00047-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00047-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / PANDEMIA/ CODIV 19 / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [S]e aprecia que el 13 de marzo de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Asimismo, se denota que el 4 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 19 de mayo de 2019 y quedó debidamente ejecutoriada el 22 del mismo mes y año Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014 , explicó que la mencionada exigencia cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación

acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 26 de mayo de 2020 y venció el 26 de noviembre de esa anualidad. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 14 de diciembre del mismo año, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por los accionantes no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. (…) La parte accionante, en el acápite de los hechos en el escrito de tutela, manifestó que la sentencia fue proferida durante el período de aislamiento obligatorio a raíz de la pandemia COVID-19, por lo que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen hasta el 8 de julio de 2020. Al respecto, debe aclararse que el término para interponer la acción de tutela empieza a contabilizarse desde el día siguiente a que la decisión cuestionada adquiere ejecutoria, lo cual, como se explicó anteriormente, en el caso en concreto ocurrió el 26 de mayo de 2020. En esa medida, de los argumentos expuestos no se observa ninguna justificación para la tardanza en la instauración de esta acción. Por consiguiente, se colige que la presente acción

constitucional no superó el requisito general de inmediatez.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00047-00(AC)

Actor: MARÍA ESNEDA FRANCO FRANCO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA

DE DECISIÓN, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia emitida en el medio de control de reparación directa, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Incumplimiento del requisito general de inmediatez. Ausencia de justificación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa Los señores María Esneda Franco Franco, en nombre propio y en representación de la menor Valentina Tapasco Franco, Jader Franco Franco, Magnolia Franco Franco, Beatriz Adriana Cardona Franco, Viviana Cardona Franco, José Albeiro Franco Franco, en nombre propio y en representación de los menores Steven Franco y Santiago Franco González, Luis Alberto Franco Franco, en nombre propio y en representación de los menores Luz Adriana Franco Franco y Juan Alberto Franco Franco, José Álvaro Franco Franco, en nombre propio y en representación de los menores Mateo Franco Posada y Felipe Franco Posada, y María Isabel Franco Marín instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión al fallecimiento de la señora María Ofelia Franco de Franco, por una presunta falla en el servicio médico. El 13 de marzo de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 4 de mayo de 2020 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los accionantes, María Esneda Franco Franco, José Jader Franco Franco, Magnolia Franco Franco, José Albeiro Franco Franco, Luis Alberto Franco Franco,

José Álvaro Franco Franco, Beatriz Adriana Cardona Franco, Viviana Cardona Franco, Luz Adriana Franco Franco, Juan Alberto Franco Franco y Mateo Franco Posada, consideraron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, con ocasión a la expedición de las sentencias del 13 de marzo de 2018 y 4 de mayo de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al realizar una valoración inadecuada de las pruebas, debido a que en el proceso de reparación directa quedó demostrado que, por un lado, la E.S.E.

Salud Pereira: 1. Aportó una historia clínica totalmente irregular, según las normas que la rigen y, además, no la entregó a la parte demandante antes de presentar la demanda, a pesar de que la solicitaron tres veces, colocándolos, por esa circunstancia, en una desventaja procesal, 2. No cumplió con el protocolo para la atención médica de la señora María Ofelia Franco de Franco el 2 de enero de 2011, debido a que no realizaron los estudios para aclarar el diagnóstico de la paciente, según lo reportado en la historia clínica y lo señalado por el perito en su dictamen, y 3. El apoderado judicial de esa entidad hospitalaria confundió al juez de primera instancia, al exponer su tesis médica en la audiencia de pruebas, consistente en cambiar la denominación de congestiva en la insuficiencia cardiaca

por el término compensada, cuando no le asistía razón conforme a la explicación que el perito rindió en audiencia, sin que el Tribunal en su decisión rectificara esta confusión. Por otra parte, adujeron que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira:

A. No aplicó el protocolo para la atención médica de la señora María Ofelia Franco de Franco, quien fue remitida el 8 de enero de 2011 del Hospital Salud Pereira en calidad de urgencia vital y con diagnóstico de septicemia, encefalopatía, insuficiencia renal aguda y choque todas no especificadas, ya que no suministró oportunamente los antibióticos ordenados y no la revisaron los especialistas en medicina interna, intensivista y nefrólogo, y B. Tampoco cumplió debidamente con su responsabilidad de buscar una entidad que prestara el servicio de UCI para remitir a la paciente al no contar con esa Unidad en su hospital, pues sólo gestionó ese trámite ante la clínica Comfamiliar.

Adicionalmente, indicaron que no era razonable tomar los dictámenes periciales como únicas pruebas efectivas en el proceso porque pueden confundirse las conclusiones de la experticia con la motivación del fallo, restándole valor incluso a lo consignado en la historia clínica, la cual debe ser la prueba más importante, siempre y cuando sea idónea. Para ello, pusieron de presente la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de abril de 2017, en el proceso 2002-00025-02. Por lo expuesto, señalaron que las providencias acusadas desconocieron los principios básicos para la valoración de las pruebas

en el proceso, frente a su análisis individual y en contexto con los hechos. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias emitidas el 13 de marzo de 2018 y el 4 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, para, en su lugar, ordenar a la última Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 autoridad mencionada proferir una decisión en donde se condene administrativa y solidariamente a las entidades demandadas en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 2012-00285.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. La apoderada general Viviana Ramírez Martínez aseguró que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, comoquiera que han pasado más de once meses desde que el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó el fallo de segunda instancia. Asimismo, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la solicitud de amparo únicamente se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, razón por la cual la entidad no puede emitir un pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia o, en caso de que lo anterior no prospere, negar la protección invocada por la parte accionante. E.S.E. Salud Pereira

El apoderado judicial Alejandro Grisales Ruiz aclaró que la E.S.E. Salud Pereira es una entidad de primer nivel, la cual no cuenta con servicios como una Unidad de Cuidados Intensivos, Imagenología, especialistas, hemodinamia y otros que son propios de otros niveles de atención, por lo que cuando se presenta una urgencia y no puede ser atendida por ella se remite al paciente a una institución de mayor complejidad. Explicó que el 8 de enero de 2011 la señora María Ofelia Franco Franco se presentó ante ese centro médico con una sintomatología distinta a la del 2 de enero de 2011, pero ante la imposibilidad de brindarle los servicios médicos requeridos, realizó todas las gestiones para la remisión de aquella, de lo cual obra prueba en la historia clínica. Sostuvo que la historia clínica y el dictamen pericial dan cuenta que los síntomas que presentaba la señora María Ofelia el 2 de enero de 2011 no eran graves y permitían un estudio y manejo ambulatorio y no su remisión por urgencia a un nivel de mayor complejidad, lo cual le dio tiempo al médico tratante de ordenar ayudas diagnósticas que la familia no realizó, por lo que dicha carga u omisión no puede ser endilgada a ese centro hospitalario. Adujo que tanto el juez de primera como de segunda instancia realizaron un análisis integral del material probatorio obrante en el expediente, sin que se observe alguna arbitrariedad o decisión sin bases probatorias, por ello, precisó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario. En esa medida, peticionó negar el amparo deprecado porque las autoridades judiciales accionadas no vulneraron

ninguno de los derechos fundamentales reclamados, como tampoco incurrieron en error al emitir sus decisiones. La Previsora S.A. Compañía de Seguros La gerente de procesos judiciales Gina Patricia Cortés Páez indicó que el Tribunal accionado analizó todas y cada una de las inconformidades que expuso la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que al exponer nuevamente estos argumentos en esta sede, busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional, por lo cual se advierte que el presente trámite no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto al fondo del asunto, expresó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales no fueron arbitrarias y tampoco contienen una indebida valoración probatoria, pues aquellas se encuentran debidamente motivadas y comprenden un análisis crítico de las pruebas, incluyendo los respectivos razonamientos legales y doctrinarios. Especificó que tanto el juez como el Tribunal analizaron detalladamente el dictamen pericial, tal y como lo dispone la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, comentó que si bien con la prueba pericial no se determinó lo que pretendía la parte demandante, lo cierto es que esta situación no puede servir para cuestionar las conclusiones y explicaciones del experto. Frente a la historia clínica, aseveró que a la parte allí demandante no le bastaba sembrar dudas sobre su autenticidad ni afirmar que las posibles inconsistencias ponían en peligro la

seguridad probatoria, sino que debían señalar si el documento era falso o no a través de la tacha. Por último, insistió en que los accionantes buscan que el juez de tutela realice un nuevo análisis de los aspectos que ya fueron definidos por el juez natural de la causa, lo que no es posible, en razón al campo de acción del mecanismo constitucional, el cual sólo se centra en la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, lo que no ocurrió en el caso en concreto. Bajo estas consideraciones, solicitó negar la presente acción de tutela. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. El magistrado Leonardo Rodríguez Arango afirmó que la exigencia de la inmediatez en el asunto de la referencia no se cumple, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de mayo de 2020 y notificada el 19 del mismo mes y año, pero la presente acción se interpuso en enero de 2021, es decir, por fuera de los seis meses que refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que medie justificación o razón suficiente sobre la presentación tardía del mecanismo tutelar. Además, advirtió que lo pretendido por la parte accionante es que el juez constitucional realice un nuevo estudio del caso como si se tratara de una instancia adicional o un medio alterno para nuevamente analizar y ponderar lo que adecuadamente efectuó esa colegiatura, con lo cual se desnaturalizaría el carácter excepcional y residual de la tutela, por cuanto este mecanismo no fue concebido para una discusión de mera apreciación que no

involucra derechos fundamentales. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental, comoquiera que en la providencia objeto de reproche se efectuó un examen juicioso de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto, atendiendo a lo expuesto en la demanda y de manera preponderante a cada uno de los elementos probatorios que obraban en el expediente. En consecuencia, requirió declarar improcedente la presente solicitud de amparo o, en su defecto, negar la protección de los derechos invocados. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira se limitó a enviar el expediente digital solicitado por el magistrado sustanciador. Por su parte, la señora María Isabel Franco Marín guardó silencio frente al informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de la referencia.

CONSIDERACIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes

preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, y la presentación de esta acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de los accionantes para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de los accionantes. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, y la presentación de esta acción de tutela?

I. Interposición de la acción de tutela Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, al proferir las sentencias del 13 de marzo de 2018 y 4 de mayo de 2020, respectivamente. Como fundamento de su petición, alegaron que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en defecto fáctico, por realizar una valoración inadecuada del material probatorio, cuando en el expediente quedó demostrado,

entre otros, que: La E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira no cumplieron con los protocolos para prestarle la atención médica a la señora María Ofelia Franco de Franco los días 2 y 8 de enero de 2011, respectivamente, 2. La primera de las mencionadas aportó una historia clínica irregular, y 3. Que el apoderado judicial de ese centro hospitalario confundió al juez de primera instancia al exponer su tesis médica, lo cual no fue rectificado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la acción de la referencia, se observa que los señores María Esneda Franco 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Franco, en nombre propio y en representación de la menor Valentina Tapasco Franco, Jader Franco Franco, Magnolia Franco Franco, Beatriz Adriana Cardona Franco, Viviana Cardona Franco, José Albeiro Franco Franco, en nombre propio y en representación de los menores: Steven Franco y Santiago Franco González, Luis Alberto Franco Franco, en nombre propio y en representación de los menores Luz Adriana Franco Franco y Juan Alberto Franco Franco, José Álvaro Franco Franco, en nombre propio y en representación de los menores Mateo Franco Posada y Felipe Franco Posada, y María Isabel Franco Marín instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para que fueran declaradas

administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión al fallecimiento de la señora María Ofelia Franco de Franco, por la presunta falla en la prestación del servicio médico (ff. 126-181 del cuaderno principal, parte uno, del expediente digital del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2012-00285). De igual forma, se aprecia que el 13 de marzo de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda (ff.127-149 del cuaderno principal, parte dos, Ibidem), por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación (ff. 163-183 ibidem). Asimismo, se denota que el 4 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia (ff. 243-272 ibidem). La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 19 de mayo de 20192 y quedó debidamente ejecutoriada el 22 del mismo mes y año3 Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20144, explicó que la mencionada exigencia cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la

notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 26 de mayo de 20205 y venció el 26 de noviembre de esa anualidad. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 14 de diciembre del mismo año6, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por los accionantes no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico 2 Folio 273 del cuaderno principal, parte dos, del expediente del medio de control de reparación directa radicado bajo el número: 2012-00285 3 Código General del Proceso, artículo 302. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 4 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 6 Según el correo electrónico remitido por Tutelas y Habeas Corpus en Linea Rama Judicial.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ¿Está justificada la inactividad de los accionantes para presentar la acción de la referencia?

II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos7 ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad del accionante La parte accionante, en el acápite de los hechos en el escrito de tutela, manifestó que la sentencia fue proferida durante el período de aislamiento obligatorio a raíz de la pandemia COVID-19, por lo que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen hasta el 8 de julio de 2020. Al respecto, debe aclararse que el término para interponer la acción de tutela empieza a contabilizarse desde el día siguiente a

que la decisión cuestionada adquiere ejecutoria, lo cual, como se explicó anteriormente, en el caso en concreto ocurrió el 26 de mayo de 2020. En esa medida, de los argumentos expuestos no se observa ninguna justificación para la tardanza en la instauración de esta acción. Por consiguiente, se colige que la presente acción constitucional no superó el requisito general de inmediatez. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores María Esneda Franco Franco, José Jader Franco Franco, Magnolia Franco Franco, José Albeiro Franco Franco, Luis Alberto Franco Franco, José Álvaro Franco Franco, Beatriz Adriana Cardona Franco, Viviana Cardona Franco, Luz Adriana Franco Franco, Juan Alberto Franco Franco y Mateo Franco Posada en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores María Esneda Franco Franco, José Jader Franco Franco, Magnolia Franco Franco, José Albeiro Franco Franco, Luis Alberto Franco Franco, José Álvaro Franco Franco, Beatriz Adriana Cardona Franco, Viviana Cardona Franco, Luz Adriana Franco Franco, Juan Alberto Franco Franco y Mateo Franco Posada en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con

la parte motiva de esta providencia. 7 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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